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Documento BOE-A-1979-12109

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito estatal, de Agencias de Viaje.

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 9 de mayo de 1979, páginas 10428 a 10430 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-12109
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/04/27/(1)

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito estatal, para la actividad de Agencias de Viajes, y

Resultando que con fecha 8 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el texto del citado Convenio suscrito el día 22 de febrero de 1979 por la Comisión Delegada designada al efecto e integrada por representantes de las Asociaciones empresariales «Federación Española de Agencias de Viajes» y «Unión Nacional de Agencias de Viajes», de una parte, y de las Centrales Sindicales «Unión General de Trabajadores», «Comisiones Obreras», «Sindicato Unitario» y «Confederación de Sindicatos Unitarios de Trabajadores», de otra, para que por este Centro directivo se procediese a su homologación;

Resultando que por estar afectadas por tal Convenio Empresas de carácter público y con más de 500 trabajadores, se remitió su texto, con suspensión de plazo para homologar, a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, quien en su reunión del día 23 de abril de 1979 autorizó la homologación con las indicaciones que se hacen constar en la presente Resolución; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los Reales Decretos de 19 de diciembre de 1977 y 19 de enero de 1979, en relación con los Reales Decretos-leyes de 25 de noviembre de 1977 y 26 de diciembre de 1978;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de diciembre, Reales Decretos-leyes y Reales Decretos antes citados y demás disposiciones concordantes o de aplicación;

Considerando que las partes ostentaron capacidad representativa suficiente, según mutuamente se han reconocido en todas las fases de tramitación a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977;

Considerando que en las cláusulas del referido Convenio no se observa contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, ajustándose por el contrario a los tan citados preceptos reguladores de esta materia, procede su homologación con las indicaciones advertidas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en relación con los artículos 5.3 y 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia se prorroga expresamente por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito estatal, para la actividad de Agencias de Viajes, suscrito por las partes el 22 de febrero de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 3, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas que estimen que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.

Tercero.

Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 27 de abril de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

«Unión General de Trabajadores», «Comisiones Obreras», «Sindicato Unitario» y «Confederación de Sindicatos Unitarios de Trabajadores».–Asociaciones empresariales «Federación Española de Agencias de Viajes» y «Unión Nacional de Agencias de Viajes».

CONVENIO COLECTIVO DE AMBITO ESTATAL DE LAS AGENCIAS DE VIAJES
CAPITULO PRIMERO
Ambito de aplicación
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de obligatoria aplicación en la totalidad de las Agencias de Viajes radicadas en el Estado español y contemplará asimismo las peculiaridades de cada zona.

Artículo 2. Ambito personal.

Las normas contenidas en este Convenio serán de aplicación a todos los trabajadores que presten servicios en las Empresas citadas en el artículo anterior, con exclusión de quienes ostenten cargos de alta dirección o alta gestión de las mismas, en tanto no se desarrolle la disposición transitoria primera de la Ley de Relaciones Laborales.

CAPITULO II
Vigencia y duración
Artículo 3. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos a partir de la fecha de su homologación, retrotrayéndole en sus efectos económicos al 1 de enero de 1979.

Artículo 4. Duración.

La duración de este Convenio se entenderá por un año, hasta el 31 de diciembre de 1979. Las representaciones de empresarios y trabajadores deberán reunirse en el curso de la primera semana del mes de octubre de 1979 para establecer las fechas y proceso de discusión del Convenio próximo.

Artículo 5. Revisión.

No se efectuará ninguna revisión del presente Convenio en el transcurso de 1979, salvo lo dispuesto, a efectos económicos, en el artículo 3.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

CAPITULO III
Niveles profesionales
Artículo 6. Niveles profesionales.

Los trabajadores de las Agencias de Viajes, afectados por este Convenio, se estructuran en los niveles profesionales que a continuación se especifican, para cuya configuración se parte de los criterios de responsabilidad y polivalencia de funciones. Se entiende por responsabilidad la capacidad de asunción por el trabajador de cometidos que entrañen, sucesivamente, según' los niveles respectivos y la función realizada, mayor relevancia en orden a la buena marcha de la Empresa.

Se entiende por polivalencia de funciones la posibilidad que se estima existente en cada trabajador adscrito a un nivel de responsabilidad determinado, de asumir los distintos cometidos funcionales propios de cada uno de ellos, siempre que no sean entre sí manifiestamente incompatibles o impliquen un tratamiento discriminatorio o vejatorio por parte de la Empresa.

En tanto no se definan, por el procedimiento que se prevé en el artículo 26 siguiente, las responsabilidades y funciones propias de cada nivel, las antiguas categorías profesionales existentes en el sector quedan adscritas a los siguientes niveles:

Grupo I. Mandos.

Nivel de responsabilidad número 1. Mando superior.

Jefe superior y titulado superior.

Nivel de responsabilidad número 2. Mando medio.

Jefe de primera. Jefe de segunda, Titulado auxiliar, Cajero con firma, Analista de sistemas.

Grupo II. Técnicos.

Nivel de responsabilidad número 3. Técnico superior.

Oficial primera, Jefe máquinas básicas, Conductor autocares, Programador, Cajero sin firma.

Nivel de responsabilidad número 4.  Técnico medio.

Oficial segunda, Transferista-Intérprete, Operador-Tabulador, Jefe departamento reprografía, Electricista primera, Mecánico primera. Conductores restantes, Asistente grupos turísticos grado 3.°

Nivel de responsabilidad número 5.  Técnico especialista.

Perforista, Verificador, Operador máquinas básicas, Clasificador, Conserje mayor, Electricista segunda, Mecánico segunda, Grabador, Motorista-repartidor, Asistente grupos turísticos grado 2.°

Grupo III. Asistentes.

Nivel de responsabilidad número 6.  Asistentes.

Auxiliar, Auxiliar-caja, Telefonista, Conserje, Cobrador, Ordenanza, Portero-Vigilante, Personal de limpieza, Mozo-Peón, Lavacoches, Asistentes grupos turísticos grado 1.°

Nivel de responsabilidad número 7.  Asistentes menores de dieciocho años.

Aspirantes, Botones, Aprendices.

CAPITULO IV
Contratación y ascensos
Artículo 7.  Contratación.

Las Empresas notificarán a la representación de los trabajadores los contratos de trabajo que hayan realizado dentro de los cinco días siguientes al de su firma. Asimismo los finiquitos que en los supuestos de extinción de la relación laboral deban firmarse serán entregados a los trabajadores con una antelación mínima de setenta y dos horas respecto a la fecha de la eventual firma de los mismos.

Artículo 8.  Ascensos.

Se establece con carácter general una preferencia a favor de los trabajadores de las Empresas, para ocupar las vacantes que en niveles superiores a aquel en que estén adscritos se hayan producido. A tales efectos, el proceso de selección se establecerá de común acuerdo entre aquélla y la representación de los trabajadores que intervendrá en dicho proceso; si bien la decisión que en definitiva se adopte quedará a criterio de la Empresa, sin perjuicio de las acciones que puedan realizar los representantes de los trabajadores si estimasen que tal resolución ha sido discriminatoria o arbitraria.

CAPITULO V
Jornada, horario, vacaciones y licencias
Artículo 9.  Jornada y horario.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas en cómputo semanal. El trabajador tendrá derecho a vacar las mañanas de 22 sábados al año. El horario de trabajo será pactado entre las Empresas y los trabajadores, o sus representantes, de común acuerdo.

El trabajador de Administración y Contabilidad de Centros de trabajo que cuenten con más de diez empleados en estos servicios tendrá jornada continuada, salvo acuerdo en contrario.

Artículo 10. Vacaciones.

Los trabajadores de las Agencias de Viajes tendrán derecho a treinta días de vacaciones anuales retribuidas. Dentro de los tres primeros meses del año, por la Empresa y los trabajadores, o sus representantes, se establecerá el calendario de vacaciones para dicho ejercicio.

Cuando un viaje promocional pueda ser considerado viaje de estudios, entendiéndose por tales aquellos que estén destinados a mejorar la formación profesional del trabajador, no podrá en ningún caso deducirse la duración de dicho viaje del período de vacaciones.

Artículo 11. Licencias y permisos.

Los trabajadores tendrán derecho a los siguientes permisos y licencias retribuidas:

A) Matrimonio: Dieciséis días naturales.

B) Fallecimiento cónyuge, ascendiente o descendiente: Seis días naturales.

C) Fallecimiento de hermanos: Tres días naturales.

D) Enfermedad grave del cónyuge, ascendiente o descendiente de primer grado: Seis días naturales.

E) Alumbramiento de esposa: Cinco días naturales.

F) Representantes sindicales: Cuarenta horas al mes, conforme a lo establecido en las disposiciones vigentes.

G) Para el cumplimiento de deberes públicos: El tiempo indispensable.

H) Exámenes para la obtención de un título académico: El tiempo indispensable.

En todos los casos habrá de justificarse debidamente el motivo del permiso y las circunstancias excepcionales que en el mismo concurran.

CAPITULO VI
Retribuciones
Artículo 12. Retribuciones.

Las retribuciones del trabajador por jornada y horario normal de' trabajo estarán constituidas por los siguientes conceptos:

– Salario base.

– Gratificaciones extraordinarias.

– Participación en beneficios.

– Bonificación por años de servicio.

– Plus de transporte.

Artículo 13. Salario base.

Los salarios correspondientes a los niveles profesionales referidos en el artículo 6, serán los siguientes:

Nivel de responsabilidad número 1: 36.800 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad número 2: 35.650 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad número 3: 32.200 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad número 4: 31.050 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad número 5: 28.750 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad número 6: 26.450 pesetas mensuales.

Nivel de responsabilidad número 7: 17.250 pesetas mensuales.

Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de 18 de Julio y de Navidad serán abonadas a todo el personal a razón de una mensualidad de retribución real cada una de ellas. Independientemente, el personal afectado por el presente Convenio percibirá el 30 de septiembre de cada año otra gratificación por el mismo importe que las de 18 de Julio y Navidad.

Estas gratificaciones se harán efectivas al trabajador que hubiere ingresado en el transcurso del año o cesara durante el mismo, prorrateando su importe en relación con el tiempo trabajado, para lo cual la fracción de mes se computará como unidad completa.

Artículo 15. Participación en beneficios.

En tanto se acuerde por el Gobierno la forma de hacer efectiva la participación de los trabajadores en los beneficios de la Empresa, éstos percibirán, en compensación, una paga por el importe de una mensualidad de la retribución real que vinieran percibiendo, la que se hará efectiva el día 15 de marzo de cada año.

Artículo 16. Antigüedad.

Los aumentos retributivos por años de servicios consistirán en trienios del 5 por 100 del salario base. Los trienios se computarán en razón del tiempo servido en la Empresa, comenzándose a devengar desde el 1 de enero del año en que se cumpla el trienio. La bonificación por años de antigüedad forma parte integrante del salario, computándose para el abono de las horas extraordinarias.

Artículo 17. Plus de transporte.

En concepto de plus de transporte los trabajadores percibirán la cantidad de 750 pesetas mensuales. Este plus se configura con carácter de no absorbible ni compensable respecto de cualquier otro concepto retributivo.

Artículo 18.

Los trabajadores que ingresen en las Empresas a partir de la fecha de la homologación del Convenio de 1978 y que adscritos al nivel de responsabilidad número 6 desempeñen funciones de Auxiliar, tendrán derecho a percibir la retribución asignada al nivel número 5 una vez que hayan cumplido cinco años de permanencia en la Empresa.

CAPITULO VII
Previsión social
Artículo 19. Jubilación.

El trabajador que se jubile percibirá como premio el importe de tres mensualidades completas, si lleva más de diez años en la Empresa y menos de quince; cinco mensualidades, si lleva más de quince y menos de veinte años; ocho mensualidades, si lleva más de veinte y menos de treinta años, y diez mensualidades, con más de treinta años al servicio de la misma.

De común acuerdo con la Empresa, si el trabajador solicitase la jubilación anticipada, aquélla suplirá la diferencia respecto a la pensión que le hubiese correspondido de no tratarse de una jubilación anticipada, durante el período que reste hasta la edad legal de jubilación.

Artículo 20. Defunción.

En caso de defunción, la Empresa, en concepto de ayuda, abonará el importe de cinco mensualidades a la viuda, hijos o ascendientes.

Artículo 21. Enfermedad.

Con independencia de lo establecido en la Ley de Seguridad Social sobre prestaciones en caso de enfermedad, se respetarán las condiciones más beneficiosas que puedan existir en las Empresas. El personal enfermo, a partir del quinto día de la correspondiente baja, en enfermedades de más de treinta días, percibirá las prestaciones de la Seguridad Social incrementadas hasta el 100 por 100 del salario real durante un plazo máximo de nueve meses a partir de la baja y sin que pueda exceder de nueve meses al año. Los empleados incluidos en este artículo están obligados, salvo imposibilidad manifiesta y justificada, a cursar la baja a la Seguridad Social dentro de las cuarenta y ocho horas.

Artículo 22. Matrimonio.

El personal de ambos sexos que, con antigüedad superior a un año, contraiga matrimonio y continúe prestando servicios en la Empresa, tendrá derecho a percibir como premio de nupcialidad una gratificación equivalente a una mensualidad. El personal femenino que se halle prestando sus servicios en la Empresa y que por contraer matrimonio resuelva su contrato con la misma y pierda, por tanto, su derecho a percibir el premio de nupcialidad establecido en el párrafo anterior, tendrá derecho a percibir en concepto de dote matrimonial una gratificación equivalente a una mensualidad por año de servicio, con un máximo de seis mensualidades.

Artículo 23. Estudios.

Ajustándose siempre a las normas que libremente tengan establecidas o establezcan las Empresas, correrán a cargo de las mismas los gastos de estudios, hasta la obtención del grado de Bachiller Superior o su equivalente, de sus empleados de plantilla, menores de veintiún años, siempre que justifiquen su regular asistencia a las clases.

Dicho personal, cuando trabaje en jomada partida, anticipará su salida del trabajo por la tarde, de acuerdo con la Empresa, siempre que justifique estar matriculado en Centros que impartan dicha enseñanza o la de idiomas.

CAPITULO VIII
Compensación, absorción y garantías
Artículo 24. Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en el presente Convenio, con la única excepción del importe a que asciende el «plus de transporte», establecido en el artículo 17, serán absorbibles y compensables hasta donde alcancen con las mejoras y retribuciones que sobre los mínimos reglamentarios viniesen abonando las Empresas, cualquiera que sea el motivo, la denominación y la forma de dichas mejoras, presentes o que puedan establecerse por disposición legal.

Artículo 25. Garantías.

Se respetarán las situaciones personales que globalmente excedan de lo pactado en su contenido económico.

CAPITULO IX
Comisión mixta de vigilancia
Artículo 26.

Dentro de los quince días siguientes al de la firma de este Convenio se procederá a la creación de la Comisión Mixta de Vigilancia, que estará integrada por ocho miembros, cuatro de cada parte.

La Comisión se reunirá necesariamente por primera vez dentro de los cinco días siguientes al de la fecha prevista para su creación, en cuya reunión los miembros que la integren establecerán su programa de trabajo, frecuencia y fechas de sus reuniones y demás condiciones que deban regir su funcionamiento. Serán funciones genéricas de la Comisión las siguientes:

a) La interpretación del Convenio.

b) El arbitraje de las cuestiones o problemas sometidos a su consideración.

c) La de vigilar el cumplimiento de lo pactado.

Serán funciones específicas de la Comisión las siguientes:

a) Definición de las responsabilidades de cada uno de los niveles profesionales establecidos en el artículo 6.° A tal efecto, la Comisión establecerá un programa de trabajo en su reunión constitutiva, debiendo ser presentado su dictamen final a las partes negociadoras antes del día 30 de junio de 1979, para su aprobación por las mismas y posterior homologación, en su caso.

b) Estudio de un seguro colectivo para cobertura de riesgos derivados de muerte o invalidez por accidente de los trabajadores, sobre la base de que si se estimase conveniente la contratación de dicho seguro, las primas serán abonadas por mitades iguales por los empresarios y trabajadores. Asimismo dicha Comisión estudiará las propuestas que se le formulen sobre la posible creación de economatos y guarderías.

Disposición final primera.

A los efectos procedentes, se hace constar que las condiciones establecidas en este Convenio, consideradas en su conjunto, no superan los límites previstos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

Disposición final segunda.

Con carácter supletorio a lo establecido en el presente Convenio se aplicará lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31 de octubre de 1972 y demás disposiciones de carácter general.

Disposición transitoria.

En tanto se haya establecido por el cauce adecuado el grupo de cotización a la Seguridad Social al que se adscriben los distintos niveles de responsabilidad establecidos en este Convenio, a los solos efectos de cotización, se mantienen las categorías profesionales anteriormente existentes.

Disposición adicional primera.

La representación empresarial renuncia expresamente a la adopción de medidas disciplinarias o despidos, en relación con las huelgas o acciones que, motivadas por la negociación del presente Convenio, se hayan podido realizar por los trabajadores hasta el día de la firma, del mismo.

Disposición adicional segunda.

Las funciones y garantías de los Delegados de personal y de los miembros de los Comités de Empresa se regulará de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre, en tanto no se establezcan por nueva disposición legal.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 27/04/1979
  • Fecha de publicación: 09/05/1979
Materias
  • Agencias de viajes
  • Convenios colectivos

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