La tendencia a la unidad que debe presidir la ordenación del Sistema de la Seguridad Social y la necesidad de intensificar la acción protectora del Régimen Especial Agrario respecto a los trabajadores por cuenta propia, en especial, en orden a conseguir la progresiva eliminación de las diferencias existentes en la actualidad, en materia de pensiones, entre dicho colectivo y el de trabajadores por cuenta ajena del propio Régimen, aproximando a estos efectos el régimen jurídico aplicable a uno y otro colectivo, aconsejan hacer uso de la facultad otorgada al Gobierno por la disposición final octava del texto refundido de las Leyes treinta y ocho/mil novecientos setenta y seis, de treinta y uno de mayo, y cuarenta y uno/mil novecientos setenta, de veintidós de diciembre, por las que se establece y regula el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto dos mil ciento veintitrés/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social tendrán derecho a las prestaciones económicas por jubilación y por muerte y supervivencia, con la misma extensión, términos y condiciones que lo tengan los trabajadores por cuenta ajena del mismo Régimen.
Se faculta al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones exija la aplicación del presente
Real Decreto, que entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,
JUAN ROVIRA TARAZONA
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