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Documento BOE-A-1979-12980

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de trabajo interprovincial para la Empresa «Brown Bovery de España, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 122, de 22 de mayo de 1979, páginas 11345 a 11347 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-12980

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito interprovincial de la Empresa «Brown Bovery de España, S. A.», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 21 de marzo de 1970 tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Empresa de referencia, con el que adjunta texto del Convenio Colectivo suscrito entre los representantes económicos y los trabajadores intervinientes en el expresado Convenio, que fue firmado por las partes el 15 de marzo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión deliberadora designada al efecto, solicitándose la pertinente homologación y acompañando la documentación complementaria;

Resultando que por estar dicho Convenio comprendido en la circunstancia segunda del artículo 1.° del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.°, 2, del mismo texto legal y con suspensión del plazo fijado para la homologación, el citado Convenio fue elevado con el informe de esta Dirección General a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habiendo merecido la conformidad favorable del citado Organismo en su reunión celebrada el día 23 de abril de 1979;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo de trabajo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer la inscripción en el registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, no observándose en el texto de dicho Convenio violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación, habida cuenta de la expresada conformidad de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos;

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio, que ha de entenderse nula y por no puesta toda cláusula que haga alusión a trabajadores de catorce años, ya que su contratación y admisión al trabajo es contraria a derecho, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 2.°, apartado 3, del Convenio Internacional número 138 de la O. I. T., sobre edad mínima de admisión al empleo, según Instrumento de Ratificación por España de 26 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de mayo de 1978, con vigencia plena a partir del día 26 del mismo mes y año, y habida cuenta de que la edad de dieciséis años, prevista en el artículo 6.° de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de trabajo de ámbito interprovincial para la Empresa «Brown Bovery de España, S. A.», y sus trabajadores, suscrito el día 11 de marzo de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que mantiene la vigencia de lo dispuesto en el número 2 de igual artículo y del 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que habrá de tenerse por nula y no puesta toda referencia que se hace en el Convenio, sobre trabajadores de catorce años.

Tercero.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Cuarto

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que se hará saber que, de acuerdo con el articulo 14, 2, de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa, por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 27 de abril de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «BROWN BOVERY DE ESPAÑA, S. A.»

Se modifica el Convenio Colectivo de la Empresa «Brown Bovery de España, S. A », en los siguientes conceptos:

Lo pactado que se especifica a continuación se insertará en los artículos que corresponda del texto refundido del Convenio, que en breve plazo quedará actualizado.

1. Ambito territorial.–La Empresa «Brown Bovery de España, S. A.», constituye una unidad económica y social y, por consiguiente, este Convenio obliga a la Empresa y a todos los productores de sus centros de trabajo, cualquiera que sea su situación territorial.

2. Vigencia.–El Convenio se aplicará desde el día 1 de enero del año en curso, cualquiera que sea la fecha de su sanción oficial, y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1979.

3. Revisión.–La propuesta de revisión o resolución del presente Convenio deberá presentarse ante la autoridad competente con una antelación mínima de tres meses antes de su vencimiento en la forma reglamentaria

Las mejoras que se pactan no quedarán absorbidas y se respetarán las anteriores mejoras acordadas en pactos y convenios.

4. Salarios.–Tomando como base el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo se establece un crecimiento de la masa salarial del 14 por 100, teniendo en cuenta que alcanzar dicho porcentaje lleva consigo la necesidad de un aumento de la productividad, tal como se prevé en el punto 7 del presente texto.

4.1 Reparto.–Los incrementos salariales para 1979, cuya cuantía se deriva de la aplicación del referido Decreto, será distribuida de la siguiente forma:

4.1.1 Salarios inferiores a 850.000 pesetas brutas anuales, incremento del 6,5 por 100 más 46.750 pesetas lineales. Los salarios a partir de 850.00o pesetas se incrementarán en un 12 por 100. Todo ello referido a salarios reales, exceptuando la antigüedad, cuya cuantía se regula según lo que se establece en el apartado 4.2.

Ejemplos de distribución:

Sueldo-salario Incremento Porcentaje
450.000 76.000 16,9
500.000 79.250 15,9
550.000 82.500 15,0
600.000 85.750 14,3
650.000 89.000 13,7
700.000 92.250 13,2
750.000 95.500 12,7
800.000 98.750 12,3
850.000 en adelante   12,0

4.2. Antigüedad.–A partir del 1 de enero de 1979 su importe se regularizará según el salario mínimo interprofesional vigente en aquella fecha, o sea, el valor diario de cada trienio será de 30 pesetas.

4.3. Tóxicos y nocturnos.–Incremento de un 12,5 por 100 sobre el mismo concepto de la masa salarial.

4.4. Primas.–Incremento del 12,5 por 100 de los valores-prima vigentes.

4.5. Horas extras.–El precio hora extra se mantendrá invariable en relación con los habidos en 1978.

5. Mejoras sociales.

5.1. Jubilación.–El personal de más de sesenta y tres años disfrutará del horario reducido como en la actualidad.

5.2. El premio a la jubilación se incrementará en 1.000 pesetas por año de servicio.

5.3. Jubilación a los sesenta y cinco años o pérdida de las mejoras citadas en los apartados 5.1 y 5.2.

5.4. Horarios.–En el menor plazo posible, tras la firma del Convenio, se optará entre las propuestas de calendario aprobadas entre el Comité y la Empresa. Se decidirá el calendario que mayor número de votos obtenga entre la plantilla, y, según el mismo, cada trabajador comunicará a la Empresa las fechas exactas en las que desea disfrutar los cuatro días opcionales de vacaciones. Se garantizará, no obstante, el servicio indispensable en cada sección; entendiéndose que si en el plazo de quince días la Empresa no ha denegado la petición, automáticamente se considera aceptada.

En el caso de que se hubiera de rechazar alguna de las peticiones efectuadas, se dará prioridad a las personas con mayor antigüedad en la sección. En caso de necesidad demostrada, el trabajador podrá cambiar las fechas previamente elegidas.

Para el año 1976, las solicitudes de los días opcionales se realizarán, como máximo, hasta el día 30 de marzo.

5.5. Estudios oficiales.–Siguen vigentes las condiciones del Convenio anterior, estableciéndose las especialidades según anexo número 1.

5.6. Ayuda escolar.–Extensión de ésta a los trabajadores cuyos hijos sean disminuidos físicos o mentales, sin limitación de edad y doblando en estos casos la cuantía de la asignación. La existencia de hijos disminuidos físicos o mentales deberá acreditarse mediante documento oficial.

La cantidad asignada será la misma que en la actualidad, o sea, 2.000.000 de pesetas. La distribución del segundo millón se hará para aquellos trabajadores cuyas percepciones en 1978, según la declaración efectuada a Hacienda por la Empresa, no hayan superado las 700.000 pesetas brutas anuales por todos los conceptos.

5.7. Enfermedad.–Se abonará el 100 por 100 de las bases de cotización en caso de hospitalización y mientras dure ésta, previa justificación.

5.8. Recuperación de retrasos.–El personal de taller podrá recuperar, dentro de los siete días laborables siguientes y de acuerdo con su Encargado, los retrasos en la entrada inferiores a treinta minutos.

Se tendrá en cuenta que no estará permitido iniciar el trabajo, en los casos de retraso en la entrada, hasta los quince minutos o los treinta minutos siguientes a la hora de iniciar el trabajo, es decir, que los retrasos, por ejemplo, de ocho minutos supeditarán a que se inicie el trabajo a los quince minutos siguientes. En ambos casos, por lo tanto, la recuperación será de quince o treinta minutos.

Esta concesión sólo podrá aplicarse dos veces cada mes, sin posibilidad de acumulación en meses sucesivos, salvo que los retrasos se produjeran la última semana del mes, en cuyo caso se recuperarán dentro de la semana siguiente.

6. Otras mejoras.

6.1. Bolsa común.–Bolsa común, horas Comité. Del total de horas que para dedicarse a sus tareas representativas puedan efectuar la totalidad de los miembros del Comité, se pacta: Que al objeto de facilitar tales tareas a cualquiera de los miembros que por circunstancias especiales lo precisen, podrán utilizar para estos fines hasta 60 horas al mes con la compensación consiguiente de horas en menos del resto de sus compañeros del Comité de Empresa.

6.2. Local social para el Comité.–Podrá utilizar la Sala de Juntas. El Comité notificará a la Empresa, en lo posible, por semanas anticipadas, su programa de reuniones, al objeto de que en dicha sala puedan realizarse otras reuniones.

6.3. Escuela de Aprendices.–La Empresa se compromete a regularizar la formación profesional de aprendices para el curso 1979-80.

7. Incremento de productividad. Turnos.

7.1. En los puestos de trabajo que sea necesario aumentar su capacidad, ya sea con personal propio o procedente de otra sección, se organizará el trabajo en régimen de turnos.

Esta modificación temporal de horarios está condicionada por las siguientes causas:

– Absorción de personal de otro servicio por falta de trabajo de aquél.

– Insuficiencias de medios (máquinas espacios).

– Activar plazos de entrega.

– Vigilancia en instalaciones o procesos de fabricación.

7.2. A todo el personal que durante el año 1978 haya trabajado un mínimo de seis meses en régimen de tumos se le incrementará el salario anual en 10.000 pesetas brutas, como compensación a la reducción de la pausa para el desayuno de treinta a veinte minutos, entendiendo que estos diez minutos restantes se trabajarán.

7.3. Los turnos se clasificarán en:

a) Régimen de trabajo a dos turnos.

b) Régimen de trabajo a tres turnos.

7.4. Horarios.–Base de 1.920 horas, incluyendo pausa de veinte minutos.

Régimen de dos turnos:

Primer turno.

Segundo turno.

Régimen de tres turnos:

Primer turno.

Segundo turno.

Tercer turno.

Estos horarios se establecerán según calendario aprobado para el año 1979.

Para el régimen de tres turnos, la posible falta de horario de uno de ellos, se pactará la forma de completar el mismo entre el interesado y la Empresa, sin que ésta pueda obligarle a efectuar dicha recuperación en sábado si no es ésta la voluntad del afectado.

La sección E7 continuará con el régimen actualmente establecido, debido a sus especiales características.

7.5. Rotación.–Se estima conveniente una rotación mensual. No obstante, se respetará el acuerdo, por escrito, de no rotación realizado entre productores, que puedan efectuar la misma labor, previo conocimiento de la Empresa.

7.6. Suplemento económico para su régimen de tumos.–Todo el personal que realice tumos, respetando el horario establecido, percibirá una compensación económica en concepto de incentivo que se establece en:

Primer tumo: 10 pesetas por hora.

Segundo turno: 25 pesetas por hora.

Tercer turno: 35 pesetas por hora.

7.7. Ordenación.–El personal recibirá el aviso de cambio de horario con una semana de antelación.

De reintegrarse al horario normal se regirá por las condiciones del mismo, sin compensación alguna.

7.8. El personal afectado por el punto 7.2 al pasar a horario normal realizará el que efectúe el otro personal, cobrando en compensación veinte minutos a precio hora extra y perdiendo el suplemento económico del punto 7.6.

Expresamente se pacta que todo el contenido del punto 7 tendrá vigencia hasta el 31 de marzo de 1980, sin que cause precedente alguno por ambas partes.

8. Las sanciones impuestas durante todo el año 1978 y hasta la firma del Convenio se considerarán prescritas.

9. Se hace la manifestación expresa de que los aumentos de todo tipo pactados no rebasarán, a juicio de los firmantes, los porcentajes establecidos en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre de 1978.

Anexos:

1. Lista especialidades para estudios oficiales.

2. Tablas de salarios.

3. Tablas precios brutos hora extra y hora prima.

ANEXO 1
Estudios oficiales

Las especialidades a otorgar dicha Ayuda, son las siguientes:

  Número máximo de alumnos
Ingeniero Superior.  5
Ingeniero Telecomunicación. 1
Ciencias Económicas y Empresariales. 6
Licenciado Ciencias Físicas. 2
Licenciado Ciencias Químicas. 1
Licenciado Ciencias Matemáticas. 1
Ingeniero Técnico. 17
Arquitecto Técnico. 2
Graduado Social. 2
Aux. Técn. Sanit. ATS. 1
Sociología Industrial/Psicología Medicina. 2
ANEXO 2

Tablas de salarios brutos a partir del 1 de enero de 1979

Personal semanal

Grado Salario
1 8.660
2 8.683
3 8.705
4 8.738
5 8.776
6 8.832
7 8.887
8 8.965
9 9.042
10 9.135
11 9.230
12 9.329
13
Aprendices 1.º 4.317
» 2.º 4.619
» 3.º 5.280
» 4.º 7.199
Pinches 14 años 4.497
» 15 años 4.799
» 16 años 5.733
» 17 años 6.717

Tablas de sueldos brutos a partir del 1 de enero de 1979 Personal mensual

Categorías Sueldo
Ingeniero. 50.425
Perito. 48.383
Ayudante Ingeniero. 45.462
Ayudante Técnico Sanitario. 39.741
 Técnicos de Taller:  
Jefe de Taller. 44.500
Maestro de Taller. 41.316
Maestro de segunda. 40.338
Encargado. 39.741
Capataz Peones. 37.492
 Técnicos de oficina:  
Delineante Proyectista. 42.837
Delineante de primera. 41.018
Delineante de segunda. 39.365
Calcador. 37.641
Archivero. 39.385
 Oficina organización trabajo:  
Jefe de primera de organización. 42.837
Jefe de segunda de organización. 42.217
Técnico de primera de organización. 41.018
Técnico de segunda de organización. 39.365
Auxiliar de organización. 38.845
 Administrativos:  
Jefe de primera. 44.500
Jefe de segunda. 42.217
Oficial de primera. 41.018
Oficial de segunda. 39.365
Auxiliar. 38.249
Aspirante de 14 años. 19.810
Aspirante de 15 años. 23.165
Aspirante de 16 años. 26.529
Aspirante de 17 años. 29.889
 Subalternos:  
Listero. 38.249
Almacenero. 37.641
Chófer camión. 39.365
Chófer turismo. 38.845
Vigilante. 37 492
Ordenanza. 37.492
Portero. 37.492
Enfermero. 37.492
ANEXO 3
Precios brutos hora extra y hora prima que regirán con efectos del 1 de enero de 1979

Personal semanal

Grados Hora extra Hora prima
A B C
1 210 240 262 145
2 211 241 265 146
3 215 245 268 149
4 218 250 273 152
5 222 255 278 161
6 227 258 283 168
7 232 265 291 176
8 238 272 298 182
9 243 278 305 187
10 250 286 315 195
11 257 293 322 204
12 265 303 332 208
13 272 310 340 214

Personal mensual

  A B C
Portero, Vigilante, Ordenanza y Archivero. 215 245 268
Auxiliar Org., Auxiliar Administrativo, Calcador. 222 255 278
Téc. Org. 2.°, Del. 2.ª, Oficial 2.ª Adv., Chofer. 238 272 298
Téc. Org. 1.ª, Del. 1.ª Adv. 257 293 322
Encargado. 272 310 340
Maestro 2.°, Jefe Org. 1.ª y 2.ª, Del. Proy., Jefe 2.ª Adv. 287 327 360
Maestro Taller. 303 346 382
Jefe 1.ª Adv. Peritos y asimilados. 323 366 406

Aclaraciones:

1. Columna A, se refieren a las dos primeras extraordinarias.

2. Columna B, se refieren a las que exceden de las dos primeras y a las nocturnas en día laborable.

3. Columna C, se refieren a las realizadas en días festivos.

4. Se considerarán horas extraordinarias nocturnas las que se realicen entre las veintidós y las seis horas, exceptuándose las comprendidas en dicho período que sean de jornada habitual (turnos).

5. Las horas extraordinarias realizadas en sábados se abonarán: las dos primeras, según columna A, y las restantes, según columna B.

6. Tendrán consideración de festivos los días indicados como tales en el calendario laboral (recuperables y no recuperables).

No se considerarán como festivos los laborables recuperados (puentes y vacaciones).

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