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Documento BOE-A-1979-13158

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo acordado en 1 de febrero de 1979 entre la representación de la Dirección de FEVE y la de sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 24 de mayo de 1979, páginas 11530 a 11534 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-13158

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), suscrito por las partes el 1 de febrero de 1979;

Resultando que en 12 de febrero de 1979, remitido por la Dirección de FEVE, tuvo entrada en este Centro Directivo el citado Convenio Colectivo acordado entre la representación de la Dirección de FEVE y la de sus trabajadores;

Resultando que en cumplimiento de la legislación vigente sobre homologación de Convenios, esta Dirección General suspendió el plazo para dictarla y elevó el referido Convenio, con su informe al respecto para ser sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos;

Considerando que la cláusula 3.ª del Convenio establece que un 1 por 100 de la masa salarial se compensará con un incremento de productividad y reducción del absentismo, la Comisión Delegada del Gobierno autoriza la homologación del Convenio siempre que sea efectivo el mencionado incremento de productividad y reducción de absentismo;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y publicación en el «Boletín Oficial del Estado» conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos y en el artículo 3.º del Real Decreto de 19 de enero de 1979;

Considerando que el Convenio objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos que la regulan contenidas en los Reales Decretos 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de Rentas y Empleo, y 217/1979, de 19 de marzo, sobre homologación de Convenios Colectivos en relación con el 43/1977, de 25 de noviembre, y con el 3287/1977, de 19 de diciembre, respectivamente; que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha dado su conformidad y que no se advierte en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo acordado en 1 de fefebrero de 1979, entre la representación de la Dirección de FEVE, y la de sus trabajadores, condicionado a la efectividad de lo dispuesto en la cláusula 3.ª del Convenio por lo que el incremento del 1 por 100 de la masa salarial sea compensado con el correlativo incremento de productividad - reducción del absentismo, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5-2 y artículo 7 del Real Decreto 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberante Negociadora al efecto, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973 por tratarse de resolución homologatoria no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.

Madrid. 3 de mayo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Representación de la Empresa FEVE en el Convenio Colectivo. Representación de los trabajadores de la Empresa FEVE en el Convenio Colectivo.

II CONVENIO COLECTIVO DE FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE)
Cláusula 1.ª Ambito de aplicación territorial y personal.

El presente Convenio es de ámbito nacional y afectará a todos los Agentes de FEVE comprendidos en su Reglamentación Nacional de Trabajo y Reglamento de Régimen Interior. Queda exceptuado, de modo expreso, el personal a que se refiere el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo y 2.º de la citada Reglamentación.

Cláusula 2.ª Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor una vez homologado por la autoridad competente y extenderá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1979.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las mejoras de las condiciones económicas laborales y sociales entrarán en vigor a partir de 1 de enero de 1979, salvo lo establecido en las cláusulas de este Convenio para determinadas materias, que surtirán efecto en las fechas que en las mismas se señalan.

Cláusula 3.ª Salarios.

Se aplica sobre la masa salarial de 1978 un incremento de un 13 por 100 proporcional, más otro 1 por 100, también proporcional, en compensación a un aumento general de la productividad en función de la organización del trabajo en algunas dependencias, el acuerdo en la posibilidad de simultanear cometidos y la disminución del absentismo, en la forma que determine la Comisión Mixta que se constituya al efecto.

Por todo ello:

1.º A partir de 1 de enero de 1979 se establece la siguiente escala de sueldos iniciales:

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Esta escala de 12 clases salariales será adaptada a la que, en el caso de RENFE, resulte de los estudios de valoración de puestos de trabajo que en dicha Entidad se están llevando a cabo, salvándose en esta adaptación las peculiaridades funcionales de FEVE. Esta adaptación se efectuará en el plazo de un mes a partir de la fecha en que sea implantada la nueva escala en RENFE.

2.º Se establece un plus de Convenio en las siguientes cantidades mensuales, según clase salarial:

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Aquellos Agentes que por estar acogidos a sistemas de primas racionalizadas vengan percibiendo en concepto de plus Convenio la Santidad mensual unitaria de 5 500 pesetas, pasarán a percibir por este mismo concepto la cantidad de 10.500 pesetas, además de la prima racionalizada en su actual condicionamiento, salvó en el caso de que el personal afectado prefiera renunciar global y colectivamente a dicha prima a cambio de percibir íntegramente el plus Convenio.

El plus de Convenio no tendrá repercusión en las pagas extraordinarias ni en ningún otro concepto salarial, ni servirá de base para el cálculo de los excesos de jornada.

3.º En concepto de prima de asistencia se establecen las siguientes cuantías diarias, según clase salarial:

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Esta prima de asistencia se percibirá exclusivamente por día efectivamente trabajado, en vacaciones y licencias Con sueldo.

4.º A los Agentes cuya retribución por sueldo inicial, antigüedad, plus de Convenio y prima de asistencia y, en su caso, prima racionalizada no superen la cantidad de 36.035 pesetas mensuales se les garantizará esta última como percepción mínima. Esta garantía se entiende siempre que perciban haberes completos durante todos los días del mes, es decir, que si hay bajas por enfermedad, licencia o cualquier otra situación en que no se perciban haberes completos se hará la deducción proporcional correspondiente. La cantidad que haya de abonarse, en los casos que proceda, lo será en concepto de «Complemento de plus de Convenio» y, como éste, no tendrá repercusión en ningún, otro concepto salarial ni servirá de base para el cálculo de excesos de jornada.

Los Agentes de nuevo ingreso, durante el tiempo en que se hallen sujetos a períodos de prueba o prácticas, así como los militares en prácticas de las promociones de FEVE, percibirán como salario garantizado el 80 por 100 del mínimo antedicho, si son solteros, y el 90 por 100, si están casados.

5.º Las indemnizaciones que se vienen abonando en defecto de vivienda quedan incrementadas en un 14 por 100 respecto a las cuantías percibidas durante 1978.

6.º Las gratificaciones extraordinarias reglamentarias de julio y diciembre, así como las medias pagas de marzo y octubre, se distribuirán a partir de 1979 en seis medias pagas, que se abonarán en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre.

7.º A partir de 1 de enero de 1979 los valores tipo de la hora ordinaria de trabajo o prorrata serón los siguientes, según clases salariales y sin distinción de antigüedad:

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Sobre estos valores tipo se calcularán los incrementos correspondientes a las horas extraordinarias, T. D. y descansos suprimidos.

En el caso de que durante los seis primeros meses del año 1979 se consiga, mediante los estudios de una Comisión mixta, reducir el número de horas extras efectuadas durante el año 1978 en el 20 por 100 previsto en la cláusula 5.ª de este Convenio, quedará sin efecto la escala precedente de valores tipo de las horas a prorrata, pasando éstas a valorarse en función del nuevo sueldo y antigüedad, en su caso, a partir de 1 de julio de 1979.

8.º Por una Comisión mixta se iniciarán los estudios necesarios para que a partir de 1 de octubre de 1979 se comiencen a pagar con el 50 por 100 de recargo las dos primeras horas a prorrata que se realicen. Del mismo modo, y a partir de 1 de enero de 1980, se abonarán con dicho recargo la totalidad de las horas a prorrata.

Cláusula 4.ª Dietas.

1.º Las cuantías de la dieta integra diaria y los valores de las horas de viaje del personal de trenes, el de máquinas y el de intervención en ruta se establecen en las siguientes cantidades, según las clases de sueldo o jornal:

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Estas dietas se percibirán como únicas en la cuantía señalada, a partir de 1 de enero de 1979, cualquiera que sea la línea a que se vaya a prestar servicio y hasta tanto que, previo los estudios de una Comisión mixta, se establezca el sistema compensatorio de las dobles dietas. Establecido este nuevo sistema, se aplicará con retroactividad al 1 de enero de 1979.

Cláusula 5.ª Congelaciones.

Se establece para el presente año 1979 una reducción de un 20 por 100, como mínimo, del número de horas extraordinarias por exceso de jornada y descansos no disfrutados realizados durante el año 1978.

Del mismo modo se reducirán, como mínimo, en un 20 por 100, durante el año 1979, las cantidades globales satisfechas en el año 1978 por los conceptos de dietas, horas de viaje, reemplazos, etc.

En los estudios conducentes a estas reducciones intervendrá una Comisión Mixta que se constituirá al efecto.

Cláusula 6.ª Revisión salarial.

Sin perjuicio de lo que se establezca en las normas legales que puedan dictarse, la revisión será semestral. Para 1979 las condiciones salariales establecidas en el presente Convenio podrán revisarse a partir de 1 de julio, sólo en el caso, forma y condiciones del artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y en las disposiciones que como desarrollo del mismo puedan establecerse. El incremento que proceda se aplicará a todos y cada uno de los conceptos salariales.

Cláusula 7.ª Jornada.

1.º Todos los agentes de FEVE pasarán a realizar jornada semanal de cuarenta y dos horas en 1981, conservándose situaciones más favorables. Para su establecimiento se creará una Comisión Mixta que fijará el calendario de previsiones de personal necesario.

2.º Con el fin de ir reduciendo los límites máximos, que la normativa del Decreto 1095/1976 autoriza para los transportes ferroviarios; FEVE adoptará las acciones oportunas.

3.º Terminado el estudio que determine el número de puestos que permita aplicar al personal de conducción, trenes e intervención, jomadas máximas de nueve horas y descansos mínimos de doce horas, se establecerá el siguiente calendario que permitirá, en el plazo de dos años la total aplicación de esta jornada máxima y descansos mínimos a todos los servicios y dependencias afectadas:

– Antes de 1 de julio de 1979, estudio sobre la reestructuración de las residencias actuales, y relación del personal. Este primer estudio está sujeto a las posibles modificaciones que exige la explotación en cada momento.

– Ingresos y acoplamientos de personal durante los años 1979 y 1980. A estos efectos, está prevista la admisión de 300 agentes durante el año 1979, además de otro número de agentes necesarios para la supresión de las horas extraordinarias, descansos suprimidos, etc., que se vienen abonando en la actualidad, sin perjuicio de la aprobación de las correspondientes plantillas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

– Aplicación inmediata a los servicios que determine la Comisión Mixta que se constituya al efecto, cuando ello fuera posible con las disponibilidades actuales y sin un mayor coste.

– Aplicación paulatina en los servicios cuando en los mismos se vaya disponiendo del personal que se prevea para ello, según se determina en los apartados anteriores, de forma que el 31 de diciembre de 1980 su extensión esté generalizada.

4.º El 31 de diciembre del presente año, todos los agentes de FEVE, contemplados en el punto VI de la circular número 41, apartado 2.º, disfrutarán de jornada continuada, la cual se logrará de forma gradual a lo largo de 1979, siempre y cuando lo soliciten de manera global por servicios y centros de trabajo.

5.º La jornada en Cantones de Vía y Obras, tanto de largo como de corto recorrido, será objeto de estudio por una Comisión Mixta durante el año de 1979.

6.º Por una Comisión Mixta se efectuarán los estudios necesarios a fin de que a partir de 1 de julio de 1979, sean computados a efectos de jornada como trabajo efectivo en su totalidad las situaciones de reserva y espera del personal.

Cláusula 8.ª Plantillas.

1.º Se establece una Comisión Mixta para seguimiento y control del movimiento de plantillas y gráficos.

2.º Se cumplimentarán las necesidades de cubrir plantillas por reducción de jornada, estructuración, modificación de gráficos, etc., a través de calendario con la participación de las Centrales Sindicales.

Cláusula 9.ª Vacaciones.

El personal tendrá derecho al disfrute de veinticinco días laborales de vacaciones por año, incrementados en un día más por cada diez años de antigüedad en la Empresa.

Se estudiarán por una Comisión Mixta las normas que regulen una bolsa de vacaciones con aplicación a partir de 1 de enero de 1980.

Los calendarios de vacaciones se establecerán dentro de cada servicio o dependencia de modo que mediante turnos rotativos las puedan disfrutar todos los agentes, cada tres años, en algunos de los meses de junio, julio, agosto y septiembre, sin perjuicio de la distribución uniforme de asignación de fechas en todos los meses del año.

Cláusula 10.ª Jubilaciones.

1.º La jubilación forzosa en FEVE tendrá lugar al cumplir los agentes sesenta y cinco años de edad.

Sin embargo, los agentes que desempeñen alguna de las categorías de: Capataz de Maniobras, Especialista de Estaciones y Trenes, Maquinista, Operador de Maquinaria de Vía, Oficial de Oficio (Calderero-Chapista, Forjador, Fundidor, Ajustador-Montador predominantemente en funciones de Montador), Ayudante de oficio (Calderero-Chapista, Forjador, Fundidor, Ajustador-Montador predominantemente en funciones de Montador), se jubilarán a los sesenta y dos años de edad, manteniendo las edades de jubilación inferiores cuando éstas estuvieran ya reconocidas. Durante 1979 se realizará un estudio entre Centrales Sindicales y FEVE que determine la posible ampliación de esta excepción a otras categorías.

También durante 1979, y a fin de compensar, de una parte, la pérdida de los haberes que hubiera percibido de haber continuado en activo y, de otra, la disminución en la cuantía de la pensión debido a la menor base reguladora aplicable, a los agentes afectados se les concederá una indemnización alzada equivalente a 0,75 mensualidades del sueldo inicial más antigüedad que disfruten en el momento de su jubilación, por cada mes o fracción que les falte hasta alcanzar su anterior edad de jubilación forzosa. Esta indemnización alzada será de 0,40 mensualidades del sueldo inicial más antigüedad que disfruten en el momento de su jubilación, por cada mes o fracción que les falte hasta alcanzar su anterior edad de jubilación forzosa para los que se jubilen en 1980, y de 0,20 de los mismos conceptos y en las mismas condiciones para los que se jubilen en 1981, quedando con ello extinguido, para lo sucesivo, el derecho a la percepción de indemnizaciones por la reducción de la edad de jubilación. Asimismo, a los agentes que, debido a la disminución de su edad de jubilación forzosa, les fuera reducido el coeficiente para el cálculo de la pensión, con motivo de su reducción de años de servicio, les será incrementada, la indemnización que les corresponda en un 2,5 por 100 por cada 1 por 100 que se les reduzca por aquel motivo. Se establecerá un calendario de aplicación para la implantación de las jubilaciones forzosas en 1979.

2.º FEVE colaborará con las Centrales Sindicales en las gestiones que se estimen convenientes cerca de la Mutualidad Laboral de Transportes y Comunicaciones, para intentar la obtención de pensiones en favor de las viudas de los agentes jubilados con más de cinco años de servicios, pero menos de los exigibles por la normativa aplicable en el momento del fallecimiento del agente; de igual manera colaborará con las Centrales Sindicales, cerca de los organismos competentes en las gestiones en favor de que la mujer trabajadora cause pensión en las mismas condiciones que el hombre.

Cláusula 11.ª Premio de permanencia.

Se establece un premio de permanencia, en sustitución del actual premio de fidelidad, que se concederá de oficio o a instancia del agente interesado, consistente en:

Dos mensualidades del sueldo inicial más antigüedad para el agente que haya, cumplido treinta años de servicio, sin que haya alcanzado los treinta y cinco.

Tres mensualidades del sueldo inicial más antigüedad para el Agente que haya cumplido treinta y cinco años de servicio, sin que haya alcanzado les cuarenta años.

Cuatro mensualidades del sueldo inicial, más antigüedad, para el Agente que haya cumplido cuarenta años de servicio.

Las cuantías de estos premios se abonarán a la jubilación o fallecimiento del Agente, excepto en el último caso, que podrá solicitarse en situación de activo.

La concesión del premio de Permanencia llevará aparejada la de nombramiento de Agente Honorario y los derechos inherentes a ello.

A las categorías cuyas edades de jubilación forzosa fueran Inferiores a los sesenta y cinco años, los años de servicio contemplados en este apartado le serán reducidos en el mismo número que los que medien entre la edad de jubilación forzosa y los sesenta y cinco.

Cláusula 12.ª Derechos sindicales.

Se mantienen los derechos ya reconocidos, de conformidad con el pacto existente entre las partes.

En cuanto a las nuevas peticiones formuladas en este campo se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Cláusula 13.ª Participación en la gestión.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto-ley 11/1972, de 29 de diciembre, formarán parte del Consejo quienes con arreglo a las disposiciones vigentes les corresponda la la representación del personal de la Empresa.

Cláusula 14.ª Amnistía.

1.º Se mantendrá, en consonancia con las disposiciones oficiales de aplicación en la materia y con las normas internas de FEVE sobre el indulto y amnistía por sanciones de intencionalidad político-social, el más amplio y favorable criterio de interpretación, a cuyo fin se reconsiderarán con participación de los representantes de los trabajadores designados al efecto, los, casos que ofrezcan dudas sobre la conceptuación del origen de los hechos que motivaron las sanciones.

2.º Se insistirá por parte de FEVE en las gestiones que se vienen realizando con la Mutualidad Laboral de Transportes y Comunicaciones para acelerar el pago a los jubilados, al amparo del Decreto 840/76, de los atrasos correspondientes.

Asimismo se elevará al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social la pretensión de las Centrales Sindicales de que se abonen las pensiones concedidas al amparo del Decreto 840/1976, con efectos desde la fecha de edad de jubilación del Agente.

Cláusula 15.ª Carnés de viajes para familiares.

Se amplían los beneficios actualmente establecidos en materia de carnés de viajes para familiares por las líneas de FEVE, en la forma que a continuación se indica:

– Los hijos solteros, sin límite de edad, que convivan con sus padres, tendrán derecho a viajes gratuitos, siempre que sus ingresos brutos no rebasen las 600.000 pesetas anuales.

– Los Agentes en Activo y jubilados y los familiares beneficiarios de unos y otros quedan exentos del pago del suplemento de velocidad.

Cláusula 16.ª Desarrollo de la Circular 41.

1.º Traslados forzosos. Se establece una indemnización alzada equivalente a 250.000 pesetas, incrementada en un 20 por 100 por cada familiar a su cargo, garantizándose, en todo caso, una anualidad del sueldo inicial más antigüedad. En defecto de vivienda proporcionada por FEVE, el Agente percibirá una indemnización alzada de un millón de pesetas. La regulación y condiciones del traslado forzoso se haré de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento de Régimen Interior y punto X, apartado 3.º de la Circular número 41.

2.º Clasificación de Estaciones. Queda supeditada a los estudios que en su día efectúe RENFE al respecto.

3.º Plazas para minusválidos. Se crea una Comisión que determinará las plazas que se reservan para los minusválidos aspirantes a ingreso en FEVE, lo cual llevará consigo una reforma de la normativa de ingresos.

4.º Anticipos reintegrables. Se incrementa en un 14 por 100 el fondo asignado a este concepto en 1978. La intervención de los representantes del Personal en la resolución de la concesión de anticipos será a través de los Comités de Empresa.

5.º Centros culturales y recreativos. Guaderías y viviendas. Se constituirá una Comisión mixta para estudiar los avances que estos temas pueda desarrollar RENFE y la posibilidad de su aplicación en FEVE.

Cláusula 17.ª Ayudas escolares.

Se establece en seis millones de pesetas la cantidad dedicada a ayudas escolares para 1979.

Cláusula 18.ª Ayuda a subnormales.

Esta ayuda queda fijada, a partir de 1 de enero de 1979, en 2.750 pesetas mensuales, en el mismo régimen y condiciones establecidas actualmente.

Cláusula 19.ª Gestiones para una posible integración en RENFE.

Cualquier variación en el Estatuto de FEVE ha de ser objeto de decisión gubernamental, tanto a nivel de Administración Central, como, en su caso, de las autonómicas (artículo 148 de la Constitución).

Ello no obstante, FEVE, siguiendo en todo momento las directrices marcadas por el Gobierno a través de su Estatuto, en cuanto a las peticiones en este sentido expresadas en la plataforma reivindicativa podría colaborar con las Centrales Sindicales en las gestiones que puedan llevarse a cabo conducentes a una posible integración de FEVE en RENFE.

Cláusula 20.ª Refundición de normas.

Por la Dirección de FEVE y con la intervención de las Centrales Sindicales se procederá a refundir en un solo texto, durante el año 1979, la siguiente normativa:

1. Primer Convenio Colectivo de 1977 inserto en el «Boletín Oficial del Estado» de 24 de febrero de 1977.

2. Normas dictadas en aplicación y desarrollo de la revisión del primer Convenio Colectivo, hechas públicas por Circulares números 40 y 41 de 8 de marzo de 1978.

3. Segundo Convenio Colectivo y normas que puedan dictarse en aplicación y desarrollo del mismo.

Cláusula 21.ª Comisión de Seguimiento y Control.

Se designa una Comisión Paritaria para cuantas dudas suscite la interpretación de este Convenio, compuesta por cuatro miembros por cada parte, designados, respectivamente, por la representación de los trabajadores y por FEVE.

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