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Documento BOE-A-1979-13246

Orden de 30 de abril de 1979 por la que se autoriza a la firma «Cromogenia Units, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de cianamida cálcica y azufre y la exportación de tiourea.

Publicado en:
«BOE» núm. 125, de 25 de mayo de 1979, páginas 11614 a 11615 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-13246

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Cromogenia Units, S. A.», solicitando el régimen de tráf'co de perfeccionamiento activo para la importación de cianamida cálcica y azufre y la exportación de tiourea,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Cromogenia Units, S. A.», con domicilio en Farrell, 9, Barcelona, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de;

1. Cianamida cálcica, condicionada a que tenga una proporción en cianamida libre o ácido cianamidico del 22 por 100 al 24 por 100 (P. A. 31.02.G).

2. Azufre, a granel (P, A. 25.03.C), y la exportación de tiourea (P. A. 29.31.Bh

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

– Por cada 100 kilogramos de tiourea que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado:

Mercancía 1,303 kilogramos si dicha mercancía contiene un 22 por loo de cianamida libre, o 330 kilogramos si dicha mercancía contiene un 24 por 100 de cianamida libre, o cantidades proporcionales entre 303 y 330 kilogramos si la proporción de cianamida libre estuviere comprendida entre 22.01 por 100 y 23,99 por 100.

Mercancía 2,111 kilogramos de la misma.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de importación la exacta proporción dentro de los límites del 22 por 100 al 24 por 100 en cianamida libre de la cianamida calcica, extremo que podrá ser. comprobado por la Aduana mediante extracción de muestras para su análisis por el Laboratorio Central de Aduanas; asimismo, vendrá obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación, la exacta proporción en cianamida libre de la mercancía realmente utilizada, a fin de que la Aduana, en base a dicha declaración y tras las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar, siempre, la correspondiente hoja de detalle en los sistemas de admisión temporal y devolución de derechos arancelarios y condicionada a que el beneficiario especifique la concreta proporción en cianamida libre de la cianamida cálcica a importar en su compensación y ésta, luego, efectivamente concuerda con lo declarado, en el sistema de reposición.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de Importación que se pretendan realizar al amparo de esta' autorización y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a Reportar serán todos aquellos con los que España mantiene. relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera.también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento d© la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia do exportación, en el caso de los otros dos.sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias,de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal. admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, asi como los productos terminados - exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bi-en para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en e1 punto 6." do la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3 8 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el s.stema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de lar fecha do su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres mases de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 9 de junio de 1978 hasta la aludida

fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se hayan hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 30 de abril de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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