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Documento BOE-A-1979-13454

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Laudo de obligado cumplimiento para la actividad de Doblaje y Sincronización de ámbito interprovincial.

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1979, páginas 11872 a 11872 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-13454

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de Conflicto Colectivo instado por don Alfonso Pino Zurro y nueve más, todos miembros de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Interprovincial de Doblaje y Sincronización, y

Resultando que en el citado escrito se alega en esencia: 1.º Que tras varias jornadas de negociación con los representantes de la Asociación Empresarial de Doblaje y Sonorización de Películas (AEDYS), se llegó a un acuerdo el día 22 de enero del corriente año, levantándose acta-texto del Convenio Colectivo que habría de regir las relaciones laborales entre Empresas y trabajadores, quedando para el siguiente día 25 de los mismos mes y año la firma del texto definitivo, pero tal día, a pesar de ratificarse dos de los firmantes, el resto no admitió lo firmado por sus compañeros, levantándose la sesión sin acuerdo, si bien se envió para su homologación el texto-acta aludido, siendo la determinación de los trabajadores que se mantengan los puntos contenidos en el acta de 22 de enero, especialmente en lo referente a la consideración, de los sábados como festivos y consiguiente reducción de jornada de ocho a quince horas de lunes a viernes, ambos inclusive;

Resultando que citadas las partes de comparecencia ante la Dirección General de Trabajo, se celebró, en ella, reunión el 22, siendo continuada el 26 de febrero, sin conseguirse avenencia en los puntos principalmente discutidos que se referían a la posible transacción entre la no conceptuación de los sábados como festivos a cambio de una compensación;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que la competencia de esta Dirección General viene determinada por el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, artículo 25-b) y 26.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General resuelve dictar Laudo de obligado cumplimiento, para las Empresas de «Doblaje y Sincronización» y sus trabajadores en los siguientes términos:

Primero.

Artículo 1. El presente Laudo regulará las relaciones laborales en las Empresas de «Doblaje y Sincronización», tanto existentes como que se establezcan en el futuro, cuyos centros de trabajo se encuentren en las provincias afectadas por el mismo.

Artículo 2. Las disposiciones de este Laudo serán de aplicación obligatoria en las provincias de Madrid y Barcelona, así como en las que posteriormente se adhieran al mismo.

Artículo 3. Se regirá por este Laudo el personal empleado en las Empresas de «Doblaje y Sincronización» encuadrado en algunos de los grupos profesionales de Técnicos, Administrativos, Especialistas y no cualificados.

Artículo 4. El presente Laudo entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» pero sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1979.

Artículo 5. Los salarios mensuales establecidos serán incrementados con el 13 por 100 (trece por ciento) de la masa salarial bruta de cada Empresa y para las distintas categorías de los trabajadores de «Doblaje y Sincronización».

Artículo 6. Transcurridos los primeros seis meses del año 1979, si el índice de precios al consumo supera el 6,5 por 100 al mes de diciembre de 1978, el aumente salarial establecido en el presente Laudo se revisará en la forma y cuantía en que el Gobierno revise el criterio de referencia establecido en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, conforme a lo dispuesto en el artículo tercero del mismo.

Artículo 7. Los gastos de comida se establecen, en 350 pesetas (trescientas cincuenta pesetas).

Artículo 8. Se fija la jornada laboral en treinta y nueve horas semanales, a razón de seis y media de lunes a sábado, ambos inclusive pero debiendo, en todo caso, respetarse las condiciones existentes, o que puedan convenirse en el seno de cada Empresa sobre horarios y descanso de los sábados.

Artículo 9. Las vacaciones anuales se realizarán entre los meses de julio agosto y septiembre, salvo que mediara justa causa para su disfrute en mes distinto.

Artículo 10. Lo dispuesto en este Laudo no altera las condiciones más beneficiosas que los trabajadores pudieran disfrutar en determinadas Empresas, las cuales habrán de respetarse «ad personam».

Segundo.

En lo no modificado por el presente Laudo se estará a lo dispuesto en la Reglamentación de Trabajo para la Industria Cinematográfica, de 31 de diciembre de 1948, y en anteriores Convenios y normas de obligado cumplimiento, de ámbito interprovincial, reguladores de la actividad de Doblaje y Sincronización.

Tercero

Disponer la publicación del presente Laudo en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiéndose a las partes afectadas que contra el mismo puede interponerse recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días hábiles y en las condiciones previstas en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el artículo 26 del Real Decrete-ley 17/1977, de 4 de marzo, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.

Madrid. 8 de mayo de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente. 

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