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Documento BOE-A-1979-13923

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el I Convenio Colectivo interprovincial para Puertos Autónomos, Juntas de Puertos, Comisiones Administrativas de Puertos y demás servicios de puertos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y del personal obrero que en ellos trabaja.

Publicado en:
«BOE» núm. 136, de 7 de junio de 1979, páginas 12699 a 12706 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-13923

TEXTO ORIGINAL

Visto el I Convenio Colectivo interprovincial, suscrito en 22 de febrero del corriente año por la representación de los Puertos Autónomos, Juntas de Puertos, Comisiones Administrativas de Puertos y demás servicios de puertos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y del personal obrero que en ellos trabaja;

Resultando que con fecha 14 de marzo de 1979 tuvo entrada en este Ministerio él expediente relativo al I Convenio Colectivo interprovincial para los Puertos Autónomos, Juntas de Puertos, Comisiones Administrativas de Puertos y demás servicios de puertos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el personal obrero que en ellos trabaja, con el texto y documentación complementaria, al objeto de proceder a su homologación, cuyo Convenio fue firmado el 22 de febrero de 1979 por las partes negociadoras, con vigencia de 1 de enero a 31 de diciembre de 1979;

Resultando que con suspensión del plazo de homologación, y por tratarse de Organismos de la Administración, en aplicación del artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, fue sometido el presente Convenio a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la cual le prestó su conformidad por cumplirse las disposiciones del Real Decreto-ley 43/ 1977, de 25 de noviembre;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado ias prescripciones reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer su inscripción en el Registro de la misma y publicación a tenor del artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y articulo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como de la suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que ajustándose este Convenio a los criterios salariales contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, según reconoció la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, ésta autorizó su homologación, y no observándose en su texto contravención alguna a normas de derecho necesario, procede su homologación con la advertencia prevista en el artículo 5.º, 3, del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia mantiene el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre;

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1. Homologar el I Convenio Colectivo interprovincial para los Puertos Autónomos, las Juntas de Puertos, Comisiones Administrativas de Puertos y demás servicios de puertos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el personal obrero que en ellos trabaja,

2. Notificar esta resolución a los representantes social y empresarial de la Comisión Deliberante, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 11 de diciembre de 1973, por tratarse de resolución homologatoria, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.

3. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en, el Registro correspondiente.

Madrid, 18 de mayo de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión negociadora del Convenio Colectivo Interprovincial para el personal obrero de Juntas de Puertos, Puertos Autónomos y Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL OBRERO DE JUNTAS DE PUERTOS, PUERTOS AUTONOMOS Y COMISION ADMINISTRATIVA DE GRUPOS DE PUERTOS
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Articulo 1. Ambito territorial.

El Convenio es de aplicación a todo el territorio español.

Artículo 2. Ambito de aplicación funcional.

El presente Convenio regula las relaciones de trabajo entre los Puertos Autónomos, las Juntas de Puertos, Comisiones Administrativas de Puertos y demás servicios de puertos dependientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo con el personal obrero que en ellos trabaje.

Artículo 3. Ambito personal.

Quedan sujetos a sus normas todos los obreros que presten servicio por cuenta y bajo la dependencia de dichas Entidades y Organismos.

Artículo 4. Entrada en ejecución y vigencia.

Este Convenio entrará en ejecución el día 1 de enero de 1979 a todos los efectos y su duración será de un año, finalizando el 31 de diciembre de 1979.

Se prorrogará automáticamente si no hubiere denuncia expresa de una de las partes con las formalidades y plazos exigidos por la Ley.

Artículo 5. Revisión.

Durante la vigencia del Convenio se revisarán los conceptos económicos cuando así lo dispongan o autoricen las normas legales sobre política salarial y previo cumplimiento de los trámites y requisitos preceptivos.

Artículo 6.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 7. Compensación.

Las condiciones económicas y salariales pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio sindical pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales o por cualquier otra causa.

Artículo 8.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras, incluidas las relativas a salarios interprofesionales, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos pactados, tales variaciones sólo tendrán eficacia si, globalmente consideradas y sumadas a los conceptos retributivos vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario, se considerarán absorbidas por& las mejoras pactadas. La comparación será anual y global.

Artículo 9. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del pacto, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Artículo 10.

Con finalidad conciliatoria y mediadora entre las partes del Convenio, para entender en las cuestiones que se deriven de la aplicación del mismo y para las obligaciones contraídas, se crea una Comisión General de Vigilancia e Interpretación del Convenio, integrada por representantes de la Administración portuaria y del personal obrero.

A los efectos de su resolución por la autoridad competente y sobre las materias y con los fines enunciados en el párrafo anterior; podrá emitir informe tanto sobre cualquier cuestión ante ella planteada como sobre cualquier otra que la Comisión entienda deba traer a su, seno para conocer de ella.

A los efectos de conseguir una mayor operatividad y dadas las peculiares características que encierra la organización del trabajo en cada Entidad y Organismo portuario, se creará en cada, uno de ellos una Comisión Local a los efectos de:

1.º Tratar materias específicas de los mismos relacionadas con fijación y establecimiento de jornadas laborales, turnos de trabajo, servicios sociales y asistenciales y demás cuestiones que la Comisión Nacional entienda de competencia de la Local. Y

2.º Proponer ante la autoridad laboral competente la sanción de los acuerdos al efecto adoptados.

Cada Comisión Local estará presidida por el Director y compuesta, por los siguientes Vocales: Presidente del Comité de Seguridad e Higiene, Ingeniero del Servicio de Explotación, Secretario (Negociado de Personal) y los representantes del Comité de Empresa. Todo ello de acuerdo con el contenido de la circular de 16 de octubre de 1978 de la Dirección General de Puertos y Costas sobre relaciones Dirección-Comité de Empresa.

Los acuerdos serán vinculantes si se toman de conformidad entre la Dirección y los representantes del Comité de Empresa. Ante la falta de conformidad y mediante petición de cualquiera de sus miembros, la cuestión en litigio será elevada, a los efectos pertinentes, ante la Comisión General de Vigilancia e Interpretación del Convenio. A efectos similares, los representantes del personal obrero en esta Comisión tendrán conocimiento de las propuestas de norma interior de trabajo previamente a su aprobación.

Tanto la Comisión General como cualquiera de las locales se reunirán en sesión ordinaria una vez al mes y en sesión extraordinaria, a petición dé cualquiera de las partes, por motivos urgentes y justificados.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 11.

De acuerdo con las disposiciones vigentes, la facultad y responsabilidad de In organización del trabajo corresponderá a la Dirección del Puerto o de la Comisión, pudiendo ésta hacer las delegaciones que considere oportunas.

Antes de la implantación por la Dirección de modificaciones que afecten sustancialmente las condiciones generales de trabajo deberá ser oída la representación obrera.

Artículo 12. Derechos y obligaciones de los representantes del personal obrero.

Los Delegados de personal y los miembros de, los Comités de Empresa tendrán los, derechos y obligaciones siguientes:

1. Dispondrán del tiempo imprescindible para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representan. Las horas de trabajo, necesarias para cubrir esta finalidad serán retribuidas y su número quedará limitado por las disposiciones legales.

1.1. Para la utilización de estas horas bastará una comunicación al Jefe del Servicio y la justificación, con posterioridad, del tiempo empleado. Los Jefes de los Servicios los propios trabajadores deberán poner en conocimiento de la Dirección cualquier abuso que de este derecho se observare, con el objeto de que se puedan adoptar las medidas oportunas.

1.2. Dispondrán de las facilidades necesarias para actuar directamente y durante la jornada laboral ante los trabajadores que representen, debiendo comunicarlo previamente a la Dirección. Si las necesidades del servicio impidieran que se pueda llevar a cabo esta actuación, la Dirección expondrá, las razones a los representantes y fijará un tiempo adecuado en el plazo de cuarenta y ocho horas.

1.3. Tendrán los derechos y garantías que otorgue la legislación para los cargos electivos de carácter sindical.

1.4. No podrán ser despedidos o sancionados durante el ejercicio de sus funciones ni dentro de los dos años siguientes a su cese, siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación sindical.

2. Los representantes del personal obrero en la Comisión General de Vigilancia e Interpretación del Convenio tendrán los siguientes derechos:

2.1. Dispondrán del tiempo imprescindible para realizar las gestiones conducentes a la defensa de los intereses de los trabajadores que representan. Las horas de trabajo necesarias para cubrir esta finalidad serán retribuidas y su número quedará limitado por las disposiciones legales.

2.2. Tendrán derecho a percibir de los Organismos portuarios donde trabajan el importe de los gastos de locomoción y dietas correspondiente, a los viajes que realicen para asistir a las reuniones de la Comisión, General, o para actuar en nombre de ella.

2.3. Ningún miembro del Comité General sufrirá merma en sus percepciones habituales cuando desempeñe funciones propias de su cargo.

3. La actividad de los trabajadores y de las Secciones Sindicales a nivel de cada centro de trabajo podrá desarrollarse en las siguientes condiciones:

Podrán utilizar el local que se habilite para el Comité de Empresa o Delegados de personal a que se refiere el apartado correspondiente, e igualmente los tablones de anuncios.

No podrán ser obstaculizadas sus tareas sindicales (a filiación, difusión, recogidas de cuotas, etc.), siempre que se desarrollen fuera de las horas de trabajo.

CAPÍTULO III
Clasificación del personal
Artículo 13. Clasificación según la permanencia.

1. El personal obrero de estas Entidades se clasifica, según su permanencia en el servicio de las mismas, en fijo, eventual e' interino. Es fijo el que, teniendo el correspondiente nombramiento, ocupa un puesto en la plantilla respectiva debidamente aprobada por Orden ministerial del Departamento de Obras Públicas; considerándose eventual el que en determinadas ocasiones se contrata para labores circunstanciales y meramente transitorias, a las que no se puede atender con personal fijo, y es, por último, interino el que sustituye al personal de plantilla en los casos, de ausencia, permiso, vacaciones, incapacidad laboral transitoria, servicio militar u otro de naturaleza análoga,

Los contratos de personal, tanto eventual como interino, deberán celebrarse por escrito cuando su duración sea superior a dos semanas.

2. Sólo podrá contratarse personal eventual para, trabajos que tengan este carácter y situaciones meramente circunstancial y transitorias, sentándose el criterio de que las necesidades permanentes no deberán ser atendidas con personal eventual.

Este personal, al igual que el interino, cesará en sus trabajos al terminar los motivos por los que fue contratado, sin derecho a indemnización, alguna, debiéndose avisar, no obstante, con quince días y un mes de antelación, respectivamente.

3. La Dirección podrá nombrar libremente personal obrero eventual para la realización de trabajos extraordinarios de seis meses de duración como máximo bien de reparación, conservación o explotación, dentro de los créditos que para estas atenciones puedan disponer los Organismos portuarios. Deberá ser evitada la persistencia en el nombramiento de esté personal eventual, resolviéndose mediante la modificación o ampliación que corresponda en la plantilla.

4. Las categorías del personal consignadas en el presente Convenio son meramente enunciativas y no suponen la Obligación de tener previstas en todos los puertos las indicadas si las necesidades del servicio y volumen del tráfico del puerto no ro requieren.

5. Los Directores distribuirán los trabajos a realizar para el debido funcionamiento de los servicios, de forma que se acomoden en lo posible a las categorías y personal disponible.

Artículo 14. Clasificación según la función.

Las categorías profesionales, con sus niveles y las correspondientes definiciones, se contendrán en, los anexos del presente Convenio.

Todos los trabajadores serán clasificados individualmente de acuerdo con la categoría profesional del puesto de trabajo que desempeñen.

Los puestos de trabajo serán objeto de clasificación, incluyendo en la misma las distintas especialidades que se produzcan en el Organismo. Si surgiera alguna especialidad no contemplada en los anexos, será objeto de asimilación hasta tanto se incluya su definición especifica

La clasificación será realizada por la Dirección General de Puertos, en base a la propuesta de los Organismos, y con el preceptivo informe de la representación laboral.

Para la correcta clasificación se procederá al análisis de cuantos puestos sean necesarios.

CAPÍTULO IV
Plantillas, ingresos y ascensos
Artículo 15. Plantillas.

Las plantillas de personal obrero serán aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta de la Dirección General de Puertos y Costas y en base a los proyectos de plantilla formulados por los Organismos, con el preceptivo informe del Comité de Empresa, pudiendo solicitar la citada Dirección General cuantos informes complementarios estime necesarios para mayor conocimiento.

Artículo 16. Aprendices.

Son Aprendices los obreros mayores de dieciséis años que, en virtud del contrato especial de aprendizaje, ingresan en el trabajo para iniciarse en la práctica de las operaciones que se realizan en los Organismos, con objeto de adquirir la preparación necesaria para el ejercicio de las labores propias de un oficio determinado

El período de aprendizaje será de dos años, no pudiendo terminar antes de los dieciocho años de edad, y en tal momento el interesado pasará a la categoría de Ayudante, previo examen, si hubiera vacante. De no haberla, el interesado podrá pasar a la categoría de Peón especializado, si es que en ésta hubiera vacante. De no existir vacante de Ayudante ni de Peón especializado, el Aprendiz podrá optar por cesar al servicio del Organismo o percibir la diferencia al salario de Peón especializado hasta que exista vacante.

Los Directores podrán reducir el período de aprendizaje y darlo por concluso antes de los dos años, siempre que el interesado haya cumplido los dieciocho, en cuyo Caso éste pasará a, la categoría de Ayudante, previo el oportuno examen de aptitud. Si terminado el periodo de aprendizaje se demostrase después de dos exámenes, con un año de intervalo durante el cual continuará con el salario de Aprendiz, que carece de facultades para poder aspirar a ser operario, pasará a la categoría de Peón.

Los huérfanos e hijos del personal del Organismo tendrán preferencia para ser admitidos como Aprendices.

Por parte de los Organismos se propondrá una dotación racional en la plantilla do Aprendices, de acuerdo con las características de los servicios, que como mínimo será del 1 por 100 de la plantilla, evaluado por exceso.

Artículo 17. Ingresos.

El ingreso del personal se realizará con arreglo a las necesidades a cubrir.

Condiciones de ingreso.

Para ingresar en los Organismos portuarios se requerirá:

1. Tener la nacionalidad española.

2. Aptitud física suficiente.

3. Haber cumplido la edad que fijen las leyes.

4. Estar en posesión del certificado de estudios primarios o ei equivalente, de acuerdo con la legislación vigente.

5. Poseer y acreditar las condiciones de aptitud y preparación suficiente que se exige para desempeñar las funciones de que se trate, superando al efecto las correspondientes pruebas.

6. Para los Celadores guardamuelles las condiciones que se especifiquen en su Reglamento.

El ingreso en las Juntas, Comisiones Administrativas y demás servicios de puertos se efectuará por concurso de méritos u oposición libre, excepto la designación de Peones especializados y Aprendices, que será de libre nombramiento del Director, siempre de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia y oído el Comité de Empresa.

En la redacción de las bases y programas a exigir en cada categoría tomará parte la representación laboral. Las bases y programas se harán públicas en los tablones de anuncios de los Organismos,

En la realización y calificación de las pruebas de acceso participarán uno o dos representantes del personal obrero, designados por el Comité de Empresa.

Preferencias

En las convocatorias que se hagan para el personal de nuevo ingreso se guardarán los cupos legales establecidos o que se establezcan en lo sucesivo, considerándose en todo caso como mérito el ser huérfano o hijo de obrero o empleado de cualquier servicio de puertos.

Igualmente se reconocen como méritos para Ocupar la plaza en la categoría de ingreso como obreros fijos a aquellos que desempeñen funciones en el Organismo de que se trate como obreros eventuales o interinos y a satisfacción del mismo.

Provisionalidad

El período de prueba se fija en quince días para los trabajadores sin cualificar y en treinta para el resto, salvo para los Celadores guardamnuelles, que será el que fije su Reglamento. Durante este período tendrá los mismos derechos y obligaciones que el fijo de su misma categoría profesional. En cualquier momento cada una de las partes podrá rescindir la relación de trabajo sin dar lugar a indemnización alguna; y una vez terminado el período de prueba el trabajador pasará a fijo, computándose el periodo dB prueba a efectos de antigüedad.

Artículo 18. Ascensos.

1. Dentro de cada grupo profesional y en los niveles 7 al 3, ambos inclusive, se ascenderá mediante examen, de aptitud entre el personal del nivel inmediato inferior. En igualdad de condiciones se tendrá en cuenta la antigüedad en el nivel inferior. Si no hubiere personal apto, se hará nueva convocatoria entre todo el personal obrero.

2. Las vacantes que se produzcan en los niveles 1 y 2 se proveerán, previo concurso de aptitud y méritos, entre el personal de ese grupo, de nivel o niveles inferiores, que desempeñen funciones de la misma índole, y si no hubiere aspirantes o, a juicio de la Dirección, éstos no reunieran las condiciones debidas se convocará concurso general entro todo el personal.

3. A las plazas de Ayudantes o Marineros especialistas, cuando no sean cubiertas por Aprendices con aptitud suficiente, tendrán derecho a optar los Peones especializados o Marineros, respectivamente, que realicen trabajos análogos.

4. Cuando no existiese en el Organismo personal apto para cubrir una plaza podrá, previa la oportuna publicidad, en todos los puertos, cubrirse con personal procedente de otros Organismos portuarios o de nuevo ingreso.

5. Tanto en la elaboración de los programas de examen Y concursos como en el desarrollo éstos participará la, representación obrera.

6. Los grupos y las categorías profesionales son los que figuran en el anejo de] presente Convenio.

7. Con objeto do conseguir que el personal obrero cuente con posibilidades de promoción dentro de la plantilla del Organismo, se realizarán los oportunos cursillos de capacitación.

Artículo 19. Excedencias.

1. Excedencia voluntaria. Los trabajadores fijos que lleven como mínimo un año al servicio del Organismo podrán solicitar excedencia voluntaria sin sueldo, por tiempo no inferior a un año ni superior a diez.

La petición deberá efectuarse por escrito a la Dirección, expresando el motivo en que se funda, y se concederá atendiendo a las necesidades justificadas del servicio y a la urgencia de las razones alegadas.

El trabajador que solicite su reingreso tendrá derecho a ocupar la primera vacante que se produzca en su categoría, salvo el caso de concurrir un excedente especial o forzoso. La solicitud deberá hacerse por escrito antes de expirar el plazo de excedencia.

Si la vacante fuera de inferior categoría a la que antes ostentaba, podrá optar a ella o esperar a que se produzca la que a su categoría corresponda.

En ningún caso podrá acogerse a otra excedencia hasta no haber cubierto un período de dos años efectivos al servicio del Departamento, contados a partir de la fecha de reingreso. El máximo de excedencias a disfrutar será de dos.

La excedencia voluntaria no se computará a ningún efecto ni causará derecho alguno para el' trabajador.

2. Excedencia forzosa. Dará lugar a la situación de excedencia forzosa la incapacidad laboral transitoria. El trabajador será considerado en situación de excedencia forzosa a partir del día siguiente al último en que haya cobrado indemnización o prestación económica, como consecuencia de su incapacidad laboral transitoria.

Esta situación de excedencia será con derecho a reserva de plaza en la misma categoría que venía desempeñando.

Si agotado el período máximo de dieciocho meses el Médico de la Seguridad Social no emitiera el informe propuesto que inicia el expediente de invalidez por estimar la imposibilidad de calificar en tal momento el grado de la misma, el Organismo podrá prorrogar discrecionalmente el derecho a percibir las remuneraciones que hasta dicho momento le estuvieran siendo abonadas por el mismo. La prórroga se otorgará, en su caso, por la Dirección, oído el Comité de Empresa y a los Servicios Médicos que tuviese establecidos el Organismo.

Los que transcurrido este plazo de incapacidad laboral transitoria no hubieren logrado su curación, pasarán a la situación de jubilados, si reunieran las condiciones debidas.

El personal que se encuentre en el caso previsto en el presente artículo podrá solicitar la jubilación, si se hallase dentro de las condiciones establecidas en el Reglamento del Montepío a que pertenezca o bien su reingreso, si es dado de alta por la Seguridad Social.

Cuando al finalizar la excedencia forzosa por esta causa o al ser dado de alta el trabajador por la Seguridad Social se apreciase sensible disminución de las facultades para su ocupación habitual sin que reúna las condiciones exigidas para la jubilación por el Montepío a que pertenece, se procederá de la siguiente forma:

a) Se procederá a un reconocimiento médico por el Organismo portuario, y si de él resultase discrepancia respecto al criterio del trabajador, se practicará un reconocimiento por el Organismo sanitario competente, que dictaminará su ulterior recurso.

b) Comprobada la incapacidad o sensible disminución de facultades para el ejercicio de la profesionalidad habitual, por el Ingeniero Director se procurará acoplar al trabajador en un puesto de trabajo acorde con las posibilidades del trabajador si hubiera vacantes disponibles, pasando éste a percibir el sueldo que corresponda al nuevo puesto de trabajo.

c) Solamente en el caso de que se hubiesen agotado las posibilidades previstas en este Convenio se dará de baja al trabajador en la plantilla del Organismo portuario, teniendo derecho al reingreso y a ocupar la primera vacante que se produzca y para la que fuese apto, o para la que se promocionase, como consecuencia del tratamiento de rehabilitación que corresponda.

3. Excedencia especial. Pasará a esta situación el personal dependiente de los Organismos o Entidades portuarias que:

a) Sea designado para cargo político cuyo nombramiento haya de hacerse por Real Decreto.

b) Afiliado a una Central Sindical legalmente constituida, sea designado por ésta para desempeñar un cargo de dirección en la misma que le incompatibilice con el cumplimiento de su horario de trabajo y tarea a desarrollar durante él.

c) A petición propia y autorizado por la Dirección del Puerto y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, a juicio de la misma y de mutuo acuerdo con el Comité de Empresa, preste sus servicios de forma permanente en utillaje, que, siendo propiedad de los Organismos portuarios, sea utilizado por terceros en régimen de concesión administrativa, cuyas cláusulas contemplen la posibilidad del empleo de personal de Organismos portuarios.

En las concesiones que se, otorguen a partir del 1 de enero de 1979, en las que el utillaje sea propiedad del Organismo portuario, figurará la obligación de solicitar del Organismo portuario la provisión de personal de dicho Organismo para el manejo del referido utillaje, percibiendo en todo momento y en todo caso, retribuciones superiores a las del Organismo portuario por todos los conceptos, incluyendo antigüedad, en puesto de trabajo análogo, quedando estos trabajadores en situación de excedencia especial, siempre que se cumplan previamente las condiciones previstas en el primer párrafo de este apartado c).

Asimismo figurará que la conservación se efectuará por los Servicios de Conservación del Organismo, siempre que éstos estén capacitados para ello y las necesidades del servicio lo permitan.

Asimismo, en las concesiones que se otorguen a partir del 1 de enero de 1979, y en las del utillaje sea propiedad del, concesionario, figurará una cláusula en la que se indique la posibilidad de que soliciten personal del Organismo portuario en excedencia especial, en las condiciones antes citadas, siempre que dé su conformidad la Organización de Trabajadores Portuarios.

Los puestos de trabajo que queden vacantes por excedencias especiales se cubrirán, en su caso, con el personal definido en el articulo 15, c), de la Ley de Relaciones Laborales.

Todas las causas de excedencia especial deberán ser comunicadas por escrito a la Dirección y acompañadas documentalmente, y serán sin sueldo, retribución ni prestación u otro concepto evaluable económicamente, y se prolongarán por el tiempo que dure la causa motivadora, o por rescisión o resolución de contrato con la concesionaria y con independencia de las causas de rescisión o resolución, y no causarán más que derecho a ocupar plaza de idéntica categoría profesional que se desempeñaba anteriormente, computándose el tiempo de excedencia como en activo a efectos de antigüedad.

El trabajador deberá comunicar a la Dirección su cese en el cargo motivo de la excedencia, dentro de los cinco días inmediatos al cese, a efectos de que pueda cursarse el oportuno preaviso de extinción del contrato de interinidad a quien, en su caso, lo ostentare.

En el plazo de un mes, a partir del mencionado cese, el interesado deberá solicitar por escrito a la Dirección su reingreso, entendiéndose, caso de no hacerlo, como renuncia tácita a su derecho, procediéndose, en consecuencia, a su baja definitiva en el Organismo.

Artículo 20. Escalafón.

Cada Organismo de puertos formará cada año el escalafón de su personal obrero, puesto al día, que contendrá los siguientes datos: Número de orden, nombre y apellidos, fecha de nacimiento, categoría, años de servicio en el Organismo portuario y procedencia.

Estos datos se considerarán mínimos, pudiendo completarse con otros de carácter variable a la fecha del cierre del escalafón.

Publicidad del escalafón. Por la Dirección del Organismo se expondrá el 1 de enero del año correspondiente, y durante treinta días naturales, el escalafón para conocimiento de los trabajadores, los cuales tendrán un plazo de otros treinta días para formular las observaciones o reclamaciones que crean procedentes sobre las modificaciones con respecto al, último de los escalafones anteriormente aprobado.

El Director resolverá en plazo no superior a quince días, exponiéndose nuevamente el escalafón rectificado, en su caso, durante otro plazo de quince días. Las observaciones o reclamaciones sobre este escalafón, siempre en cuanto a las modificaciones con respecto al anterior aprobado, podrán ser dirigidas durante otro plazo de quince días a la Junta u órgano rector, la cual elevará él escalafón con las reclamaciones y su informe a la Dirección General de Puertos y Costas para la resolución procedente,

Agotada la vía administrativa, los interesados podrán reclamar ante la Magistratura de Trabajo.

CAPÍTULO V
Jornadas de trabajo, vacaciones y licencias
Artículo 21. Jornada laboral.

Se establece la jornada laboral de un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales efectivas. Teniendo en cuenta las peculiaridades de cada puerto, las disponibilidades de personal y las características de los distintos servicios en cada puerto, se podrán adoptar los oportunos, acuerdos en orden a la forma de realizar la jornada laboral.

A estos efectos, se tendrá en cuenta lo establecido en la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, en sus artículos 23.1 y siguientes, y el Decreto 1775/1977, de 20 de mayo, sobre el régimen de horas de trabajo del personal que preste sus servicios en Organismos portuarios dependientes del Ministerio de Obras Públicas.

Artículo 22. Vacaciones.

Estas serán de un mes natural, a disfrutar entre el 1 de mayo y el 31 de octubre.

En caso de que por necesidades del servicio sea necesario disfrutar las vacaciones dentro del período del 1 de noviembre al 30 de abril, el período de duración será de cuarenta días naturales. En todo caso el personal deberá concretar, durante el mes de noviembre, la petición de vacaciones para que, una vez planificadas las necesidades del servicio y oída la representación laboral, se publique antes de fin de año la relación definitiva.

En la Norma Interior de Trabajo se establecerán las prioridades familiares y los turnos rotativos anuales. No obstante, el trabajador podrá solicitar las vacaciones fuera del plazo establecido en la fecha que crea oportuno, siéndole concedidas si las necesidades del servicio lo permiten.

Al personal que cese durante el año sin haber disfrutado de las vacaciones, se le abonará la parte correspondiente al período de trabajó efectuado, computándose las fracciones de mes como mes completo.

El comienzo y terminación de las vacaciones será dentro del año natural a que correspondan.

El personal disfrutará de sus vacaciones completas por años naturales a partir del siguiente a su ingreso, y en éste, de la parte proporcional que le corresponda.

Artículo 23. Descanso dominical.

Se observará el descanso dominical y el de los días festivos, con arreglo a la legislación vigente. Cuando un operario trabaje cuatro horas o más en, un domingo o día festivo, percibirá, además del jornal diario ya devengado, una gratificación del 100 por 100 del mismo con derecho a descanso en un día laborable de la semana siguiente. Si trabaja menos de cuatro horas, se aplicará el mismo régimen anterior sobre la mitad del jornal diario YB devengado y el descanso será de un día.

Cuando excepcionalmente no se pueda conceder ese descanso, percibirá, además del jornal o medio jornal ya devengado, una gratificación del 200 por 100 de dicho jornal o medio jornal, respectivamente.

Con objeto de respetar al máximo el descanso previsto anteriormente, los Organismos propondrán las plantillas racionales que los servicios demanden.

Artículo 24. Fiesta Patronal.

Todo el personal acogido al presente Convenio celebrará su fiesta patronal el día 16 de julio.

Artículo 25. Licencias.

El personal comprendido en este Convenio tendrá derecho a solicitar licencia con sueldo en cualquiera de los casos siguientes:

a) Matrimonio:

– Propio: Quince días.

– De padres o hijos: Un día o tres días si es necesario desplazamiento.

b) Nacimiento de:

– Hijo propio): Tres días o cinco días si es necesario desplazamiento.

– Hermano o nieto: Un día o tres días si es necesario desplazamiento.

c) Enfermedad grave:

‒ Cónyuge: Cinco días.

‒ Ascendiente o descendiente: Tres días o cinco días si es necesario desplazamiento.

d) Fallecimiento:

– Cónyuge: Cinco días.

– Ascendiente o descendiente: Tres días o cinco días si es necesario desplazamiento.

– Hermanos: Dos días o cuatro días si es necesario desplazamiento.

Se entenderá que es necesario desplazamiento cuando haya que realizarse un viaje que no puede efectuarse en un día por la distancia kilométrica o por dificultades de comunicaciones.

e) Traslado de domicilio: Un día.

f) Necesidad de atender personalmente asuntos propios: Uno a siete días. Tanto su duración como su otorgamiento estará determinado por las necesidades del servicio, teniendo además en cuenta las anteriores solicitudes del peticionario y su expediente personal, no pudiendo disfrutar de más de siete días de licencia de esta clase al año.

Las licencias del apartado d) se autorizarán en el acto sin perjuicio de las sanciones que hayan de imponerse al trabajador que alegue causa que resultase falsa.

A los efectos contemplados en este artículo cuando se refiere a días, se entiende que son naturales.

Todas estas licencias serán, en su caso, concedidas por la Dirección.

Artículo 26. Licencias sin sueldo.

También podrá el personal obrero de los Organismos o Entidades que tengan un mínimo de un año de servicio solicitar licencia sin sueldo por un plazo no inferior a quince días ni superior a tres meses, y les será concedida dentro del mes siguiente, siempre que lo permitan las necesidades del servicio, por el Director. La duración acumulada de estas licencias no podrá exceder de tres meses cada dos años.

CAPÍTULO VI
Obras sociales y previsión
Artículo 27. Indemnización complementaria.

Cuando un operario estuviese en situación de incapacidad laboral transitoria Y durante el plazo que las Instituciones de la Seguridad Social le satisfagan indemnización sustitutiva de parte del salario, el resto de éste será abonado por los Organismos portuarios respectivos dependientes del Ministerio de Públicas y Urbanismo, a fin de que sus ingresos no sufran merma por estas causas.

El trabajador será privado de este derecho, sin perjuicio de las otras sanciones que haya lugar, si se comprobase que su incapacidad laboral transitoria e; fingida o maliciosamente provocada.

Artículo 28. Fondos para fines sociales.

En cada Organismo portuario se constituirá un fondo para el personal sujeto a este Convenio del 1 por 100 del importe de la nómina del personal citado, según establece el artículo 64 de la Ordenanza aprobada por Orden ministerial de 14 de abril de 1977.

Este fondo se destinará única y exclusivamente a fines sociales, tales como ayuda escolar y cualquier otra de carácter asistencial por motivo profesional, cultural, recreativo, deportivo y de mejora de vida de los trabajadores y dB sus familias.

Artículo 29. Servicio militar.

Los trabajadores que se encuentren cumpliendo su inexcusable servicio militar o equivalente y que tuviesen cargas familiares directas debidamente, acreditadas y comprobadas por la Dirección y el Comité de Empresa, tendrán derecho a percibir el 80 por 100 dé sus haberes, incluida la antigüedad y pagas extraordinarias.

Artículo 30. Formación profesional.

El Organismo cuidará de promover la formación educativa y profesional del personal obrero, concertando con los pertinentes Servicios y Centros de la Administración la planificación de cursos específicos para el personal obrero que reúna las exigencias culturales y profesionales que la dirección técnica del curso solicite. El trabajador tendrá la obligación de asistir a los cursos, que la Dirección, oyendo al Comité de Empresa, considere necesarios para el perfeccionamiento de su personal.

Asimismo, la Dirección, oyendo al Comité de Empresa, podrá establecer las normas y controles que rijan la asistencia voluntaria del trabajador a cursos de perfeccionamiento relacionados con su trabajo, bien en régimen de reducción de jornada de trabajo o de plena dedicación.

En los casos anteriores se abonará al trabajador la totalidad de su retribución durante los días que duren los estudios, y prácticas reglamentarias.

En el caso de asistencia voluntaria a cursos de materias no relacionadas con su trabajo, la Dirección, si a su juicio lo permite, podrá dar las facilidades que estime oportunas.

En todo caso. en esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 9.0 de la Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 31. Vestuario.

Las Juntas, Comisiones Administrativas y demás servicios de puertos dotarán a todo su personal obrero de dos monos o uniformes de trabajo al año, por lo menos. Igualmente, proveerán de ropas de agua, guantes o trajes especiales a los, obreros de los sectores que lo necesiten y de todos aquellos elementos que los Servicios de Seguridad e Higiene establezcan.

Artículo 32. Traslados.

El personal al servicio de los Organismos portuarios podrá solicitar su traslado de uno a otro por causa justificada. Para que este traslado pueda efectuarse, deberá existir vacante en el servicio solicitado, contar con la conformidad previa de ambos Organismos, superarse los correspondientes exámenes médicos y, de aptitud en el destino.

Artículo 33. Préstamo de viviendas.

Por los Organismos portuarios se podrá conceder al personal trabajador préstamos para la aportación inicial adquisitiva de viviendas si existe el crédito correspondiente en su presupuesto.

Los firmantes se comprometen a la realización de estudios y gestiones en orden a que por los Organismos competentes se autorice a aumentar el importe máximo vigente de cada préstamo.

La devolución del mismo se ajustará a las normas que a estos efectos se dicten por la Dirección General de Puertos y Costas, cuyo plazo no podrá ser superior a diez años.

Artículo 34. Anticipos.

Las Juntas, Comisiones Administrativas y demás servicios le puertos podrán conceder a su personal fijo que se encuentre en alguna necesidad apremiante inaplazable, debido a causas graves y ajenas a su voluntad, anticipo cuya concesión quedará supeditada a la existencia del crédito correspondiente en su presupuesto y que se regulará por las siguientes normas:

a) Se podrán solicitar anticipos si no existe algún débito pendiente de liquidación.

b) Estos anticipos no devengarán interés alguno.

c) El reintegro de cada anticipo se efectuará mensualmente mediante descuento del 10 por 100 del préstamo concedido hasta su total liquidación.

d) la concesión de estos anticipos corresponde al Comité Ejecutivo del Organismo, pudiendo el Director, en casos muy justificados, disponer que se haga efectivo el anticipo solicitado de un modo inmediato, a reserva de la posterior aprobación del citado Comité.

e) En cada Organismo portuario se constituirá un Comité de anticipos, integrado por representantes de todo el persona) afectado, para informar sobre los anticipos que se solicitan Los representantes del personal obrero en el Comité de anticipos serán designados por el Comité de Empresa.

Se realizarán las gestiones y estudios oportunos en orden a aumentar el importe del crédito disponible para los mencionados anticipos.

Artículo 35. Comedores y economatos.

Se realizarán los estudios y gestiones oportunas en orden que por los Organismos competentes de la Administración del Estado se autorice su creación en cada puerto o integración de su personal en otros existentes en las proximidades, si no fuera aconsejable su creación o mantenimiento, todo ello sin perjuicio del exacto cumplimiento de lo previsto en las disposiciones legales vigentes en la materia.

Artículo 36. Personal de capacidad o jornada disminuidas.

El personal cuya capacidad, por edad u otra circunstancia, haya disminuido antes de su jubilación O retiro deberá ser destinado por la Dirección, oído el Comité de Empresa, a trabajos adecuados a sus condiciones, siempre que existan posibilidades para ello.

El trabajador que tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un minusválido físico o psíquico, y siempre que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo de al menos un tercio de su duración, con la disminución proporcional del salario correspondiente.

Este derecho sólo podrá ser ejercitado por uno de los cónyuges.

Artículo 37. Comité de Seguridad e Higiene.

En todos los Organismos de puertos se constituirá un Comité de Seguridad e Higiene con arreglo a lo siguiente:

a) Composición:

Ingeniero de Conservación (Presidente).

Médico (Vicepresidente), si existe.

Vocales:

Auxiliar Técnico Sanitaria o mando intermedio.

Cuatro o seis representantes obreros designados por el Comité de Empresa o Delegados de Personal, no necesariamente de entre sus componentes.

Actuara como Secretario el Jefe de Personal o un Administrativo.

Además podrá asistir a las reuniones el personal que por su función específica deba informar en alguno o algunos de los asuntos a tratar y sea convocado para ello.

b) Convocatoria:

Se hará por la Dirección con cuarenta y ocho horas de antelación y se incluirá el orden del día en el que figuran los asuntos que procedan de la reunión anterior o que hayan sido enviados por los miembros al Secretario antes de la convocatoria.

c) Temario:

En el orden del día podrán figurar todos aquellos temas referentes a la seguridad e higiene en el trabajo y a la salud de los trabajadores en el puerto, tales como: revisión de los dispositivos de trabajo y desarrollo de éste desde el punto de vista de su seguridad; establecimiento y conservación de los dispositivos de seguridad (mecanismos, salvavidas, contra incendios); instalaciones para el personal (vestuarios, aseos, botiquines, sanitarios); prevención de accidentes; cursillos de socorrismo y medicina preventiva.

Se analizarán también los accidentes que hubieren ocurrido, procurando extraer de ellos experiencia y medidas de seguridad y disponer en casos excepcionales prestaciones a favor del accidentado.

d) Desarrollo de las reuniones:

Las reuniones serán deliberantes y solamente serán vinculantes los acuerdos que se tomen de conformidad tanto por parte de la Dirección como de la representación obrera.

De cada reunión se levantará acta firmada por todos los asistentes, copia de la cual se remitirá a la Dirección General de Puertos y Costas a la Organización Provincial de Seguridad e Higiene de la Delegación Provincial de Trabajo.

Anualmente se redactará y enviará una Memoria en que se recojan las actividades del Comité y las estadísticas correspondientes.

e) Periodicidad:

Las reuniones tendrán lugar regularmente una vez al mes.

Excepcionalmente, y si la urgencia e importancia justificadas de algún asunto lo requiriera, podrá convocarse reunión extraordinaria por la Dirección a iniciativa de ésta o de la representación obrera, con una antelación mínima de veinticuatro horas.

Artículo 32. Penosidad, toxicidad y peligrosidad.

En cuanto a su consideración, se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente.

Por la Dirección, y oído el Comité de Empresa, se establecerá la relación de tales trabajos, y si no hubiera conformidad por parte de los trabajadores se estará a lo establecido por la autoridad laboral competente.

A los trabajadores que tengan que realizar trabajos de tales características se les abonará un plus del IO por 100. Los referidos pluses deberán acomodarse a circunstancias verdaderamente excepcionales, por cuanto la regla general debe ser su eliminación al desaparecer las circunstancias negativas que lo justifiquen.

Artículo 39. Reconocimiento médico y botiquines.

Antes de su ingreso, y cada dos años, los Organismos portuarios someterán a su personal a un reconocimiento médico.

En todas las dependencias de trabajo de los Organismos portuarios e independientemente de los servicios que puedan prestar las Instituciones de la Seguridad Social, existirán botiquines con todo lo necesario para el urgente tratamiento de los accidentes.

Artículo 40. Montepío.

El Montepío de Obreros y Empleados de Puertos, como Entidad de Previsión Social que actúa I en sustitución de las Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, deberá otorgar, como mínimo, las prestaciones incluidas en la acción protectora obligatoria de la Seguridad Social en las cuantías vigentes en cada momento, así como le serán de aplicación las revalorizaciones y mejoras de prestaciones que se determinen.

Asimismo queda establecido el cómputo recíproco de cotizaciones entre el Montepío y las Entidades Gestoras del Régimen General y de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social.

Todo ello de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto).

CAPÍTULO VII
Normativa
Artículo 41. Norma Interior de Trabajo.

La Dirección, oyendo al Comité de Empresa, redactará una Norma Interior de Trabajo para concretar y desarrollar cuantos criterios de este Convenio considere necesario y ateniéndose a los preceptos generales del mismo.

Artículo 42. Aprobación y publicidad.

Redactada la Norma Interior de Trabajo, se remitirá simultáneamente a la Dirección General de Puertos y Costas para su informe y a la autoridad laboral correspondiente para su aprobación, en su caso. Una vez aprobada deberá figurar un ejemplar de la misma en el tablón de anuncios de cada servicio, para conocimiento de todos los que en él trabajan, sin perjuicio de que se entregue otro ejemplar a cada uno de los trabajadores.

Artículo 43. Aplicación de la legislación general.

En lo no especialmente dispuesto en este Convenio serán de aplicación la Ordenanza del Trabajo para el personal obrero de los Organismos portuarios dependientes del Ministerio de Obras Públicas y demás preceptos legales de carácter general.

En relación con lo indicado en el párrafo anterior se considerará lo siguiente:

a) Se suprime en el artículo 43 de la Ordenanza los apartados cuarto, quinto y octavo del punto 1, el 15 del punto 2 y el quinto y décimo del punto 3.

b) En el apartado sexto del punto 3, se eliminará la expresión «o fuera del mismo», y en el 15 del punto 3, se eliminará la palabra «octava».

c) En el artículo 44, punto 4, se entenderá que la pérdida no se refiere a los derechos pasivos que tuviera el trabajador.

CAPÍTULO VIII
Salarios y otras formas de retribución
Artículo 44.

Los salarios iniciales base por jornada completa delpersonal acogido al ámbito de aplicación del presente Convenio serán los que figuran en el anexo I de este texto.

En la estructura y cuantía de dichos base se han integrado y repercutido e] complemento salarial de calidad o cantidad (asistencia) y el de productividad, establecidos en el artículo 18 de la Ordenanza del Trabajo para el personal obrero de los Organismos portuarios dependientes del Ministerio de Obras Públicas, modificada por las Ordenes ministeriales de 6 de abril de 1974 y 28 de marzo de 1977, entendiéndose ahora modificado dicho artículo en los términos previstos en este Con, venio de desaparición de dichos complementos y absorción a todos los efectos dentro del salario inicial base. En consecuencia desaparece igualmente el anejo número 2 de la citada Ordenanza, comprensivo del complemento salarial de asistencia y del de productividad

Artículo 45. Plus de distancia y complemento por residencia.

a) Em concepto de indemnización por gastos de transporte hasta el centro de trabajo, todo el personal vinculado por esta Ordenanza percibirá por día laborable trabajado y sin distinción de categorías un plus de la cuantía señalada en el anexo III, debiendo considerarse a efectos de la aplicación del plus y para realizar el cómputo de la distancia que toda la zona de servicio del puerto tiene consideración de un centro de trabajo, sin que, por tanto, sean computables los recorridos.

b) Complemento por residencia.

A estos efectos se estará a lo dispuesto o que se disponga con carácter general.

Artículo 46. Trabajos de categoría superior.

Cuando el personal realice trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida percibirá durante el tiempo de prestación de estos servicios la retribución de la categoría a que circunstancialmente quede adscrito.

Estos trabajos no podrán durar más de cuatro meses ininterrumpidamente a lo largo de un período de doce meses, debiendo el obrero, al cabo de este tiempo, volver al trabajo de su anterior categoría propia o ser ascendido definitivamente a la categoría superior si hubiese vacante y si continuase los trabajos correspondientes a éste y le correspondiera el ascenso según las normas de la Ordenanza; de no corresponderle el ascenso, deberá cubrirse la vacante de categoría superior, según los preceptos reglamentarios.

Sin embargo, en estos últimos casos de sustitución, corresponderá a quienes desempeñen tareas de categoría superior percibir en las pagas extraordinarias y en las vacaciones la parte proporcional de la diferencia de categoría según el tiempo de desempeño. Por lo tanto, se declara expresamente derogado el párrafo segundo del artículo 19 de la Ordenanza Laboral.

El contenido de este articulo no es aplicable a los casos de sustitución de tratados en el articulo 19 de la Ordenanza,

Artículo 47. Trabajos nocturnos.

El trabajador que realice su labor entre las veintidós y las seis horas percibirá un suplemento denominado de «trabajo nocturno», equivalente al 25 por 100 del salario base inicial asignado a su categoría profesional. Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas se abonará el plus únicamente sobre el tiempo trabajado, y si las horas nocturnas exceden de cuatro, se abonará el suplemento correspondiente a toda la jornada. En el caso de existir tres turnos de trabajo, el personal de turno de noche percibirá el suplemento con arreglo a lo dispuesto en los párrafos anteriores, y el personal que esté de día en estos trabajos percibirá un, suplemento de un 15 por 100 del salario base inicial asignado a su categoría.

Cuando la Dirección, por puntas de trabajo temporales en el puerto o de forma permanente considerara imprescindible la realización de dos turnos de trabajo) los trabajadores cuyo horario quedara modificado percibirán un plus de un 10 por 100.

Artículo 48. Viajes, dietas y desplazamientos.

Primero. Los trabajadores que en comisión de servicio y por orden superior tengan que efectuar viajes a lugares distintos del de su trabajo habitual que les impida pernoctar en su residencia o realizar sus comidas principales en el sitio en que normalmente las efectúan, percibirán además de los gastos de locomoción y en concepto de dieta para satisfacer los gastos originados en los viajes, las cantidades siguientes:

a) Si, pernoctan y realizan las dos comidas principales en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el importe de la dieta cuya cuantía se fija en el anexo III.

b) Si realizan las dos, comidas principales, el 80 por 100 de dicha dieta, c) Si realizan una sola comida principal, el 50 por 100 de dicha dieta.

Si el desplazamiento comprende más de un día, en el de salida percibirán la dieta íntegra e igualmente en el de si en este día hubiesen de realizar en las circunstancias a que se refiere el párrafo primero las dos comidas principales.

Segundo. Los trabajadores que por necesidades del servicio y orden de sus superiores tengan que realizar su trabajo a bordo de embarcaciones o en otras instalaciones del servicio asimilables a aquéllas en circunstancias que les impidan pernoctar en su residencia o realizar sus comidas principales en el sitio en que normalmente las efectúan, sea éste su casa o lugar habitual de trabajo, no tendrán derecho a dieta, y en su lugar percibirán en concepto de plus por la molestia o incomodidad que ello supone las cantidades siguientes:

a) Si pernoctan y realizan las dos comidas principales en las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el importe del plus de desplazamiento que se fija en el anexo III.

b) Si realizan las dos comidas principales, el 80 por 100 de dicho plus.

c) Si realizan una sola comida principal, el 50 por 100 de dicho plus.

A estos efectos no corresponderá indemnización alguna cuando las comidas las facilite gratuitamente el Organismo portuario, salvo que pernocten, en cuyo caso percibirán el 20 por 100 de dicho plus.

ANEXO I
Categorías profesionales del personal obrero
  Nivel
 Grupo 1.° Personal de talleres, instalaciones, conservación y explotación:  
Encargado. 1
Jefe de ferrocarril. 1
Subencargado. 2
Patrón dragador. 2
Subjefe de ferrocarril. 2
Jefe de equipo. 3
Maquinista de locomotoras. 3
Factor. 3
Patrón de puerto. 3
Oficial de primera de oficio. 4
Maquinista de grúas y puentes. 4
Capataz de maniobras. 4
Buzo (a amortizar). 4
Factor auxiliar. 4
Escafandrista. 4
Oficial segunda de oficio. 5
Ayudante de Maquinista naval y Mecánico navai. 5
Subcapataz de maniobras. 5
Fogonero naval (a amortizar). 5
Contramaestre. 5
Fogonero (a amortizar). 5
Conductor de maquinaria auxiliar. 5
Capataz. 5
Guardagujas. 6
Ayudante. 7
Engrasador. 7
Marinero especialista. 7
Guia de buzo (a amortizar). 7
Enganchador. 7
Ayudante de grúas y puentes. 7
Ayudante de escafandrista. 7
Marinero. 8
Peón especialista. 9
 Grupo 2.° Auxiliar:  
Cabo de Celadores guardamuelles. 1
Subcabo de Celadores guardamuelles. 2
Cobrador. 4
Conductor. 4
Conserje 4
Celador guardamuelles. 4
Auxiliar administrativo. 5
Listero. 5
Basculero. 5
Telefonista. 6
Almacenero. 6
Guardián de locales. 6
Subalterno. 6
Mozo de almacén (a amortizar). 9
Mujer de limpieza. 9
  Subnivel
 Aprendices:  
Aprendiz de segundo año. 1
Aprendiz de primer año. 1

Escafandrista. Es el trabajador que, en posesión del título correspondiente expedido por la autoridad competente, realiza en forma autónoma los mismos trabajos que tradicionalmente realizan los buzos.

Ayudante de Escafandrista. Es el operario que ayuda al Escafandrista en su trabajo al mismo tiempo que se prepara profesionalmente para poder acceder a la categoría de éste.

Tabla salarial

 

Pesetas

diarias

Nivel 1. 1.200
Nivel 2. 1.164
Nivel 3. 1.124
Nivel 4. 1.104
Nivel 5. 1.063
Nivel 6. 1.049
Nivel 7. 1.034
Nivel 8. 1.020
Nivel 9. 1.000
Subnivel 1. 833
Subnivel 2. 790
ANEXO II
Complemento personal por capacidad superior
  Pesetas día
Marinero especialista capacitado para realizar funciones de Buzo. 50
Marinero especialista capacitado para Ayudante de Maquinista naval y de Mecánico naval. 15
Peón especialista capacitado para realizar funciones de Fogonero. 30
Peón especialista capacitado para realizar funciones de Enganchador o Encendedor. 1

Tanto el Buzo como el Marinero especialista Buceador que realiza sus funciones percibirán un plus de 100 pesetas por cada primera hora que trabaje sumergido y de 75 por cada hora más.

ANEXO III
  Pesetas día
Plus de transporte. 45
 Dieta:  
Supuesto del apartado primero del artículo 24. 1.080
Plus de desplazamiento:  
Supuesto del apartado segundo del artículo 24. 648

Las cantidades que figuran en este anexo se modificarán automáticamente conforme a las disposiciones legales que regulan su cuantía.

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