Ilmo. Sr.: Habiéndose dictado por el Tribunal Supremo, con fecha S de diciembre de 1978, sentencia firme en el recurso contencioso-administrativo número 305.118, interpuesto por «Alvear, S. A.», y otros, sobre entrega de alcohol de la campaña 1972-73; sentencia cuya parte dispositiva dice así:
«Fallamos: Que en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por “Alvear, S. A.”; “Alonso Valdayo Terriza, S. A.”; “Aquila Rosa, S. A.”; “Bertola, S. A.áá”; “Bodegas Levantinas Españolas, S. A.”; “Bodegas Marqués del Mérito, S. A.”; “Pérez Barquero, S. A.”; “Bodegas Varela, S. L.”; “C. Augusto Egli, S. L.”; “Compañía Vinícola del Sur, S. A.”; “Flores Hermanos. S. A.”; “González Byass y Cía., Ltd”; “Hijos de Pons Hermanos, S. R. C.”; “Hijos de Antonio Barceló, S. A.”; “José Selga Torras”; “J. Pemartín y Cía., S. A.”; “Luis Caballero, Sociedad Anónima” “Luis G. Gordon y Rivero”; “Manuel Fernández, S. A.”; “Pedro Domecq, S. A”.; “Palomino y Vergara, Sociedad Anónima”; “Rodríguez Berger, S. A.”; “Sandemán Hermanos y Compañía”; “Teschendorff y Compañía”; “Unión Vinícola Alcoholera, S. A.”; “Vicente, Suso y Pérez, S. A.”; “Willian Humbert Limited”, y “Zoilo Ruiz Mateos, S. A.” contra acuerdo del Consejo de Ministros de veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y cinco y treinta de diciembre de mil novecientos setenta y seis, sobre reposición de alcohol correspondiente a la campaña vínico-alcoholera mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y tres, desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, y estimando en parte el recurso, debemos anular y anulamos parcialmente, por no ajustados al ordenamiento jurídico, los acuerdos recurridos en cuanto elevan a cuarenta y cinco pesetas el precio de veintitrés pesetas litro fijado para el alcohol de reposición de la campaña mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y tres; mandamos que se practiquen a los recurrentes las correspondientes liquidaciones individuales con arreglo al cuarto de los precedentes considerandos, reconociéndoles el derecho a obtener el reintegro de las cantidades que arrojen para cada uno de ellos; y no ha lugar a las restantes pretensiones de la demanda.»
Este Ministerio ha tenido a bien disponer se cumpla en sus propios términos la precitada sentencia.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 10 de mayo de 1979.‒P. D., el Subsecretario, Luis Mardones Sevilla.
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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