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Documento BOE-A-1979-14288

Resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública por la que se dispone la publicación de la Circular 3/1977, de 11 de noviembre.

Publicado en:
«BOE» núm. 144, de 16 de junio de 1979, páginas 13405 a 13406 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-14288
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/06/07/(1)

TEXTO ORIGINAL

La Circular 3/1977 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establecen directrices provisionales de acción sindical en la Función Pública, fue distribuida en su día a las autoridades y órganos encargados de su aplicación. Sin embargo, por parte de algunas Asociaciones y funcionarios, destinatarios de sus normas, se ha solicitado un mayor grado de difusión de la dicha Circular, por lo que se dispone su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

«Ilmos. Sres.: La Circular número 2 de esta Secretaría de Estado relativa al derecho de asociación sindical en la Administración Pública anticipaba, en uno de sus apartados, la conveniencia y la urgencia de establecer algunas normas mínimas que, con carácter provisional, permitan dar una respuesta homogénea a las situaciones concretas ya planteadas, a la vez que instaurar de inmediato unas vías de diálogo y comunicación entre la Administración y sus funcionarios".

Aceptada tal conveniencia, se ha procedido a elaborar una serie de directrices que, respondiendo a las finalidades antedichas, sirvan para cubrir transitoriamente el vacío legal que en la actualidad existe respecto a las diversas manifestaciones de la acción sindical en la Administración, y ello en razón de que la transcendencia y complejidad de los temas comprometidos, así como su novedad en nuestra Función Pública, hacen prever fundadamente un prolongado proceso de reflexión y diálogo antes de ver concluida cumplidamente la tarea de confeccionar una normativa que, con el rango adecuado, los aborde pormenorizadamente.

El sentido mismo de las directrices contenidas en la presente Circular exige que, para garantizar su operatividad, sean objeto de una amplia difusión a nivel de cada centro de trabajo entre todas las instancias que de alguna forma sean sus destinatarios: autoridades administrativas, funcionarios públicos y Organizaciones profesionales. Su ámbito de aplicación debe ser necesariamente el que resultó determinado por el Real Decreto 1522/1977, de 17 de junio.

En consecuencia, la actividad sindical en la Administración Pública se acomodará, provisionalmente, a las siguientes directrices:

Primera: Ambito de la acción sindical.

A los efectos de las presentes normas, se entenderá como marco inmediato de la acción sindical en la Administración el centro de trabajo. Como tal, se considerarán:

— Las unidades administrativas con nivel de Dirección General o superior, así como cualquier otra dependencia administrativa central que se encuentre ubicada en sede físicamente independiente.

— Las Delegaciones Provinciales o Regionales del Ministerio u Organismo autónomo.

— Las Entidades Locales, así como cualquier otra dependencia administrativa o centro de trabajo a ellos correspondiente, que se encuentre ubicada en sede físicamente distinta.

Segunda: Representaciones sindicales.

En tanto no se promulguen disposiciones que reglamenten la representación sindical y la participación del funcionario, se considerarán como representantes sindicales en cada centro a las personas que, prestando en el mismo sus servicios, pertenezcan a cualquier organización profesional con personalidad jurídica y hayan sido formalmente acreditados por sus órganos de gobierno como tales representantes.

El número de representantes de cada organización no podrá ser superior a dos por cada centro.

Para el tratamiento de los asuntos que, con carácter general, afecten a todo el personal de un Departamento o Entidad Local, cada organización podrá designar hasta dos representantes entre quienes ya tengan tal condición.

Tercera: Reuniones.

3.1 Reuniones de representantes.

Con carácter general, los representantes sindicales podrán reunirse libremente fuera del horario de trabajo en los locales que hayan sido previamente habilitados a estos efectos.

Excepcionalmente, cuando una causa extraordinaria lo justifique, las reuniones podrán realizarse dentro del horario de trabajo, previa autorización de la autoridad administrativa correspondiente, sin que resulte exigible ninguna antelación mínima para solicitarla.

3.2 Reuniones de funcionarios.

3.2.1 Convocatoria.

Estarán legitimados para convocar una reunión de funcionarios y formular la correspondiente solicitud de autorización:

a) Los representantes de organizaciones cuyo ámbito profesional comprenda al colectivo convocado. Los representantes deberán pertenecer, necesariamente, a dicho colectivo.

b) Cualesquiera personas que formen parte del colectivo convocado, siempre que su número sea igual o superior al 5 por 100 del mismo.

3.2.2 Requisitos formales de la autorización.

Las reuniones de funcionarios deberán ser previamente autorizadas por la autoridad administrativa que en cada caso corresponda.

En el ámbito de la Administración del Estado, corresponderá autorizar las reuniones cuyo ámbito sea el de un centro de nivel inferior al de Departamento ministerial a la Jefatura del mismo; cuando excedan de dicho ámbito, la autorización corresponderá al Subsecretario del Departamento o, en su caso, al Secretario de Estado para la Administración Pública.

En el ámbito, do la Administración Local, la autorización será otorgada por el Presidente de la Corporación.

La solicitud de autorización, que deberá formularse con una antelación de setenta y dos horas, señalará la hora y lugar de celebración e irá acompañada del orden del día. Los firmantes de la solicitud harán constar en la misma, además de su nombre, la relación profesional que les liga a la Administración, la unidad en que prestan sus servicios y, en su caso, su número de Registro de Personal.

La resolución correspondiente deberá notificarse al menos veinticuatro horas antes de la hora de celebración prevista.

La autorización, a instancia de quienes la soliciten, determinará el local oficial en que la reunión vaya a tener lugar que, necesariamente, se encontrará entre los previamente fijados para tales fines.

3.2.3 Reuniones fuera del horario de trabajo.

Las reuniones convocadas para celebrarse fuera del horario de trabajo deberán ser autorizadas salvo imposibilidad material manifiesta, siempre que la convocatoria y solicitud de autorización reúnan los requisitos previstos en el punto anterior.

3.2.4 Reuniones dentro de la jornada de trabajo.

El personal administrativo tendrá garantizado el número de horas que se establece en el párrafo siguiente para la celebración de reuniones dentro de la jornada de trabajo siempre que las mismas reúnan estas condiciones:

a) Que sea convocada la totalidad del colectivo que presta sus servicios en la unidad de que se trate.

b) Que, en la elaboración del orden del día, puedan participar todas las organizaciones profesionales con presencia en aquél.

El número de horas que podrán ser utilizadas a estos efectos será:

— Hasta seis horas mensuales para reuniones que tengan por ámbito un Departamento ministerial, Organismo autónomo, Delegaciones periféricas de cualquiera de ellos o Entidades locales.

— Hasta cuatro horas mensuales cuando el ámbito sea el de un centro de trabajo diferente a los mencionados en el apartado anterior.

3.2.5 Forma de votación.

Cualquier asistente a una reunión podrá exigir que las votaciones que, en su caso, se realicen sean secretas.

Cuarta: Locales.

4.1 Utilización de locales por organizaciones profesionales.

En todo centro en el que preste sus servicios un colectivo superior a 100 personas, se habilitará un local, con dotación material adecuada, para uso de las organizaciones profesionales con representación en el mismo.

La utilización de este local por las distintas organizaciones se instrumentará a través de acuerdos entre las mismas.

4.2 Utilización de locales para reuniones de funcionarios.

Por los órganos competentes de cada Departamento u Organismo autónomo, o Entidad local, cuya dotación de personal lo justifique, se elaborará de acuerdo con las organizaciones profesionales respectivas, una relación de locales susceptibles de utilización para la realización de reuniones de funcionarios que satisfagan las diversas necesidades que, en cuanto a capacidad y ubicación física del local, pudieran presentarse.

Los locales incluidos en las distintas relaciones habrán de ser dependencias administrativas de la unidad de que se trate y serán utilizados para la realización de reuniones conforme al régimen que para las mismas se establece en las normas anteriores.

La cesión de locales a estos efectos se realizará en cada caso, determinando entre aquéllas el más próximo al centro en que preste sus servicios el colectivo convocado dentro de los de más adecuada capacidad al mismo colectivo.

Quinta: Propaganda.

5.1 Confección.

La autoridad administrativa, cuando así sea solicitado formalmente, facilitará la confección de propaganda directamente relacionada con problemas que afecten al centro o, en su caso, a la función pública permitiendo la utilización de material de trabajo siempre que no afecte al normal funcionamiento o a la dotación de los servicios.

El uso que se haga del material habrá de ser racional y moderado, en razón de las necesidades objetivas del colectivo del centro. A estos efectos, los representantes de las distintas organizaciones elaborarán mensualmente un informe sobre la utilización hecha del material facilitado y lo remitirán a la autoridad administrativa.

5.2 Distribución.

Las organizaciones profesionales existentes en los distintos centros podrán distribuir libremente todo tipo de publicaciones de carácter sindical ya se refieran a problemas profesionales o se trate de propaganda propia de las organizaciones.

5.3 Habrán de existir en todos los centros lugares adecuados para la exposición con carácter exclusivo de cualquier anuncio de carácter sindical o profesional.

El número y la distribución de los tablones de anuncios será el adecuado al tamaño y estructura del centro de forma que garantice la publicidad más amplia de los anuncios que se expongan. En todo caso, las unidades administrativas, con ubicación independiente, cualquiera que sea su rango, deberán disponer de al menos un tablón de anuncios.

Madrid, 11 de noviembre de 1977.–El Secretario de Estado para la Administración Pública.

Ilmos. Sres. Subsecretarios de los Ministerios Civiles.»

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 7 de junio de 1979.–El Secretario de Estado para la Administración Pública, Serafín Ríos Mingarro.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 07/06/1979
  • Fecha de publicación: 16/06/1979
Referencias anteriores
Materias
  • Asociaciones de funcionarios
  • Asociaciones sindicales
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos

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