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Documento BOE-A-1979-14496

Orden de 28 de mayo de 1979 por la que se autoriza a la firma «Curtidos Codina, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de pieles de ovino y caprino y materiales curtientes y la exportación de pieles de ovino y caprino curtidas y acabadas.

Publicado en:
«BOE» núm. 146, de 19 de junio de 1979, páginas 13641 a 13642 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-14496

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Curtidos Codina, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de pieles de ovino y caprino y materiales curtientes y la exportación de pieles de ovino y caprino curtidas y acabadas,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Curtidos Codina, S. A.», con domicilio en Vic (Barcelona), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Pieles de ovino con su lana, enteras, frescas y saladas frescas, de más de 170 hasta 250 kilogramos/100 pieles, de la posición estadística 41.01.31.1.

2. Pieles de ovino con su lana, enteras, frescas y saladas frescas, de más de 250 kilogramos/100 pieles, de la posición estadística 41.01.31.2.

3. Pieles de ovino, con su lana, enteras, saladas secas, de más de 170 a 183,33 kilogramos/100 pieles, de la posición estadística 41.01.32.1.

4. Pieles de ovino con su lana, enteras, saladas secas, de más de 183,33 kilogramos/100 pieles, de la posición estadística 41.01.32.2.

5. Pieles de ovino con su lana, enteras, secas, de más de 170 kilogramos/100 pieles, de la posición estadística 41.01.33.

6. Pieles de ovino, de curtición mineral al cromo húmedo («Wet Blue»), de la posición estadística 41.03.01.2.

7. Pieles de ovino, curtidas y parcialmente teñidas, sin acabar («Crust»), de la posición estadística 41.03.91.3.

8. Pieles de caprino, de curtición mineral al cromo húmedo («Wet Blue»), de la posición estadística 41.04.02.2.

9. Pieles de caprino, curtidas y parcialmente teñidas, sin acabar («Crust»), de la posición estadística 41.04 09.3.

10. Acido fórmico, de la posición estadística 29.14.01.9.

11. Curtientes sintéticos, posición estadística 32.03.01.

12. Engrasantes posición estadística 34.03.01.

Las pieles enteras a importar estarán dentro de los límites de 4 a 8 pies cuadrados por piel (los tamaños medios oscilarán entre 5,5 a 6,5 pies por piel),

Y la exportación de:

I. Pieles de ovino, curtidas al cromo y acabadas, tipo «Metis», de la posición estadística 41.03.91.3.

II. Pieles de ovino, curtidas al cromo y acabadas, tipo «Napa», posición estadística 41.03 91.3

III. Pieles de caprino, curtidas al cromo y acabadas, tipo «Metis», posición estadística 41.04.09.3.

Se entenderá tipo «Metis», la piel ovina o caprina, curtida al cromo, acabado anilina abrillantado, tacto suave pero firme, de grosor, 0,7 a 0,9 milímetros, destinada a la fabricación de empeines para calzados.

Se entenderá tipo «Napa», la piel ovina, curtida al cromo, con tacto suave parecido a la tela, destinado a la confección.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada pie cuadrado de piel que se exporte, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema al que se acoja el interesado, las cantidades de mercancías que se detallan a continuación:

En la exportación del producto I: Un pie cuadrado de la mercancía 1 ó 2 ó 3 ó 4 ó 5 ó 8 ó 7, 9,916 gramos de la mercancía 10, 38,600 gramos de la mercancía 11 y 8,000 gramos de la mercancía 12.

En la exportación del producto II: Un pie cuadrado de la mercancía 1 ó 2 ó 3 ó 4 ó 5 ó 6 ó 7, 9,916 gramos de la mercancía 10, 36 600 gramos de la mercancía 11 y 15,000 gramos de la mercancía 12.

En la exportación del producto III: Un pie cuadrado de la mercancía 8 ó 9. 9,916 gramos de la mercancía 10, 38,600 gramos de la mercancía 11 y 8,000 gramos de la mercancía 12.

Como porcentajes de pérdidas, los siguientes:

Para las mercancías 1 a 7, ambas inclusive, y por cada pie cuadrado de piel importada, la cantidad de 58 gramos, en concepto de subproductos adeudables, dada su naturaleza de lana lavada a fondel, por la posición estadística 53.01.11; naturalmente, siempre que arancelariamente se repute que la piel de importación posea lana.

Inexistente para las restantes mercancías.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación y por cada clase de producto exportado, Además del número de pies cuadrados de cada expedición, la primera materia de piel realmente utilizada, determinante del beneficio fiscal, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que tenga a bien efectuar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle; asimismo, y al efectuar los despachos de importación de pieles de cordero, a los efectos de en su momento procederse a la liquidación e ingreso por el concepto de subproductos de lana, deberá indicar si las pieles poseen o no lana.

Mercancías equivalentes: Se considerarán mercancías equivalentes, de una parte, las mercancías 1 a 7, ambas inclusive, y de otra, las mercancías 8 y 9.

El beneficio fiscal se determinará en función de la mercancía realmente utilizada en la elaboración del producto exportado.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera, también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal. Y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la, disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de trafico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a un año, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 8.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la tranformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tires meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 8 de marzo de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de mayo de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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