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Documento BOE-A-1979-1451

Orden de 1 de diciembre de 1978 por la que se autoriza a la firma «Antonio Miquel Sirvent» el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de azúcar y la exportación de frutas confitadas, mermeladas, azúcar fondant y yema confitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 1979, páginas 1125 a 1126 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-1451

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente pormovido por la Empresa «Antonio Miquel Sirvent», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de azúcar y la exportación dé frutáis confitadas, mermeladas, azúcar fondant y yema confitada.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma ¿Antonio Miquel Sirvent», con domicilio en Jijona (Alicante), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de azúcar (partida estadística 17.01 92) y la exportación de frutas confitadas con azúcar, almibaradas (P. E. 20.04.01), frutas confitadas con azúcar, escurridas (P. E. 20.04.01), frutas confitadas con azúcar, glaseadas (P. E. 20.04.02), mermeladas de albaricoques, melocotones y rellenos de frutas diversas (PP. EE. 20.05.01.1 y 20.05.92.1), azúcar fondant (P. E. 17.05.91) y yema confitada (P. E. 19.08 91).

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de azúcar realmente incorporada a los artículos exportados, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema al que se acoja el interesado, 111,11 kilogramos de azúcar.

Se considerarán pérdidas en concepto exclusivo de mermas el 10 por 100 de la mercancía importada.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación y por cada producto exportado, el porcentaje en peso de azúcar realmente contenida, determinante del beneficio, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

La comprobación de la autenticidad de los datos declarados por el beneficiario se efectuará requisitando muestras, para su ulterior análisis y comprobación sacarimétrica por el Laboratorio Central de Aduanas. No obstante el carácter preceptivo marcado para la extracción de muestras, la Dirección General de Aduanas, cuando así lo estime oportuno y a expresa petición de los aduanas exportadoras, puede autorizar a los mismas para que dicha requisitación tenga el carácter de «muestreo periódico».

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizan al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que los destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el oaso de la admisión temporal. Y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

En el sistema de admisión temporal el plazo para la transformación y exportación será hasta un año.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho los exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 5 de mayo de 1977 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado», podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de diciembre de 1978.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Carlos Bustelo y García del Real.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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