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Documento BOE-A-1979-14559

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Interprovincial para la Empresa «La Central Quesera, Sociedad Anónima», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 20 de junio de 1979, páginas 13754 a 13756 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-14559

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «La Central Quesera, S. A.», con actividad de industria láctea y plantilla de 285 trabajadores.

Resultando que con fecha 11 de mayo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el texto del Convenio Colectivo de la Empresa «La Central Quesera, S. A.», que fue suscrito por la Comisión Deliberadora el día 24 de abril de 1979, acompañando documentación complementaria.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974; competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente, a los efectos previstos en el número 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo.

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio Colectivo que ha de entenderse nula y no puesta toda cláusula que haga alusión a trabajadores de catorce años, ya que su contratación y admisión al trabajo es contraria a derecho por oponerse a lo dispuesto en el artículo segundo, apartado 3, del Convenio Internacional número 138 de la O. I. T., sobre edad mínima de admisión de empleo, según Instrumento de Ratificación por España del mismo de 26 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de mayo de 1978, con vigencia plena a partir del día 18 del mismo mes y año, y habida cuenta que la edad de dieciséis años, prevista en el artículo sexto de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1978, está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido.

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, una vez que debe considerarse como nula y no puesta en los anexos del Convenio toda alusión que se hace a trabajadores de catorce años, conforme se indica en el tercer considerando de la presente Resolución, procede su homologación con la advertencia prevista en el artículo 5.3 del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar, con la supresión de toda referencia a trabajadores de catorce años, el Convenio Colectivo suscrito el 24 de abril de 1979 por los representantes de la Empresa «La Central Quesera, S. A.», y de sus trabajadores, con la advertencia expresa de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en los artículos 5.2 y 7 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 21 de mayo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo de la Empresa «La Central Quesera, S. A.».

CONVENIO COLECTIVO DE «LA CENTRAL QUESERA, S. A.»
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1.º Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todo el territorio nacional.

Artículo 2.º Ambito personal.

Afecta este Convenio a todos los trabajadores que presten sus servicios en «La Central Quesera, Sociedad Anónima», comprendidos en el ámbito territorial indicado en el artículo anterior.

Artículo 3.º Vigencia.

Este Convenio entrará en vigor el día de su homologación, retrotrayendo las condiciones económicas al día 1 de enero de 1979.

Artículo 4.º Duración.

La duración de este Convenio será de un año, del día 1 de enero al 31 de diciembre de 1979.

Artículo 5.º Denuncia.

La denuncia o revisión del presente Convenio deberá practicarse reglamentariamente ante la autoridad laboral competente, con una antelación mínima de tres meses a su fecha de expiración o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6.º Prórroga.

Si a la extinción de su período de aplicación alguna de las partes no ha ejercido la facultad de denuncia, este Convenio se considerará prorrogado de año en año, aplicándose automáticamente el incremento sobre la tabla salarial del porcentaje del aumento del índice de coste de precios en el año anterior que establezca el Instituto Nacional de Estadística.

CAPÍTULO II
Condiciones económicas
Artículo 7.º Salario base.

La retribución que corresponderá al trabajador sobre la base de un rendimiento normal será la establecida para su categoría profesional en la tabla salarial que figura como anexo en este Convenio.

Artículo 8.º Plus de asistencia.

Por el concepto de asistencia efectiva al trabajo se establece un plus de 100 pesetas diarias para todos los trabajadores, cualquiera que sea su categoría profesional.

Se considerarán días efectivamente trabajados, a los efectos de la percepción del plus de asistencia, las ausencias justificadas de los trabajadores que ostenten cargos de representación en el Comité de Empresa o Delegados de personal de la misma, relacionados con el ejercicio de dicho cargo, con la obligación previa de aviso por parte del trabajador y de presentación del justificante correspondiente.

A efectos de su percepción, se considerarán también días trabajados los comprendidos en el período de vacaciones.

El plus de asistencia no podrá ser absorbido por ningún concepto.

Artículo 9.º Vacaciones.

El personal con un año al servicio de la Empresa, cualquiera que sea su categoría profesional, tendrá derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, comenzando su disfrute en día hábil que no sea víspera de festivo. Las vacaciones corresponderán al año natural.

Las vacaciones se disfrutarán en las épocas de menor trabajo, a ser posible en verano y de acuerdo con las necesidades dél servicio.

Las fechas de las vacaciones se establecerán para cada categoría profesional dentro de cada sección de la Empresa, atendiendo preferentemente a la antigüedad, derecho que se considerará rotativo en años sucesivos.

Las vacaciones, una vez comenzadas, no se interrumpirán por causas de enfermedad, accidente o por cualquier otro motivo particular.

La retribución de las vacaciones será de una mensualidad de sus retribuciones, consistentes en el salario base del Convenio, antigüedad, plus de asistencia e incentivos fijos, y proporcional para los ingresados en el transcurso del año, siendo abonadas dos días antes del comienzo en forma de anticipo a cuenta de sus emolumentos del mes en que las disfrute.

Antes del día 15 del mes de abril se confeccionará una relación de todo el personal, con expresión de tumos de vacaciones que corresponde a cada uno.

Artículo 10. Gratificaciones fijas.

Las gratificaciones de julio, Navidad y beneficios, pagadera esta última en el mes de marzo de cada año, consistirán en una mensualidad del salario base del Convenio, antigüedad, plus de asistencia e incentivos fijos.

El personal que se encuentre cumpliendo el servicio militar percibirá dichas gratificaciones de julio, Navidad y beneficios sobre el salario base de Convenio y antigüedad.

Artículo 11. Aumentos periódicos por tiempo de servicio.

Los aumentos por antigüedad o quinquenios del 5 por 100 empezarán a contarse desde el día en que el trabajador haya comenzado a prestar sus servicios en la Empresa, con el límite máximo del 1 de enero de 1940.

Estos aumentos se calcularán sobre el salario base que corresponda a la categoría del trabajador, variando su importe de acuerdo con el ascenso de categoría y de la correspondiente escala salarial, no quedando congelados los correspondientes a categorías inferiores, siendo ilimitado el número de quinquenios.

Artículo 12. Premio de fidelidad y constancia.

Al producirse la jubilación o baja definitiva por enfermedad o accidente, los trabajadores percibirán la cantidad de 5.000 pesetas por cada año de servicio en la Empresa. Los servicios prestados a partir de los sesenta y cinco años de edad no se computarán a éstos efectos. En los casos de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o, en su caso, los hijos menores o mayores subnormales, o padres que vivan a expensas del trabajador, percibirán la cantidad correspondiente a los años de servicio.

Artículo 13. Baja definitiva.

Los trabajadores de la Empresa se jubilarán forzosamente a los sesenta y cinco años de edad, y a partir de la techa de su jubilación percibirán el 100 por 100 de sus emolumentos, consistentes en el salario base del Convenio, antigüedad y plus de asistencia. A estos efectos, la Em: presa abonará la cantidad necesaria para que, juntamente con el importe de la pensión de jubilación, llegue a dicho total.

Artículo 14. Economato.

La Empresa acoge al personal en un economato de alimentación y vestido, incluido el personal jubilado.

Artículo 15. Subvención a los productos producidos por la Empresa.

Se establece un 10 por 100 de descuento sobre el precio al detallista, aplicable a los productos fabricados por la Empresa y por las restantes Empresas del grupo.

Artículo 16. Protección en caso de enfermedad.

En los supuestos de incapacidad laboral transitoria por enfermedad, la Empresa abonará al trabajador el complemento necesario para que, juntamente con la prestación de la Seguridad Social, perciba el interesado, a partir del octavo día de ocurrida la baja, la totalidad de sus emolumentos, consistentes en el salario base del Convenio, antigüedad, plus de asistencia e incentivo fijo.

Artículo 17. Provisión de vacantes.

Las vacantes que se produzcan en la Empresa que no sean de libre designación de la misma serán cubiertas el 50 por 100 por antigüedad y el otro 50 por 100 por concurso-oposición. En los casos de una sola vacante, ésta se cubrirá por concurso-oposición, decidiendo, en igualdad de condiciones, lá antigüedad en la Empresa.

Artículo 18. Retirada del carné de conducir.

En caso de retirada temporal del carné de conducir por causas no imputables al Conductor, la Empresa garantizará a éste un puesto de trabajo sin pérdida de sus retribuciones fijas mientras subsistan dichas circunstancias. Igualmente percibirá la retribución salarial indicada en caso de privación de libertad circunstancial.

Artículo 19. Acondicionamiento de vehículos y locales.

Cuando por necesidades de la Empresa deba facilitarse transporte de personal se hará en vehículos adecuados.

La Empresa, a petición de sus trabajadores, facilitará local para reuniones en las que se traten asuntos laborales relativos a la misma.

Artículo 20. Fondo de beneficencia.

Continúa establecido un fondo de beneficencia al que contribuyen por partes iguales la Empresa y los trabajadores, que seguirá rigiéndose por las normas establecidas por la Dirección y el Comité de la Empresa. A este fondo puede acogerse todo el personal fijo de plantilla que lleve como mínimo un año en la Empresa.

Artículo 21. Prima de domingos y festivos.

El trabajador que realice jornada en domingo o día festivo, independientemente del descanso que disfrute entre semana, percibirá una prima de 425 pesetas por cada día

Artículo 22. Premio de natalidad.

Se establece un premio de natalidad, consistente en 2.000 pesetas por hijo nacido, para todos los trabajadores de la Empresa.

CAPÍTULO III
Compensaciones
Artículo 23. Absorción.

Ninguna de las condiciones establecidas en este Convenio serán absorbibles, respetándose como condición más ventajosa para el personal las mejoras que la Empresa tenga establecidas en la actualidad si globalmente son superiores a las que resulten de la aplicación del Convenio.

Cualquier mejora o condición más ventajosa que por Ley o por cualquier otra disposición legal pudiera establecerse será absorbida hasta donde alcance.

Artículo 24. Contraprestaciones.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio se comprometen, en compensación a las ventajas económicas dimanantes del mismo, al respeto de la paz social y a cumplir su cometido con la obligada disciplina y óptima diligencia en sus funciones, aplicación y lealtad a la Empresa.

CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 25. Jornada y descanso semanal.

Se establece la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas semanales. Los trabajadores que realicen jornada continuada disfrutarán de treinta minutos de descanso, entendiéndose que dicha interrupción forma parte de su jornada laboral.

La Empresa tendrá facultad para adecuar este descanso eñ función de sus específicas necesidades.

El descanso dominical será extensivo a las secciones de Administración, Taller de Mantenimiento y Almacén de queso.

Para el personal de fabricación, transporte y otros servicios que por su trabajo no puedan disfrutar el descanso en domingos y festivos se establecerá un turno rotativo cada siete días.

Artículo 28. Horas extraordinarias.

Debido a las especiales circunstancias de la Empresa y de la materia prima que se trabaja, y de acuerdo con lo que marcan las normas en vigor, se podrán hacer horas extraordinarias, según determina el párrafo cuarto del artículo,23 de la Ley de Relaciones Laborales, las cuales se abonarán con un incremento del 50 por 100 sobre el salario hora, resultante de la aplicación de la fórmula que se inserta al final de la tabla salarial.

Artículo 27. Licencias.

El trabajador que contraiga matrimonio disfrutará de doce días naturales de licencia retribuida.

En caso de fallecimiento o enfermedad muy grave de esposa, padres, padres políticos, hijos o hermanos, tendrá derecho a cinco días de licencia retribuida. Para los demás casos se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas.

Artículo 28. Ropa de trabajo.

La Empresa suministrará a su personal dos equipos de ropa de trabajo anualmente.

Artículo 29. Revisión médica.

Todo el personal de la Empresa estará obligado a pasar la revisión médica anual obligatoria ante el Servicio Médico de Empresa.

Artículo 30. Derechos sindicales.

Seguirán rigiéndose por las disposiciones establecidas hasta que se promulgue,1a correspondiente Ley Sindical.

Artículo 31. Repercusión en los precios.

Los componentes de la Comisión Deliberadora consideran que la aplicación de los acuerdos adoptados en este Convenio no implicarán otra repercusión en los precios que las autorizadas por las disposiciones vigentes.

Artículo 32. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, y ambas partes manifiestan formalmente que sus respectivas vinculaciones a lo convenido tienen carácter de compromiso para la totalidad de las cláusulas pactadas.

Artículo 33. Homologación.

En el supuesto de que el Organismo laboral correspondiente no homologase, haciendo uso de sus facultades, alguno de los puntos de este Convenio, desvirtuándolo, quedaré éste sin eficacia práctica, debiendo volver a estudiarse por ambas partes su contenido.

Artículo 34. Materia no reflejada.

En lo no previsto en este Convenio, se estará a resultas de lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral de Industrias Lácteas.

ANEXO
Tabla salarial
  Pesetas
  Mensual
Personal técnico  
 a) Titulados:  
Técnico Jefe. 65.000
Técnico superior. 60.500
Técnico medio. 57.000
 b) Diplomados:  
Técnico diplomado. 43.500
 c) No titulados:  
Jefe de fabricación. 57.000
Jefe de laboratorio. 53 500
Jefe de inspección lechera. 53.500
Contramaestre o Jefe de sección. 53.500
Encargado de Madrid. 43.500
Encargado de provincias. 32.500
Inspector de distritos de Madrid. 31.400
Inspector de distritos de provincias. 41.500
Auxiliar de laboratorio. 23.900
Capataz. 42.500
Auxiliar de Inspector lechero. 23.900
Empleados administrativos  
Jefe de primera. 61.100
Jefe de personal. 61.100
Jefe de segunda. 53.600
Contable. 53.600
Oficial de primera. 39.500
Oficial de segunda. 35.300
Auxiliar «A». 29.000
Auxiliar «B». 23.900
Aspirante de catorce años. 15.200
Aspirante de quince años. 15.200
Aspirante de dieciséis años. 19.400
Aspirante de diecisiete años. 19.400
Telefonista. 23.900
Comerciales  
Inspector o Promotor de ventas. 42.500
Viajante y Corredor de plaza. 33.100
Repartidor (diario). 778
Subalternos  
Almacenero. 27.300
Listero. 23.900
Pesador. 23.900
Cobrador. 23.900
Ordenanza. 23.900
Conserje. 23.900
Portero. 26.000
Guarda o Sereno. 26.000
Botones de catorce y quince años. 13.200
Botones de dieciséis y diecisiete años. 17.350
Mujeres de limpieza (hora). 114
  Pesetas
  Diario
Obreros  
Especialista de primera. 1.108
Fogonero. 821
Especialista de segunda. 933
Especialista de tercera. 845
Peón especializado. 822
Peón. 778
Oficial de primera de taller de mantenimiento. 1.173
Oficial de primera Albañil. 1.108
Oficial de primera Conductor de Madrid. 1.033
Oficial de primera Conductor de provincias. 935
Oficial de segunda de taller de mantenimiento. 1.052
Oficial de segunda de oficios varios. 020
Oficial de tercera de oficios varios. 845
Aprendiz de primero y segundo año. 436
Aprendiz de tercero y cuarto año. 571

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