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Documento BOE-A-1979-15402

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, interprovincial, para la Empresa «Industrial Electrónica Aznárez, S. A.» (I. E. A. S. A.).

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 29 de junio de 1979, páginas 14831 a 14834 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-15402

TEXTO ORIGINAL

Vito el expediente del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Industrial Electrónica Aznárez, S. A.» (I. E. A. S. A.), y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 23 de abril de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General escrito del ilustrísimo señor Delegado provincial de Trabajo de Barcelona con el que adjuntaba otro, de fecha 10 de abril, firmado por el representante legal de la Empresa de referencia, acompañando el texto del Convenio Colectivo de Trabajo, que fue suscrito por las partes el día 8 de febrero de 1979, afectando a una plantilla de 356 trabajadores pertenecientes a diversas provincias del territorio nacional, solicitándose su homologación y remitiéndose la documentación complementaria;

Resultando que con fecha 30 de abril de 1979 se decretaba la suspensión del plazo legal que para homologación se prescribe en el artículo 14 de la Ley 38/1973 sobre Convenios Colectivos como consecuencia de tener que estudiarse los datos económicos del Convenio citado, aun cuando el mismo no afecta a plantilla superior a 500 trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en, el artículo 3.°. 2 del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero;

Resultando que en la tramitación del presente, expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, de Trabajo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer la inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, no observándose en el texto de dicho Convenio violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Visto lo cual, los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Industrial Electrónica Aznárez, S. A.» (I. E. A. S. A.), y sus trabajadores, suscrito el día 8 de febrero de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el artículo 5.° del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que mantiene la vigencia de lo dispuesto en el número 2 de igual artículo y del 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que se hará saber que, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso en la vía administrativa por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 23 de mayo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO INTERPROVINCIAL DE LA EMPRESA «INDUSTRIAL ELECTRONICA AZNAREZ, S. A.»
CAPITULO PRIMERO
SECCION PRIMERA. AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Territorial.

El presente Convenio será de aplicación en los centros de trabajo de la Empresa «Industrial Electrónica Aznárez, S. A.» (I. E. A. S. A.), que a continuación se relacionan, y a los que durante su vigencia puedan establecerse:

Albacete: Calle Octavio Cuartero, número 82.

Alicante: Calle Pintor Gisbert, número 10.

Badajoz: Avenida de Colón, número 10.

Barcelona: Calle Artá, números 10-12; ronda de Santa María, número 42 (Santa María de Barbará).

Bilbao: Calle San Isidro (esquina Begoña), sin número.

Burgos: Calle Doña Berenguela, número 3.

Cádiz: Calle San Rafael, número 7.

Córdoba: Calle Santa Isabel, número 6.

Gerona: Calle Major de Salt, número 383.

Granada: Carretera de la Zubia, número 17.

Gijón: Calle Doctor Aquilino Urlé, números 41-43.

Huelva: Calle Río Tinto, número 7.

Jaén: Calle García Rebull, número 6.

La Coruña: Calle Angel Rebollo, números 42-44.

León: Calle Arquitecto Lázaro, número 15.

Madrid: Calle Medina Pomar, número 20; calle Clara del Rey, número 10.

Málaga: Calle Armengual de la Mota, número 30.

Murcia: Plaza- Nueva de San Antón, número 10.

Palma de Mallorca: Calle Teniente Sánchez Bilbao, número 22.

Pamplona: Calle Tenor Gayarre, números 4-6.

Salamanca-, Calle Cepeda, número 6.

Santander: Calle Isaac Peral, número 28.

San Sebastián: Avenida de Madrid, números 32-34.

Sevilla: Calle Juan Ramón Jiménez, número 21.

Tarragona: Calle Jaime I, número 46.

Valencia: Calle Reina Doña Germana, número 20.

. Valladolid: Calle Panaderos, número 64.

Vigo: Calle Islas Baleares, número 26.

Las oficinas de I. E. A. S. A. radican en Barcelona, calle Arta, números 10-12.

Artículo 2. Funcional.

La Empresa I. E. A. S. A. realiza las actividades en el sector de la industria de la electrónica y fundamentalmente las de investigación, comercialización y asistencia técnica,

Artículo 3. Personal.

El Convenio afectará a todo el personal que compone o componga durante su vigencia la plantilla de la Empresa «Industrial Electrónica Aznárez, S. A.» (I. E. A. S. A.), incluido en los ámbitos territorial y funcional de los artículos 1 y 2 descritos anteriormente, con excepción del comprendido en los supuestos de los artículos 2 ° y 3.° de la vigente Ley de Relaciones Laborales.

Artículo 4. Temporal.

4.1 Entrada en vigor: Las estipulaciones del presente Convenio entrarán en vigor el día 1 de enero de 1979.

4.2 Duración: Será de doce meses a contar desde el 1 de enero de 1979, terminando su vigencia el día 31 de diciembre de 1979.

4.3 Denuncia y revisión:

4.3.1 La denuncia proponiendo la iniciación, revisión o prórroga deberá efectuarse, con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento, ante la autoridad laboral competente.

4.3.2 Si al finalizar el plazo de vigencia del Convenio se instare su rescisión se mantendrá el régimen establecido en el presente hasta que las partes afectadas se rijan por un nuevo Convenio, con independencia de las facultades reservadas a la autoridad laboral por la Ley.

4.3.3 Iniciadas las negociaciones para la revisión del Convenio, las partes procurarán que se desarrollen con la antelación y continuidad necesarias a fin de permitir el examen exhaustivo y la solución puntual de los problemas planteados.

4.4 Los atrasos salariales se abonarán con ocasión de la mensualidad del mes de febrero, a excepción de lo que el presente Convenio dispone en relación con las primas a la producción.

SECCION SEGUNDA
Artículo 5. Indivisibilidad del Convenio.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente. En el supuesto de que la autoridad laboral, en el ejercicio de sus facultades, no homologase alguna de sus cláusulas, la Comisión mixta vendrá obligada a tratar acerca de su modificación o supresión en el plazo máximo de tres días, contados a partir del de la comunicación de la resolución administrativa.

Artículo 6. Garantías individuales.

Se respetarán a título individual las condiciones de trabajo superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y cómputo anual. Tal garantía será exclusivamente de carácter personal, sin que pueda entenderse vinculada a puestos de trabajo, categorías profesionales y otras circunstancias, por lo que el personal de nuevo ingreso no podrá alegar, a su favor las condiciones más beneficiosas de que hayan disfrutado los trabajadores que anteriormente ocupasen los puestos de trabajo a que sea destinado o promovido.

SECCION TERCERA. CONCURRENCIA DEL CONVENIO CON CONDICIONES LABORALES DERIVADAS DE OTRAS FUENTES: ABSORCION Y COMPENSACION
Artículo 7. Condiciones anteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Todos los conceptos retribuidos existentes en la Empresa con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio serán compensables y absorvibles con las condiciones pactadas en este Convenio. A estos efectos se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 6.° y el capítulo tercero.

Artículo 8. Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio.

Las disposiciones legales futuras que lleven consigo una variación económica, en todo o en, alguno de los conceptos retributivos existentes, en, la fecha de la promulgación de las nuevas disposiciones o que supongan creación de otros nuevos, única y exclusivamente tendrán eficacia práctica, cuando, considerados en su totalidad y en cómputo anual, superen el nivel total de este Convenio. En caso contrario se consideran absorvidas por las condiciones del presente Convenio.

Artículo 9. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica (Orden ministerial de 29 de julio de 1970), así como a la Ley de Relaciones Laborales, al Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 sobre Relaciones de Trabajo, y demás disposiciones legales de necesaria y obligatoria aplicación.

CAPITULO II
Artículo 10. Organización del trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.° de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, la facultad exclusiva de la organización práctica del trabajo corresponde a la Dirección de la Emprea.

Artículo 11. Clasificación profesional.

11.1 Con carácter general se mantienen las categorías profesionales a que se refieren los anexos 1 y 2 de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

11.2 La Empresa podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17, apartado a) de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, fijar la categoría necesaria para ocupar cada puesto de trabajo, en función de los conocimientos profesionales requeridos para el mismo.

11.3 En todo caso, se respetará, a título personal, la categoría profesional que pueda disfrutar el trabajador mientras se encuentre en activo en la Empresa afectada por el Convenio en el momento de la entrada en vigor de éste.

11.4 La previsión de las categorías profesionales que puedan resultar como ocnsecuencia de la aplicación del Convenio no supondrá en la Empresa la obligación de tenerlas todas.

Artículo 12. Ingresos.

Los contratos de trabajo del personal de nuevo ingreso se ajustarán a cualquiera de las modalidades establecidas en la vigente normativa.

Tendrán prioridad para ingresar en la Empresa los familiares de trabajadores en plantilla, siempre y cuando, efectuadas las pruebas de selección, se encuentren en igualdad de condiciones que los restantes candidatos, tanto si se trata de cubrir una vacante, como de un puesto de trabajo de nueva creación.

Artículo 13. Período de prueba.

13.1 Se contemplan los siguientes:

– Peones, especialistas, aprendices y subalternos: Quince días.

– Profesionales siderometalúrgicos, profesionales de oficio y administrativos: Un mes.

– Técnicos no titulados: Dos meses.

– Técnicos titulados: Seis meses.

13.2 Durante el transcurso del período de prueba la Empresa y el trabajador podrán rescindir libremente el contrato, sin plazo de preaviso y sin haber lugar a reclamación alguna.

13.3 El trabajador percibirá durante este período la remuneración correspondiente a la categoría o puesto de trabajo en que efectuó su ingreso en la Empresa.

13.4 Transcurrido el período de prueba sin denuncia por ninguna de las partes, el productor continuará en la Empresa de acuerdo con las condiciones que se estipulen en el contrato de trabajo.

Artículo 14. Ascensos.

Tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan o loa puestos de trabajo de nueva creación, los trabajadores que, teniendo en ese momento una antigüedad mínima de un año en la Empresa, así lo soliciten, y, efectuadas las correspondientes pruebas de aptitud, reúnan, a juicio de la Dirección, las condiciones de todo tipo precisas para ocupar el puesto de trabajo de que se trate.

Artículo 15. Ceses.

15.1. Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la Empresa vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:

a) Obreros: Quince días.

b) Subalternos: Quince días.

c) Administrativos: Un mes.

d) Jefes o titulares administrativos: Dos meses.

e) Técnicos no titulados: Dos meses.

f) Técnicos titulados: Dos meses.

15.2 El incumplimiento de la obligación de preavisar con la referida antelación dará derecho a la Empresa a descontar de la liquidación del trabajador una cuantía equivalente al importe de su salario diario por cada día de retraso en el aviso.

15.3 Habiendo avisado con la referida antelación, la Empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar dicho plazo los conceptos fijos que puedan ser calculados en tal momento. El resto de ellos lo será en el momento habitual de pago. El incumplimiento de esta obligación, imputable a la Empresa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe de un salario diario por cada día de retraso en la liquidación, con el límite de la duración del propio plazo de preaviso. No se dará tal obligación y, por consiguiente, no nace este derecho, si el trabajador incumplió la de avisar con la antelación debida.

CAPITULO III
Artículo 16. Condiciones económicas.

16.1 La masa salarial bruta de la Empresa sufrirá, durante el año 1979 y en relación con el año 1978, un incremento del 14 por 100.

Se reserva un 0,5 por 100 de la masa salarial bruta para los ascensos de categoría y aumentos de antigüedad que se produjesen durante 1979.

16.2 Teniendo en cuenta que, con anterioridad al presente Convenio, venía abonando el I. R. T. P. la Empresa, las cantidades pagadas durante el año 1978 por tal concepto incrementadas en un 13,5 por 100 serán garantizadas a cada trabajador e integradas en los conceptos salariales fijos. Por tanto, los slarios resultantes de aplicar los incrementos mencionados, tendrán la consideración de brutos, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2.º del artículo 2.1 del Real Decreto-ley número 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

16.3 Como norma general, los incrementos convenidos se aplicarán porcentualmente sobre cada uno de los conceptos que, a título individual, viniese percibiendo cada trabajador con anterioridad al presente Convenio.

Artículo 17. 

Sin perjuicio del incremento convenido para el año 1979, ambas partes acuerdan que a lo largo del año se procederá a una normalización de la nómina, tomándose como base los siguientes conceptos salariales y particularidades:

17.1 Salario base: Será, para cada categoría profesional, el correspondiente a la base mínima de cotización a la Seguridad Social, dispuesto por el Real Decreto 82/1979, de 19 de enero.

17.2 Plus de Convenio: Incluye el 25 por 100 de garantía de prima a que se refiere el articulo 73 de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

17.3 Plus de puesto de trabajo: Teniendo en cuenta que no se percibe por todos los trabajadores dentro de una misma categoría profesional, la Empresa procederá durante 1979 a la calificación de puestos de trabajo, sin que la asignación de cantidades a este concepto, una vez efectuada la calificación, suponga un aumento de retribución del trabajador afectado, sino un trasvase de cantidad de un concepto salarial (plus Convenio 1979) al plus de puesto de trabajo, que continuará percibiéndose por hora trabajada.

17.4 Antigüedad: El plus de vinculación consistirá en la percepción de las cantidades que se señalan en el anexo número 1.

17.4.1 La cantidad a percibir por este concepto será la misma para todas las categorías profesionales o puesto de trabajo.

17.4.2 El cómputo de los años, a efectos de la percepción del plus de vinculación, se realizará desde la fecha de ingreso del trabajador en la Empresa, abonándose cada quinquenio en la mensualidad siguiente a la de la fecha de su cumplimiento

17.4.3 El abono de este premio se efectuará mensualmente y en relación a los días efectivamente trabajados durante el mes, excepción 'hecha de las vacaciones anuales reglamentarias, así como de las licencias que tengan este carácter.

17.4.4 La percepción de este premio sustituye y anula la de las cantidades que como antigüedad (quinquenios) resulten de la aplicación del artículo 76 de la Ordenanza Laboral, para la Industria Siderometalúrgica.

17.4.5 El trabajador que causase baja en la Empresa antes de su percepción recibirá la parte proporcional correspondiente.

17.4.6 El valor de cada quinquenio para el año 1979 es el mismo que durante el año 1978, no abonándose por este concepto, por tanto, más que las cantidades devengadas como consecuencia del cumplimiento de nuevos quinquenios.

17.5 Plus de ayuda familiar: Los trabajadores a que se refiere el presente Convenio percibirán, por tal concepto, incluidas las cantidades correspondientes al plus familiar, las siguientes:

17.5.1 Por la primera persona a cargo del trabajador 2.000 pesetas al mes (incluido el plus familiar).

17.5.2 Por cada una de las siguientes personas a cargo del trabajador 1.000 pesetas al mes (incluido el plus familiar).

17.5.3 Se, entenderá por persona a cargo del trabajador todas aquellas que figuren en su cartilla de Seguro de Enfermedad, salvo los hijos que hayan cumplido dieciocho años.

17.5.4 En todo caso, la esposa del trabajador quedará incluida en el Régimen de Protección a la Familia, aunque trabaje por cuenta ajena.

17.5.5 Ello supone el mantenimiento de los valores vigentes durante 1978.

Durante la vigencia de, este Convenio, únicamente se aumentará la cantidad global abonada por este concepto durante 1978, con ocasión de las nuevas circunstancias que originen el derecho del trabajador afectado a su percepción.

17.6 Primas: La cantidad global abonada por tal concepto durante 1978 se verá incrementada para 1979 en el porcentaje convenido.

17.6.1 La cantidad resultante será distribuida exclusivamente entre aquellos trabajadores que viniesen trabajando a rendimiento, siempre y cuando alcancen los exigidos de acuerdo con el sistema de aplicación.

17.6.2 Sin perjuicio del cumplimiento de lo preceptuado en las vigentes disposiciones legales y más concretamente en la Ordenazas de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, ambas partes acuerdan sustituir el sistema de primas por el negociado durante las deliberaciones del presente Convenio.

17.6.3 El nuevo sistema de rendimientos entrará en vigor el día 1 de marzo de 1979.

17.6.4 Las cantidades por este concepto se abonarán en la nómina correspondiente al mes siguiente a aquel en que fuesen devengadas.

17.6.5 Se establece un período de puesta en marcha de seis meses a partir de 1 de marzo de 1979, en el transcurso del cual podrán efectuarse las correcciones oportunas para conseguir su mejor funcionamiento.

17.6.6 Transcurrido dicho período, el sistema de rendimientos adquirirá carácter definitivo.

17.6.7 El nuevo sistema de rendimientos supondrá un aumento real de la productividad durante la vigencia del presente Convenio.

17.7 Plus Convenio 1979: Recogerá las diferencias que, a título individual, se produzcan como consecuencia de la reestructuración de la nómina efectuada durante el presente año.

17.8 Esta reestructuración supone, romo se ha indicado, la eliminación de los conceptos salariales distintos a los relacionados y su absorción y compensación, como por ejemplo, pluses de puntualidad y asistencia, I. R. T. P. y cualquier otro que se percibiese en 31 de diciembre de 1978.

17.9 Sin perjuicio de lo anterior, se insiste en la garantía de percepción, a título individual, de las cantidades que integraban tales conceptos a 31 de diciembre de 1978, incrementados en el porcentaje pactado.

Artículo 18. 

El incremento de la masa salarial bruta convenida, así como su forma de reparto, suponen el cumplimiento de lo preceptuado en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, al ser objetivo prioritario, tanto de la Dirección de la Empresa, como del Comité, la homologación por la Dirección General de Trabajo de este primer Convenio Colectivo y su aplicación en los Centros de trabajo reseñados en su artículo 1.°

Artículo 19.

19.1 Durante el año 1979 los trabajadores comprendidos en el presente Convenio percibirán dos gratificaciones extraordinarias a satisfacer, una el día 30 de junio y otra, el 22 de diciembre, cada una de ellas por un importe de treinta días de salario base, plus Convenio, plus Convenio-79, plus puesto de trabajo y antigüedad.

19.2 El personal que ingrese o cause baja en el transcurso del año, percibirá las gratificaciones extraordinarias proporcionalmente al tiempo en que haya prestado sus servicios en la Empresa.

Artículo 20. Pluses de toxicidad, penosidad y peligrosidad.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 77 de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, abonándose las cantidades que se indican en el anexo número 2, en el supuesto de haber lugar a su percepción.

Artículo 21. Forma de pago.

Como norma general, el pago de haberes se realizará por mensualidades y por mediación de Entidad bancaria o Caja de Ahorros.

CAPITULO IV
Artículo 22. Jornada de trabajo.

Se mantiene la de 1.960 horas anuales.

Artículo 23. Calendario laboral.

Con carácter general se aplicará el convenido por la Comisión Deliberador. Sin embargo, en cada centro de trabajo podrá adaptarse a sus propias necesidades, teniendo en cuenta la incidencia de las fiestas locales y restantes circunstancias que pudiesen concurrir.

Tales variaciones deberán ser comunicadas y autorizadas por la Dirección de la Empresa.

Dadas las características de servicio de la Empresa con ocasión de la relización de puentes, se establecerán los correspondientes turnos de vigilancia, con la finalidad de que aquél esté atendido en todo momento.

Artículo 24. Vacaciones.

24.1 Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio disfrutarán de un total de treinta días naturales de vacaciones anuales retribuidas.

24.2 La fecha de disfrute de vacaciones anuales se fijará de común acuerdo entre la Dirección de la Empresa y el Comité de Empresa.

24.3 Para aquellos trabajadores que realicen tareas que, por sus especiales características, requieran el establecimiento de turnos de vacaciones, éstas se fijarán de común acuerdo entre la Empresa y trabajadores afectados, según las necesidades del servicio, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre.

24.4 El personal que ingrese o cese durante el año disfrutará de los días de vacaciones que le correspondan en proporción al tiempo realmente trabajado.

24.5 El periodo natural para el cómputo de los días de vacaciones será desde el 1 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 25. Permisos especiales retribuidos.

25.1 Los trabajadores tendrán derecho a las siguientes licencias retribuidas:

25.1.1 Por matrimonio del trabajador: Diecisiete días naturales.

25.2 Por alumbramiento de esposa: Tres días naturales.

25.1.3 Por defunción del cónyuge: Siete días naturales.

25.1.4 Por enfermedad no grave del cónyuge acreditada, con ingreso en clínica, excluido el parto: Dos días naturales.

25.1.5 Por enfermedad grave acreditada de padres, hijos, nietos, hermanos y cónyuge: Dos días naturales

25.1.6 Por defunción de los siguientes parientes consanguíneos: Padres, hijos, nietos y hermanos: Tres días naturales.

25.1.7 Por defunción de abuelos, tíos carnales, sobrinos carnales, primos carnales, hermanos políticos y padres políticos: Un día natural.

25.1.8 Por matrimonio de hermanos, padres, hijos, nietos, primos carnales y hermanos políticos: Un día natural.

25.1.9 Por traslado de su domicilio habitual: Un día natural.

25.2 Todas estas licencias se concederán por días naturales y a partir del hecho causante, siendo obligatoria su justificación.

25.3 La remuneración durante dichas licencias consistirá en el salario base, plus de Convenio y plus Convenio 1979.

Cualquier supuesto que pudiese darse en materia de licencias retribuidas, no contemplado en el presente artículo, será planteado por el Comité a la Dirección de la Empresa, quien adoptará la decisión más oportuna en, cada caso.

CAPITULO V
Artículo 26. Seguridad Social.

Se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

Artículo 27. Retribución en caso de enfermedad profesional o accidente laboral.

27.1 En los casos de baja temporal por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa completará la retribución desde el primer día de la baja hasta el total de la base de cotizaación por tal contingencia, según lo dispuesto en la vigente legislación en la materia.

27.2 En evitación de fraudes y abusos en la situación prevista en el primer párrafo, la Empresa y el Comité de Empresa establecerán el adecuado sistema de vigilancia y control. De comprobarse alguna irregularidad, se sancionará a los infractores con la pérdida de los beneficios del presente artículo durante un año desde la fecha de la baja, todo ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas para el supuesto en la vigente normativa.

Artículo 28. Retribución por enfermedad común o accidente no laboral.

La Empresa abonará a los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, que viniesen percibiéndolo así en 31 de diciembre de 1978, y para todo el año 1979, como garantía «ad personan», la totalidad de los siguientes conceptos: Salario base, plus de Convenio, plus Convenio 1979 y plus de vinculación, garantizando, en todo caso, en el supuesto de que la suma de dichos conceptos fuese inferior, el 75 por 100 de los salarios de cotización.

CAPITULO VI
Artículo 29. Dote por matrimonio.

El personal femenino que cause baja para contraer matrimonio percibirá como dote una mensualidad por cada año de servicio en la Empresa, hasta un máximo de nueve mensualidades, calculadas sobre el salario base y plus de Convenio diarios, multiplicados por 30 más los pluses de Convenio 1979, y de puesto diario, multiplicados por 25, en el supuesto de que los perciban.

Artículo 30. Ayuda para viviendas.

La Empresa, si fuese necesario, prestará su aval a trabajadores, con una antigüedad mínima en la Empresa" de tres años, que soliciten a Cajas de Ahorros o Entidades Bancarias préstamos para la adquisición de viviendas, hasta un importe máximo de 300.000 pesetas.

Artículo 31. 

La Empresa prorrogará la póliza suscrita con una Compañía de Seguros durante 1978, para 1979, que garantiza a los trabajadores afectados por el presente Convenio o a sus herederos legales la percepción de 1.000.000 de pesetas por el riesgo de accidente, cualquiera que sea la causa, como consecuencia del cual sobrevenga invalidez permanente o muerte.

Artículo 32. Comisión paritaria.

Estará compuesta por los siguientes:

32.1 Miembros del Comité de Empresa:

– Aurelio Márquez Zamora.

– Ana María Tejero Avellaneda.

– Ramón Góngora Martínez.

32.2 Por su parte, la Empresa designa los siguientes representantes:

– Domenec Morata López.,

– Jacinto Orriols Tio.

– Rodrigo Iglesias Berenguer.

32.3 Funciones de la Comisión Paritaria:

– La interpretación auténtica del Convenio.

– La vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.

Sin perjuicio de que las anteriores funciones no obstaculizarán las competencias respectivas de las jurisdicciones administrativas y contenciosas, ambas partes acuerdan, como procedimiento a seguir, reunirse con carácter previo al ejercicio de las acciones legales que pudiesen corresponderles en cada caso, con objeto de resolver las controversias de carácter individual o colectivo que pudiesen plantearse.

32.4 Domicilio de la Comisión Paritaria:

Barcelona, calle Artá, números 10-12.

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