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Documento BOE-A-1979-15613

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la Empresa «Catasus y Cía., S. A.», y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1979, páginas 14974 a 14977 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-15613

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Catasús y Cía., S. A.», y su personal, y

Resultando que con fecha 30 de marzo de 1979 tuvo entrada en este Centro directivo el expediente del mencionado Convenio Colectivo, suscrito por las partes el dia 22 de marzo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto y al objeto de que se proceda a la homologación del mismo;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo tercero, dos, del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección General dictó Providencia suspendiendo el plazo para homologar el referido acuerdo y requiriendo los datos económicos correspondientes, al objeto de proceder a verificar si se ajustaba a los criterios que, para el crecimiento de la masa salarial establece el artículo primero del Real Decreto-ley número 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos, y por el doce de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publcación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando qué los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 9/1978, de 28 de diciembre, y en el Real Decreto número 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación, y no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General, acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa «Catasus y Cía., S. A.» y sus trabajadores, suscrito por los representantes de ambas partes el 22 de marzo de 1979, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo quinto, dos, y séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma, en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 28 de mayo de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «CATASUS Y COMPAÑIA, S. A.»
Artículo 1. Ambitos personal, funcional y territorial.

El presente Convenio Colectivo Sindical afecta a todo el personal de la Empresa «Catasus y Compañía, S. A.», que presta sus servicios en sus actuales puestos de trabajo en Girona capital y provincia, Manresa y Vic y sus comarcas respectivas, así como en el centro de Barcelona, capital (oficinas administrativas), exceptuando los supuestos previstos en el artículo 7.° de Ja vigente Ley de Contrato de Trabajo y el artículo 3.° de la vigente Ordenanza Laboral de Empresas de Transportes por Carretera.

Artículo 2. Entrada en vigor y duración.

La entrada en vigor del presente Convenio será el día de su publicación, una vez homologado por la autoridad competente.

La duración será de un año a partir del día l de marzo de 1979, terminando, por tanto, el día 29 de febrero de 1980, pudiendo, no obstante, ser prorrogado de año en año por tácita reconducción, si no mediare denuncia.

Artículo 3. Efectos económicos.

Los efectos económicos que se instauran en el presente Convenio surtirán efecto desde el día 1 de marzo de 1979.

Artículo 4. Denuncia y revisión.

La denuncia proponiendo la rescisión o revisón del presente Convenio deberá, formularse con arreglo a las vigentes disposiciones legales y con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de la vigencia del mismo o de cualquiera de sus prórrogas. En caso de no mediar denuncia, quedará prorrogado de año en año.

En el caso de que el Gobierno permita la revisión semestral en cuanto a efectos económicos, se estará al Decreto de Medidas Económicas que el mismo dicte.

Artículo 5. Compensaciones.

Las condiciones establecidas en el presente Convenio forman un todo orgánico indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, están consideradas globalmente, absorbiendo en su totalidad las que anteriormente rigieron por imperativo legal, jurisprudencia contencioso-administrativa, Convenio Colectivo de cualquier ámbito, contrato individual o por cualquier otra causa, desde la entrada en vigor de los efectos económicos.

En el orden económico, y para la aplicación del Convenio en cada caso concreto, se atenderá a lo pactado en el mismo, con abstracción de los anteriores conceptos salariales, su cuantía y regulación.

Artículo 6. Absorbibilidad.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes o por creación de otros nuevos, únicamente tendrán 'eficacia práctica si globalmente considerados y sumados a los vigentes con anterioridad al Convenio superan el nivel total de éste.

Esta absorbibilidad no será aplicable en cuanto disposición de rango superior modifique la normativa sobre jornada laboral, horas extraordinarias y vacaciones.

Artículo 7. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto que por la Dirección General de Trabajo, en el ejercicio de sus facultades que le son propias, no se aprobara alguno de los pactos del presente Convenio, desvirtuándolo fundamentalmente a juicio de cualesquiera de las partes, quedará el Convenio sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse su contenido.

Artículo 8. Organización de Trabajo.

La organización del trabajo en cada una de las secciones o dependencias de la Empresa es facultad exclusiva de la Dirección, que responderá de su actuación ante el Estado.

Artículo 9. Facultades de la Dirección.

Son facultades de la Dirección de la Empresa:

a) La determinación y exigencia de los rendimientos normales.

b) La adjudicación del número de elementos o de la tarea necesaria correspondiente al rendimiento exigible.

c) La fijación de las normas de trabajo que garanticen la bondad y seguridad del servicio, así como el establecimiento de las sanciones para el caso de incumplimiento. Ambos extremos se determinarán en escritos debidamente autorizados, publicados por la Empresa, de los que se dará previo conocimiento a los interesados.

d) Exigir la atención, vigilancia y limpieza de los vehículos, útiles, maquinaria, etc.

e) La movilidad y redistribución del personal de la Empresa con arreglo a las necesidades de la organización y de la producción. En todo caso se respetará la categoría profesional y se con, cederá el necesario período de adaptación.

f) La aplicación de un sistema de remuneración con incentivo.

g) El mantenimiento de la organización del trabajo, en los casos de disconformidad de los trabajadores, expresada a través de la representación sindical, en espera de la resolución de la Delegación de Trabajo, previo informe del Sindicato.

h) La adaptación de normas de actividad de trabajo y rendimientos a unas nuevas condiciones de trabajo que resulten del cambio de método operatorio, vehículos, maquinaria, etc.

Artículo 10. Rendimiento.

El rendimiento mínimo exigible se computará semanalmente o mensualmente, según determine previamente la Empresa, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada momento.

Artículo 11. Productividad.

La actividad normal es la que desarrolla un operario medio, entrenado en su trabajo, consciente de su responsabilidad, pero sin estímulo de una remuneración o incentivo. Este ritmo puede mantenerse fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física y mental y se caracteriza por la realización de un esfuerzo constante y razonable.

Artículo 12. Jefe de Departamento.

Es el que, bajo la dependencia directa de Gerencia o de un Jefe de Servicios o de un Jefe de Sección, y al frente de uno o varios Negociados, dirige grupo de empleados administrativos, sin perjuicio de su participación en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal o Jefes de Negociado a su cargo.

Artículo 13. Jornada laboral y su prolongación.

La jornada de trabajo normal será de cuarenta y cuatro horas semanales, las cuales, en cómputo anual de dos mil dos horas, serán distribuidas en cada Sección o dependencia de acuerdo con un calendario que al efecto se confeccionará por los representantes de los trabajadores y de la Empresa.

Con arreglo a las disposiciones vigentes, a fin de atender los casos de urgente necesidad, se prolongará la jomada de trabajo por el tiempo indispensable, sin que esta cláusula suponga la aceptación con carácter general, en cuanto al tiempo, de la realización de horas extraordinarias.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

Se considerarán horas extraordinarias las que excedan de cuarenta y cuatro semanales, y se abonarán conforme a lo establecido en el anexo número 3 de este Convenio.

Artículo 15. Vacaciones.

Durante la vigencia del presente Convenio o de sus prórrogas, todo el personal que lleve como mínimo un año de antigüedad en la Empresa disfrutará de treinta días naturales de vacaciones anuales.

El disfrute de las mismas se efectuará a petición del productor y por riguroso orden de antigüedad. Podrán fraccionase las mismas a petición del productor, por una sola vez, con período de siete días seguidos, solicitados con quince días de anticipación, siempre que las circunstancias del servicio lo permitan, disfrutándose los veintitrés días restantes en el turno que ie corresponda, sea anterior o posterior al disfrute de los siete días fraccionados.

Artículo 16. Premio de vacaciones.

El productor que, estando en la Empresa el día primero del año anterior al que se trate, al finalizar el mismo no haya tenido faltas de asistencia al trabajo, percibirá al iniciar el período de vacaciones una gratificación equivalente a la retribución de una semana de salario base y plus de Convenio.

No tomarán consideración de faltas al trabajo las que se efectuasen con motivo de examen psicotécnico para la renovación del permiso de conducir, las bajas por enfermedad o accidente y las dimanantes de los permisos reglamentados en el artículo 17 del presente Convenio.

El derecho al premio de vacaciones se conservará aun cuando en el período antes citado se haya cometido una falta injustificada de asistencia; no así cuando sean superiores a tal número.

El importe del premio para el año 1979 será el mismo de 1978 más el 13 por 100.

Artículo 17. Licencias y permisos.

Serán las siguientes:

a) Las licencias en caso de matrimonio del trabajador serán de diez días naturales, abonados con el salario base más la antigüedad, en caso de tener derecho a ella, y plus de Convenio, previo aviso de quince días de antelación.

b) Se considerarán permisos con derecho al percibo del salario base, plus Convenio y antigüedad en los siguientes casos: de dos a cinco días laborables, a determinar según distancia, en casos de muerte del cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos, consaguíneos o afines.

c) De tres días laborables, en Iguales condiciones que los casos anteriores, en caso de alumbramiento de la esposa.

d) También se concederá un permiso sin sueldo de hasta dos días, siempre y cuando se solicite con antelación de quince días y deberá tener solución de continuidad con el permiso de vacaciones.

e) En el resto de casos se estará a lo establecido en las normas vigentes en cada momento.

Artículo 18. Retiro del permiso de conducir.

En el caso de que un conductor sufra la retirada de su permiso de conducir por sentencia firme o resolución también firme de la autoridad competente para ello, por período de hasta seis meses o inferior, por la Empresa se le acoplará a un nuevo puesto de trabajo, a elección de la misma, percibiendo el interesado la retribución correspondiente a su anterior categoría de conductor. Al término de la suspensión del permiso de conducir será reingrado en su anterior categoría y puesto de trabajo.

Ante la eventualidad de que un conductor, transcurridos tres años de su anterior suspensión del permiso de conducción, vuelva a ser condenado con nueva suspensión que sea también de seis meses o inferior, tendrá nuevamente opción a ocupar un nuevo puesto de trabajo, libremente determinado por la Empresa, con la categoría del mismo y retribución de conductor.

La obligación de la Empresa expresada en los puntos anteriores debe significar que lo es con respecto a suspensiones temporales del permiso de conducir de hasta un máximo de seis meses, sin que deba hacerse extensiva a períodos de tiempo superiores.

El productor afectado viene obligado a la aceptación del nuevo puesto y categoría; no obstante, alternativamente puede optar por solicitar una licencia sin sueldo por la duración de la suspensión de su permiso de conducción, siempre y cuando tal suspensión sea de duración de hasta seis meses o inferior. Si tal hiciere, el tiempo de duración de la licencia no se computará para antigüedad, pero conservará la adquirida.

En caso de que la suspensión del permiso.de conducir sea motivada por disminución de facultades físicas, la Empresa junto con el Comité se reuniré al objeto de estudiar en cada caso ¡a posibilidad de mantener el mismo salario que venía percibiendo.

Artículo 19. Retribuciones.

Las retribuciones pactadas en el presente Convenio son las que figuran en el anexo número 1 del mismo y se componen de los siguientes conceptos:

Salario base y plus regulador de Convenio.

Artículo 20. Plus regulador de Convenio.

El plus regulador de Convenio tipificados por la Ordenanza Laboral de Trabajo de las Industrias de Transportes y otros que han venido desarrollándose en el seno de la Empresa. Tales devengas han tomado denominaciones como: Plus de salida, plus desgaste de herramientas y conducción de los mecánicos, penoso tóxico y peligroso, dietas, plus nocturno y de pernoctación, plus deshora, plus hora de trabajo en días festivos, etc. Por lo que el presente plus regulador de Convenio es compensador de todos los conceptos salariales, quedando basada la retribución salarial solamente, y en exclusiva, en sueldo base y plus regulador de Convenio a que se concreta este artículo. Naturalmente, quedan a salvo las gratificaciones extraordinarias, premio de vacaciones; horas extraordinarias, antigüedad y plus de plataforma.

Se manifiesta por las partes deliberantes que este plus regulador de Convenio es capaz por sí de absorber los conceptos expresados y atender, en unión de los demás conceptos salariales del Convenio, las aspiraciones de los productores.

Englobándose en este plus regulador de Convenio las factibles dietas a las que se hace referencia en la Ordenanza Laboral de Trabajo de las Industrias del Transporte, se hace constar expresamente que al fin de la vigencia del Convenio, las partes quedarán en libertad de establecer otro sistema compensador de las mismas o a percibirlas el trabajador, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en cada momento. Igual criterio se seguirá con los conceptos remuneratorios expresados en el párrafo segundo del presente artículo.

Artículo 21. Gratificaciones.

Las gratificaciones extraordinarias de Navidad y julio, reguladas en el artículo 51 de la Ordenanza Laboral, serán de treinta días en Navidad y veinticinco en julio, siendo abonadas de acuerdo con el salario base del Convenio del anexo 1, incrementado, en su caso, con la antigüedad que corresponda.

Artículo 22. Antigüedad

El premio de antigüedad se abonará de acuerdo con lo estipulado en la vigente Ordenanza Laboral, sin tope de quinquenios y sobre las tablas establecidas en el anexo l del presente Convenio y calculado sobre el concepto de salario base.

Artículo 23. Participación en beneficios.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 41 de la Orden ministerial de 9 de julio de 1974, que modifica la Ordenanza Laboral de las Empresas de Transportes por Carretera, siendo su importe de veinticinco días de salario base más antigüedad.

Artículo 24. Servicio militar.

Los trabajadores que se incorporen al servicio militar, llevando un mínimo de dos años al servicio de la Empresa, percibirán, en las fechas de su, devengo, las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y participación en benefcios, que venzan durante su permanencia en filas, siempre que al incorporarse no hubiese solicitado la baja definitiva; los que se incorporen forzosamente al servicio militar, llevando un año de antigüedad en la Empresa, sin alcanzar los dos, sólo percibirán las pagas de julio y Navidad, en las mismas condiciones recogidas en el párrafo anterior. En el supuesto de que al reincorporarse en la Empresa causasen baja antes de un año, perderán el derecho a percibir la liquidación de las partes proporcionales de las gratificaciones de julio, Navidad y participación en beneficios.

Artículo 25. Gratificación a los jubilados.

Al personal que llevando diez años al servicio de la Empresa se jubile entre los sesenta y sesenta y cinco años (entendiéndose que se extingue este derecho una vez transcurrido un año desde el cumplimiento de esta última edad), percibirá de la misma una gratificación, por Una sola vez, consistente en 25.000 pesetas.

Artículo 26. Trabajo en días festivos.

Las horas trabajadas en días festivos se considerarán extraordinarias a todos los efectos, abonándose conforme a lo establecido en el anexo 3 de este Convenio.

Artículo 27. Liquidación de haberes y salarios.

La Empresa podrá liquidar, tanto los haberes y salarios como los emolumentos convenidos, por día, semana o meses, según convenga a su organización.

Artículo 28. Servicio de vida.

Se establece un seguro de vida gratuito para los productores, hasta una prestación de 100.000 pesetas, y a partir de esta cantidad, con un pequeño cargo a los mismos, todo ello de acuerdo con el escalonado, por categrías, según anexo número 2.

El personal de nuevo ingreso tendré derecho a dichos beneficios a partir de los tres meses de su permanencia en la Empresa.

Artículo 29. Contraprestación.

Los productores afectados por el presente Convenio se compromete, en compensación a las notorias ventajas económicas del mismo, a cumplir su cometido, con la obligada disciplina y óptima diligencia en sus funciones, aplicación y lealtad a la Empresa.

Artículo 30. Incapacidad temporal por accidente laboral.

Durante la incapacidad temporal, producida por accidente laboral, la Empresa abonará el 100 por 100 del salario real durante los noventa primeros días, con tope máximo señalado en la legislación de accidentes de trabajo, y a partir del día noventa y uno, las prestaciones reglamentarias.

Artículo 31. Plus plataforma.

Además de los conceptos retributivos señalados en el artículo 20 y descritos en el anexo 1 del presente Convenio, aquellos productores que presten, servicio en camiones plataforma percibirán un plus de 35 pesetas por hora de trabajo efectiva en dicho cometido, ya sea como conductor o como ayudante de dichos vehículos.

Artículo 32. Prendas de trabajo.

La Empresa dotará anualmente de dos uniformes de trabajo a sus productores, uno de verano compuesto de camisa y pantalón, a entregar durante el mes de mayo, y otro de invierno compuesto de cazadora y pantalón, a entregar durante el mes de septiembre. Aquellos productores que sigan prefiriendo usar buzo (mono), podrán hacerlo, y se les facilitarán dos piezas anuales, a entregar en las fechas señaladas.

En cuanto a los guantes que usa el personal de movimiento (conductores y ayudantes), les será facilitado un par cada mes.

COMISION PARITARIA

A los efectos dispuestos en el artículo 11 de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, se establece que la Comisión Interpretativa del presente Convenio estará integrada por tres Vocales representantes de cada una de las partes, y actuará conforme a lo dispuesto por la legalidad vigente.

REPERCUSION EN PRECIOS

Ambas partes declaran que las mejoras pactadas en el presente Convenio no tendrán repercusión en el precio de los artículos transportados por la Empresa.

ANEXO NUMERO 1
Escala de salarios

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/156/15613_13626505_image1.png

ANEXO NUMERO 2
Seguro de Vida Colectivo

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/156/15613_13626505_image2.png

Estos capitales corresponden a muerte natural; en caso de muerte por accidente, los capitales se consideran doblados.

ANEXO NUMERO 3
Precio horas extraordinarias

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/156/15613_13626505_image3.png

Todos los productores que por circunstancias personales, de antigüedad u otros motivos, las vengan percibiendo a precio superior, se les conservará el mismo.

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