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Documento BOE-A-1979-15620

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Laudo de Obligado Cumplimiento para las Empresas «Representaciones Garantizadas de Tabacalera, S. A.», y su personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 30 de junio de 1979, páginas 14998 a 14998 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-15620

TEXTO ORIGINAL

Vista la solicitud de conflicto colectivo de trabajo formulada por la -Asociación Nacional de Representantes Garantizados de Tabacalera, S. A.», por la terminación sin acuerdo de las deliberaciones del Convenio Colectivo de ámbito interprovincial intentado con la «Asociación Profesional Independiente de Trabajadores al servicio de las Representaciones Garantizadas de-Tabacalera, S. A.», y

Resultando que siguiendo los trámites establecidos en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977 fueron citadas las partes interesadas a una reunión en locales de este Ministerio el día 24 de mayo de 1979, a la que asistieron representantes de ambas partes con respectivos asesores, según se relaciona en el acta correspondiente, siendo presididos por el ilustrísimo señor Subdirector general del Sector Servicios para intentar una avenencia;

Resultando que en la citada reunión ambas partes expusieron sus puntos de vista respecto al principal tema de desavenencia, que se centra en la considerable diferencia existente entre el porcentaje de incremento salarial que ofrece la representación económica y el que solicita la representación social, justificando la primera su postura en la considerable incidencia económica que supuso el anterior laudo, lo que hace insostenible para el sector cualquier subida superior a la ofrecida, que, por otra parte, supondría exceder de los criterios salariales establecidos en las disposiciones vigentes, y la social en que las comisiones no son tan rígidas como se pretende sostener, que el Laudo anterior no estableció mejoras considerables ya que principalmente se limitó a reiterar situaciones jurídicas ya establecidas en anterior normativa y que sus niveles salariales aún permanecen inferiores a los vigentes en las «Representaciones Directas de Tabacalera, S. A.», pese a lo dispuesto en la Orden de 25 de febrero de 1959 y sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1970, en cuya virtud debería estar estrictamente equiparados;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente de conflicto colectivo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, por afectar a trabajadores de varias provincias;

Considerando que si bien por la parte empresarial se alegan incrementos excesivos de la masa salarial bruta en el anterior Laudo, ello no puede estimarse así, dado que en tal Laudo se disponía que un plus de asiduidad abonable con carácter general e independientemente de la cantidad o calidad de trabajo, y se devengaba incluso en días festivos, establecido en el anterior Convenio, pasara a integrarse en el sueldo base, pero ello no supuso un aumento de su cuantía en el salario sino un cambio de cualificación de tal concepto salarial, que por tanto no puede valorarse como incremento cuya cuantía se mantuvo dentro y por bajo de los límites legales; respecto a la declaración que en el anterior Laudo Se contiene en relación con la antigüedad, se limitó a remitir a la Ordenanza Laboral aplicable, sin modificación alguna, por lo que tampoco puede valorarse como incremento salarial, dado que se estaba produciendo en alguna de las empresas, que no en todo el sector, una defectuosa aplicación de la Ordenanza, y con el recordatorio que en el Laudo se hace respecto a la necesidad de su cumplimiento no se establece mejora alguna sino que se pretende restituir a su forma legal una situación jurídica mal establecida;

Considerando que si bien de una parte aún subsistirán diferencias salariales respecto a las representaciones directas, pese a que la Orden de 25 de febrero de 1959 y su interpretación jurisprudencial aconsejan una plena equiparación que no ha podido efectuarse por las sucesivas medidas económicas, de otra parte las actualmente vigentes establecen unos criterios salariales de estricto cumplimiento por pafte de la Administración al resolver cuestiones de carácter salarial que impiden se acceda a establecer los incrementos salariales que solicita la representación social, que excederían de las posibilidades que señala la normativa vigente (Real Decreto-ley de 25 de noviembre de 1977 y Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978), de igual forma que tampoco puede limitarse el incremento al ofrecido por la representación económica, que aumentaría el distanciamiento con los niveles salariales de las representaciones directas. Según ello, se estima lo más equitativo autorizar el incremento de la masa salarial bruta del sector en un 13 por 100, límite promedio permitido según el artículo 1.º del Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978, del cual se estimará que un 1 por 100 ha de corresponder a la incidencia de aumentos por antigüedad y ascensos, resultando en su virtud que la aplicación a los conceptos salariales del anterior Laudo de 1978 supone el 10 por 100 real, y con tal criterio se establecerán las nuevas tablas salariales;

Visto lo cual, los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Dictar el presente Laudo de Obligado Cumplimiento para las Empresas «Representaciones Garantizadas de Tabacalera, S. A.», y su personal, prorrogando el Convenio Colectivo Sindical homologado por este Centro directivo por Resolución de 28 de julio de 1975, así como los laudos de obligado cumplimiento de 9 de mayo de 1977 y 8 de agosto de 1978, en todo lo que sucesivamente no resulten modificados.

Segundo.

Las tablas salariales del anterior Laudo quedan sustituidas por las siguientes:

  Pesetas
Oficial mayor. 42.075
Oficial de primera. 37.950
Oficial de segunda. 35.062
Auxiliar de primera. 34.237
Auxiliar de segunda. 32.037
Auxiliar de tercera. 20.012
Ordenanza. 28.242
Mozo de almacén y Vigilantes. 28.242
Tercero.

El personal de limpieza percibirá una retribución de 165 pesetas por hora de trabajo.

Cuarto.

Las dietas se abonarán por día a 1.320 pesetas mas gastos de locomoción y a 1.980 pesetas si hubiera que pernoctar fuera del domicilio.

Quinto.

El presente Laudo tiene efectos desde 1 de abril de 1979, manteniendo su vigencia hasta tanto que por las pertes no se llegue al establecimiento de un nuevo Convenio Colectivo.

Notifíquese esta Resolución a los interesados en la forma establecida en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con la advertencia de que contra este acuerdo puede interponer recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de este Departamento en plazo de quince días, en la forma prevenida en los artículos 122 y 123 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977.

Madrid, 11 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terríentes.

«Asociación Nacional de Representantes de Tabacalera, S. A.» y Asociación Profesional Independiente de Trabajadores al Servicio de las Representaciones «Garantizadas de Tabacalera, Sociedad Anónima».

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