Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-15678

Real Decreto 1603/1979, de 29 de junio, de regulación de la campaña azucarera 1979-80

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 157, de 2 de julio de 1979, páginas 15068 a 15071 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-15678
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/06/29/1603

TEXTO ORIGINAL

Distintos aspectos de la campaña azucarera mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta, tales como objetivos de producción de azúcar, remolacha y caña, normas de contratación, precios y medidas complementarias han sido ya establecidos en disposiciones anteriores, entre ellas el Real Decreto dos mil noventa/mil novecientos setenta y ocho, de uno de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del dos), por el que se fijaban los objetivos de producción y las normas de contratación; la Orden del Ministerio de Agricultura de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho («Boletín Oficial del Estado» de siete de noviembre) en desarrollo del Real Decreto anterior y el acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de veintitrés de abril de mil novecientos setenta y nueve sobre fijación de precios y medidas complementarias para los productos agrarios sometidos a regulación en la campaña mil novecientos setenta y nueve-mil novecientos ochenta.

El presente Real Decreto recoge y complementa la normativa anterior estructurando, de forma coherente, el marco completo de la regulación de la campaña.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Uno. Período de regulación.

La campaña azucarera se iniciará el día uno de julio de mil novecientos setenta y nueve, finalizando el treinta de junio de mil novecientos ochenta. La remolacha de siembra otoñal que se recolecte en el mes de junio de mil novecientos setenta y nueve se considera asimismo incluida en la campaña.

Dos. Objetivos de producción.

Uno. Los objetivos de producción de azúcar son los derivados del artículo primero del Real Decreto dos mil noventa/ mil novecientos setenta y ocho y de la contemplación de lo dispuesto en la disposición adicional al mismo.

Dos. En concordancia con lo anterior, la producción estimativa de remolacha y su distribución zonal son las establecidas en la Orden del Ministerio de Agricultura de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Tres. Con independencia del volumen de caña azucarera destinado a la producción de azúcar, podrá cultivarse dicha planta sin limitación alguna, siempre que sus productos y subproductos se destinen a la fabricación de aguardientes y destilados aptos para la elaboración del ron.

Tres. Zonas productoras.

La delimitación geográfica de las zonas productoras será la siguiente:

a) Remolacha azucarera.

Zona primera: Duero.–Provincias de Avila, León, Zamora, Salamanca, Palencia, Valladolid, Segovia, las cuencas del Norte y las del Duero de las provincias de Burgos y Soria.

Zona segunda: Ebro.–Provincias de Alava, Huesca, Lérida. Logroño, Navarra, Teruel, Zaragoza, Valencia, Castellón y la Cuenca del Ebro de las provincias de Burgos y Soria, así como la parte de las provincias de Cuenca y Guadalajara no incluidas en la zona tercera.

Zona tercera: Centro.–Provincias de Ciudad Real, Madrid, Toledo y las cuencas del Guadiana y del Júcar de la provincia de Albacete, así como parte de las provincias de Cuenca y Guadalajara.

Zona cuarta: Sur.–Provincias de Almería, Granada, Jaén, Málaga, Murcia, Alicante, Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla, Badajoz, Cáceres y las cuencas del Guadalquivir y del Segura de la provincia de Albacete.

b) Caña de azúcar.

La zona cañero-azucarera estará integrada por la franja costera de las provincias de Almería, Granada y Málaga.

Cuatro. Contratación.

La contratación de remolacha y su posible recalificación se ajustará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Agricultura de veintisiete de octubre de mil novecientos setenta y ocho.

Cinco. Precios.

Uno. El precio de la remolacha que se entregue dentro de los límites de cada contrato, de conformidad con lo indicado en el artículo anterior, será de tres mil cuatrocientas pesetas la tonelada para la riqueza sacárica base de dieciséis grados polarimétricos.

Para la valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como tipo se partirá de la determinación del valor de la décima de grado como cociente (C) de la división del precio base de la remolacha (Pr) por el rendimiento en azúcar comercial (Ac) que de ella deba obtenerse:

MathML (base64):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

La escala a aplicar será la siguiente:

Riqueza en grados polarimétricos Valoración acumulativa por décima de grado de variación respecto al tipo base
Más de 17. + 1,06 C
16,1 a 17. + 1,00 C
16 (tipo base).
15 a 15,9. – 1,00 C
Menos de 15. – 1,06 C

 

Los precios correspondientes a las distintas riquezas de la escala anterior figuran como anexo número uno.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir remolachas de riqueza inferior a trece grados polarimétricos, pero si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará por la fórmula:

Precio = 303 R – 1.455 pesetas/tonelada

Los cultivadores podrán solicitar antes de iniciar sus entregas que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

Dos. Cuando la producción de remolacha a nivel nacional supere los objetivos señalados, la remolacha entregada que exceda sobre la cantidad estipulada en el contrato será liquidada a los agricultores, teniendo en cuenta las cotizaciones del azúcar en el mercado mundial, no pudiendo destinarse al mercado interior el azúcar que, en su caso, se obtenga de la misma.

Tres. La remolacha que pudiera producirse por encima de los límites autorizados no podrá destinarse a la fabricación de azúcar, no estando las fábricas obligadas a admitirla, salvo acuerdo entre cultivadores y fábricas, y siempre que no se destine a obtener azúcar.

Cuatro. El precio de la caña de azúcar podrá ser contratado libremente entre cultivadores y Empresas transformadoras, debiendo ser como mínimo, para la caña de riqueza sacárica base de doce coma diez grados polarimétricos, el de dos mil trescientas ochenta pesetas la tonelada métrica.

Para la valoración de las riquezas superiores e inferiores a la señalada como tipo se partirá de la determinación del valor de la décima de grado como cociente (C) de la división del precio base de la caña (Pc) por el rendimiento en azúcar comercial (Ac) que de ella deba obtenerse:

MathML (base64):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

La escala a aplicar será la siguiente:

Riqueza en grados polarimétricos Valoración acumulativa por décima de grado de variación respecto al tipo base
Más de 13,1. + 1,12 C
12,7 a 13,1. + 1,06 C
12,2 a 12,6. + 1,00 C
12,1 (tipo base).
11,6 a 12,0. – 1,00 C
11,1 a 11,5. – 1,06 C
10,6 a 11,0. – 1,15 C

 

Los precios correspondientes a las distintas riquezas deducidos de la escala anterior figuran como anexó número dos.

Las fábricas no estarán obligadas a admitir cañas de riqueza inferior a diez coma seis grados polarimétricos, salvo casos de helada, pero si por cualquier causa las admitiesen, su precio se determinará por la fórmula:

Precio = 316 R – 1.450 pesetas/tonelada

Los cultivadores podrán solicitar, antes de iniciar sus entregas que se les liquide con arreglo a la riqueza media ponderada de las mismas.

Seis. Obligaciones contractuales y régimen de entrega de la producción.

Las obligaciones contractuales y reciprocas entre los cultivadores y las fábricas de azúcar, así como el régimen de entrega de la remolacha y de la caña, se regularán por contrato entre las partes, por las normas del presente Real Decreto, por actuales o futuras condiciones generales de contratación y Reglamentos de recepción y análisis de remolacha y caña, así como por los acuerdos profesionales e interprofesionales que puedan formalizarse entre los sectores privados, una vez homologados por la Administración o por laudos que, en su caso, los sustituyan.

Siete. Cierre de fábricas.

En caso de cierre de una fábrica de azúcar la Empresa originaria o la que se subrogue en la titularidad de la misma deberá asegurar la continuidad de la contratación con sus cultivadores habituales y el normal funcionamiento de los equipos mecanizados de recepción, toma de muestras y análisis de que disponga. Dichas obligaciones subsistirán en tanto el volumen de materia recibida no descienda por debajo del sesenta por ciento del promedio de la recepción en el trienio anterior a la fecha de cierre o a menos de sesenta mil toneladas de remolacha o quince mil de caña de azúcar.

Ocho. Compensación de los gastos de transporte de la remolacha y de la caña azucareras.

Remolacha:

Los cultivadores de remolacha que entregüen su producción directamente en las fábricas azucareras percibirán de éstas, en concepto de compensación de los gastos de transporte, las cantidades que en función de la distancia se indican a continuación:

Sectores Distancia entre el lugar de producción y la fábrica contratante Ptas/Tm.
1 De 0 a 30 Km. 3P/4
2 Más de 30 y hasta 60 Km. 4P/4
3 Más de 60 y hasta 100 Km. 5P/4
4 Más de 100 y hasta 150 Km. 6P/4
5 Más de 150 y hasta 200 Km. 7P/4
6 Más de 200 Km. 8P/4

 

La cuantía del factor (P) se fija en trescientas pesetas por tonelada métrica.

La remolacha entregada en los CORAN o equipos móviles de recepción devengará la compensación que le corresponde con arreglo a la distancia que realmente exista entre el lugar en que se produzca y el Centro que la reciba.

Todas las distancias mencionadas se computarán a partir de la Casa Ayuntamiento del término Municipal en que radique la finca.

Caña:

Los cultivadores de caña percibirán de las fábricas azucareras en concepto de compensación de los gastos de transporte la cantidad de cero coma siete P pesetas por tonelada, entregada en fábrica, con independencia de la distancia existente al lugar de producción, equivalente a doscientas diez pesetas por tonelada métrica.

Nueve. Semillas. Variedades a cultivar.

Sólo podrán cultivarse las variedades de remolacha y caña azucareras que hayan sido autorizadas por el Ministerio de Agricultura.

Las fábricas distribuirán entre sus cultivadores la semilla de remolacha qué figure en el contrato, teniendo derecho el cultivador a elegir el tipo y variedad que desee entre aquellos de que dispongan las fábricas y haya sido aprobada con la debida antelación por la Comisión de Estimación de Semillas, en la forma prevista en el punto dos de las condiciones generales de contratación de remolacha vigentes.

Las organizaciones de productores de remolacha y caña azucareras podrán adquirir de cualquier procedencia hasta un veinticinco por ciento de la cantidad total de semilla necesaria. Estas semillas serán distribuidas por sus representantes al mismo tiempo que las fábricas distribuyan las suyas. Uno y otro reparto se realizarán con la colaboración y control de ambas partes y según las modalidades que entre ellas se establezcan.

Los precios de todas las variedades de semilla serán fijados por el Ministerio de Agricultura, tanto en lo que respecta a las ya utilizadas como a las que puedan ser empleadas en las faenas de siembra durante el período de regulación de la campaña.

Diez. Entrega de la producción.

Uno. Los cultivadores entregarán su producción en el punto de entrega que figure en el contrato, que podrá ser, indistintamente, la propia fábrica azucarera, un Centro de Contratación, Recepción y Análisis (CORAN) o un equipo móvil de recepción.

Dos. La industria azucarera podrá establecer Centros de Contratación, Recepción y Análisis de Remolacha (CORAN). Todos ellos deberán disponer de equipos mecanizados de toma de muestras y análisis de remolacha azucarera, así como de instalaciones de descarga mecánica.

No podrá instalarse ningún CORAN a distancia inferior a sesenta kilómetros de cualquier fábrica de azúcar, ni a menos de treinta kilómetros de otro CORAN preexistente. Será también requisito imprescindible que la comarca en que vaya a ser instalado tenga una producción previsible superior a sesenta mil toneladas métricas de remolacha en la campaña.

Del proyecto de instalar cualquier CORAN serán previamente notificados los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, y la notificación contendrá mención de las fábricas de la zona autorizadas para utilizarlo.

Tres. Los equipos móviles de recepción dispondrán necesariamente de elementos de pesaje, toma de muestras individual y equipos de descarga mecánica de la remolacha.

Las muestras individuales tomadas en los equipos móviles de recepción serán analizadas en los laboratorios de las fábricas correspondientes.

Cuatro. Las fábricas podrán convenir con organizaciones locales de cultivadores otras modalidades de recepción.

Once. Determinación de la riqueza en sacarosa.

La riqueza en sacarosa se expresará en grados polarimétricos y se determinará, con arreglo a lo previsto en el correspondiente Reglamento para cada partida entregada, por medio de equipos automatizados de toma de muestras y análisis, en las fábricas receptoras.

En razón a su menor calidad industrial, la riqueza de la remolacha de siembra otoñal se reducirá en cero coma treinta y cinco grados polarimétricos. Este descuento será revisado al final de la campaña por los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, que fijarán el descuento definitivo que proceda aplicar a la vista del informe conjunto que emitirán sus respectivas Delegaciones Provinciales, como consecuencia de los resultados de los análisis y de la toma de datos que dichas Delegaciones practicarán en el transcurso de la campaña.

Doce. Pago de la cosecha.

La liquidación de la remolacha entregada en fábrica durante la campaña se hará en fracciones de veinte días. En la primera liquidación se harán las correcciones necesarias para hacer coincidir la fecha de las liquidaciones con decenas naturales de cada mes. El pago del importe de cada liquidación tendrá lugar dentro de los veinte días siguientes al de su fecha.

En los pagos que realicen las fábricas después del plazo establecido, el cultivador tendrá derecho a percibir de la fábrica, en concepto de indemnización, el dos por ciento mensual prorrateable del saldo hasta su cancelación.

El incumplimiento de la obligación de pago por parte de la industria fehacientemente acreditado motivará, en su caso, aparte de las oportunas acciones legales, posibles medidas correctoras por parte de la Administración.

Trece. Ayudas a los pequeños cultivadores.

Uno. Subvenciones.

Todos los agricultores con producción contratada no superior a doscientas toneladas métricas, sean individuales o individualizados, por tratarse de contratos colectivos tendrán derecho a percibir del FORPPA una subvención de trecientas cincuenta pesetas por tonelada métrica entregada.

Los cultivadores de caña de azúcar con producción contratada no superior a trescientas toneladas métricas tendrán derecho a percibir del FORPPA una subvención de doscientas cuarenta y cinco pesetas por tonelada métrica entregada.

Dos. Anticipos.

Para las siembras y plantaciones que se realicen dentro del período de regulación de la campaña, los cultivadores de explotaciones familiares con menos de cinco hectáreas de cultivo percibirán del FORPPA, en concepto de anticipo, hasta treinta y cinco mil pesetas por hectárea, en el caso de cultivadores de remolacha, y hasta veinticuatro mil quinientas pesetas por hectárea, en el caso de cultivos de caña, todo ello en las condiciones que oportunamente se establezcan.

Catorce. Comercialización y precios de los azúcares.

Uno. Características comerciales.

La calidad tipo de azúcar denominado «blanquilla» reunirá las características siguientes:

a) Sana, limpia y en cristales de granulación homogénea.

b) Polarización mínima: Noventa y nueve coma siete grados polarimétricos.

c) Humedad máxima: cero coma ocho por mil.

d) Contenido máximo en azúcares reductores: cero coma cuatro por mil.

e) Color: Blanco.

Dos. Precios.

El Gobierno establecerá los precios máximos de venta al público que hayan de regir durante la campaña en la Península e islas Baleares para el azúcar blanquilla, tanto para el envasado en sacos de sesenta kilogramos como para el envasado en bolsas para el consumo doméstico. Los Ministerios de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, en basé a los mismos, determinarán los precios de todas las demás clases y presentaciones, así como los márgenes de comercialización máximos aplicables a cada una de ellas.

Tres. Excedentes a cargo de la Administración.

El azúcar correspondiente a la diferencia entre la producción obtenida dentro del objetivo de producción de azúcar y el consumo de azúcar de producción nacional será adquirido por el FORPPA.

Quince. Comercialización y precios de los subproductos.

Uno. Melazas.

Las melazas procedentes de la fabricación de azúcar, tanto las de producción nacional como las procedentes de importación, quedan intervenidas por la Comisión Interministerial del Alcohol, en lo sucesivo Comisión, para los empleos que se indican en esta regulación, siendo distribuidas a los usuarios de los denominados usos directos, mediante tarjeta autorización de suministro, solicitada por el interesado e informada, en su caso, por el Ministerio de Agricultura y expedida por la Comisión, según normas establecidas por el FORPPA a propuesta de la misma.

Las melazas podrán destinarse a:

a) Fabricación de alcoholes etílicos.

b) Usos directos: Aquellos en los que preceptivamente no esté prohibida la utilización de este subproducto de la fabricación del azúcar.

Las fábricas y los importadores, mensual y trimestralmente, los almacenistas y los usuarios vienen obligados a enviar cuenta detallada del movimiento de melazas según modelos adoptados por el FORPPA a propuesta de la Comisión.

La Comisión podrá anular la autorización de servicio concedida para la presente y próximas campañas a los fabricantes, importadores, almacenistas y usuarios que, sin permiso expreso de la misma, destinen los productos en su poder a usuarios o fines distintos a los correspondientes a la tarjeta.

Dos. Pulpas.

Los cultivadores tendrán derecho al suministro, con carácter preferente, de veinticinco kilogramos de pulpa seca o ciento cincuenta kilogramos de pulpa fresca por cada tonelada de remolacha entregada. Al tiempo que hace su primera entrega de remolacha, el cultivador deberá contratar la cantidad de pulpa que se propone retirar, sin cuya precisión se entenderá caducado el derecho de retirada. La retirada de la pulpa la realizarán los cultivadores inexcusablemente antes de que se les practiquen las liquidaciones correspondientes a las entregas de remolacha realizadas, estando obligados, si así no lo hicieran, al pago de un canon de almacenaje. A este respecto, se estará a lo dispuesto en las condiciones generales de contratación de remolacha azucarera vigentes.

Dieciséis. Acuerdos profesionales e interprofesionales.

Los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura promoverán los acuerdos profesionales pertinentes, en las esferas de sus competencias respectivas y conjuntamente; los acuerdos interprofesionales que, como aquéllos, contribuyan a perfeccionar el mecanismo de esta regulación.

Estos acuerdos serán sometidos a homologación por los Organismos competentes para promoverlos, previo informe del FORPPA, y tendrán vigencia durante la campaña.

Si los sectores industrial o agrícola no llegasen a establecer los acuerdos profesionales o interprofesionales a que se refieren los párrafos anteriores, los Ministerios de Agricultura e Industria y Energía, en las esferas de sus respectivas competencias o conjuntamente, establecerán mediante Laudo las normas que los sustituyan.

Los acuerdos interprofesionales y, en su caso, los Laudos que los sustituyan deberán acoplar los cupos de los cultivadores dentro del objetivo de producción establecido y definir con exactitud las producciones excedentarias, el tratamiento que a las mismas deba aplicarse y las repercusiones económicas que ello implique para uno y otro sectores.

Disposición adicional primera.

El incumplimiento o inobservancia por parte de los cultivadores o de las fábricas de azúcar de lo dispuesto en el presente Real Decreto implicará la pérdida de los derechos y beneficios que pudieran corresponderles, sin perjuicio de las responsabilidades de carácter general que procedieran.

Disposición adicional segunda.

En el seno del FORPPA se constituirá una Comisión especializada del azúcar para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña, con la participación de los agricultores y de los diversos sectores afectados.

Disposición adicional tercera.

Los Ministerios de Hacienda, de Industria y Energía, de Agricultura, de Comercio y Turismo y de Economía, en las esferas de sus competencias respectivas, dictarán las disposiciones complementarias al presente Real Decreto que consideren oportunas y adoptarán los acuerdos necesarios para asegurar el normal desarrollo de la campaña.

Disposición adicional cuarta.

Antes del treinta de agosto de mil novecientos setenta y nueve el Gobierno establecerá el objetivo de producción de azúcar para la campaña mil novecientos setenta y nuevemil novecientos ochenta.

Disposicion final.

Las industrias están obligadas, en el plazo de un mes, a entregar al FORPPA relación nominal de los contratos realizados en la campaña pasada en cada una de las zonas, con indicación de las cantidades contratadas, sí como de las toneladas entregadas. Dicha relación servirá de base a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, bajo las instrucciones que reciban del FORPPA, para el exacto control de las normas que sobre contingentación, precios y ayudas se establecen en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEXO NUMERO 1
Escala de precios de la remolacha azucarera en la campaña 1979-80 según su riqueza en sacarosa
Grados polarimétricos Ptas/Tm. Grados polarimétricos Ptas/Tm.
18,0 3.938,77 15,4 3.243,08
17,9 3.911,05 15,3 3.216,92
17,8 3.883,32 15,2 3.190,77
17,7 3.855,60 15,1 3.164,61
17,6 3.827,88 15,0 3.138,46
17,5 3.800,15 14,9 3.110,74
17,4 3.772,43 14,8 3.083,01
17,3 3.744,71 14,7 3.055,29
17,2 3.716,99 14,6 3.027,57
17,1 3.689,26 14,5 2.999,85
17,0 3.661,54 14,4 2.972,12
16,9 3.635,38 14,3 2.944,39
16,8 3.609,23 14,2 2.916,68
16,7 3.583,08 14,1 2.888,95
16,6 3.666,92 14,0 2.861,23
16,5 3.530,77 13,9 2.833,51
16,4 3.504,62 13,8 2.805,78
16,3 3.478,46 13,7 2.778,06
16,2 3.452,31 13,6 2.750,34
16,1 3.426,15 13,5 2.722,62
16,0 3.400,00 13,4 2.694,89
15,9 3.373,85 13,3 2.667,17
15,8 3.347,89 13,2 2.639.45
15,7 3.221,54 13,1 2.584,00
15,6 3.295,38 13,0  
15,5 3.269,23    
 
ANEXO NUMERO 2
Escala de precios para la caña azucarera en la campaña 19791980 según su riqueza en sacarosa
Grados polarimétricos Ptas/Tm. Grados polarimétricos Ptas/Tm.
14,5 3.059,48 12,4 2.458,46
14,4 3.030,19 12,3 2.432,31
14,3 3.000,89 12,2 2.406,15
14,2 2.971,60 12,1 2.380,00
14,1 2.942,31 12,0 2.353,85
14,0 2.913,01 11,9 2.327,69
13,9 2.883,72 11,8 2.301,69
13,8 2.854,43 11,7 2.275,38
13,7 2.825,14 11,6 2.249,23
13,6 2.795,84 11,5 2.221,51
13,5 2.766,55 11,4 2.193,78
13,4 2.737,26 11,3 2.166,06
13,3 2.707,97 11,2 2.138,34
13,2 2.678,68 11,1 2.110,61
13,1 2.649,38 11,0 2.080,54
13,0 2.621,66 10,9 2.050,46
12,9 2.593,94 10,8 2.020,38
12,8 2.566,22 10,7 1.990,31
12,7 2.538,49 10,6 1.960,23
12,6 2.510,77    
12,5 2.484,62    

 

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/06/1979
  • Fecha de publicación: 02/07/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 179, de 27 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-18373).
Referencias anteriores
  • COMPLETA la Normativa aprobada por Real Decreto 2090/1978, de 1 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-22726).
  • CITA Orden de 27 de octubre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-27731).
Materias
  • Azúcar

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid