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Documento BOE-A-1979-16698

Circular número 818 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre levante de mercancías sin previo pago.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1979, páginas 16098 a 16098 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-16698
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1979/06/27/818

TEXTO ORIGINAL

El artículo 102 de las vigentes Ordenanzas de Aduanas establece las condiciones a tener en cuenta para el levante de las expediciones de los recintos sin efectuar el previo pago de los derechos y gravámenes liquidados con motivo de su importación. Por otra parte, la Orden ministerial de 22 de febrero de 1966 señala igualmente los condicionantes que prevén la retirada de los recintos de las mercancías cuando su despacho aduanero fuese efectuado directamente por las personas naturales o jurídicas consignatarios de los géneros.

Por ello, y con el fin de unificar el criterio que ha de regir en la materia,

Esta Dirección General ha acordado como sigue:

Primero.

Corresponde a las Jefaturas de las respectivas Inspecciones y Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales la facultad de señalar la forma y cuantía que han de revestir las obligaciones cauciónales a presentar por los sujetos pasivos o sus representantes legales en afianzamiento de las deudas tributarias derivadas de las operaciones aduaneras realizadas.

Segundo.

Podrán aceptarse por los órganos territoriales del tributo afianzamientos de las deudas liquidadas que revistieran el carácter de globales, en superación de operaciones singularmente consideradas y, como tales, referidas a un período determinado de tiempo de validez.

Tercero.

A tal efecto, la cuantía de la fianza global a que se alude en el anterior apartado se determinará en función de las operaciones de importación realizadas en el ejercicio anterior por el sujeto pasivo o su representante, de forma que la misma represente un 15 por 100 del promedio mensual de las cuotas tributarias ingresadas en el indicado período.

Cuarto.

Si el sujeto pasivo no hubiera realizado operaciones con anterioridad, la determinación de la fianza se practicará en base a la actividad presumible sobre los datos negociales presentados por el propio interesado.

En el caso de tratarse de intermediarios oficiales de nuevo ingreso, la fianza exigible será igual a la menor de las fijadas para los restantes colegiados.

Quinto.

La aceptación por parte de la Administración Territorial de una caución determinada con carácter global no ha de significar la imposibilidad de su modificación. Por el contrario, y en razón a las circunstancias concurrentes, podrá la Administración Territorial fijar, para casos concretos, condiciones o cuantías diferentes a las generales establecidas.

Sexto.

Las fianzas serán solidarias y bastantes, con expresa renuncia al beneficio de excusión de bienes del principal.

Las fianzas se renovarán por períodos anuales, aun cuando conservarán su validez hasta la ultimación administrativa de los documentos presentados con cargo a la misma por, los interesados dentro de su período de vigencia.

Lo que se comunica para su conocimiento y el de los servicios interesados.

Queda derogada la Circular de este Centro Directivo número 559, de 24 de febrero de 1967.

Lo que comunico a V.S.

Madrid 27 de junio de 1979.–El Director general, Antonio Rúa Benito.

Sr. Administrador de la Aduana de...

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 27/06/1979
  • Fecha de publicación: 13/07/1979
  • Fecha de derogación: 25/02/1982
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • y unifica los Criterios previstos en el art. 102 de la Ordenanza de Aduanas y en la Orden de 22 de febrero de 1966.
    • la Circular núm. 559, de 24 de febrero de 1967.
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Mercancías

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