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Documento BOE-A-1979-16748

Real Decreto 1707/1979, de 26 de enero, por el que se resuelve la cuestión de competencia surgida entre el ilustrísimo señor Delegado de Hacienda y el ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 3, ambos de Gijón.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1979, páginas 16129 a 16130 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-16748

TEXTO ORIGINAL

Cuestión de Competencia surgida entre el ilustrísimo señor Delegado de Hacienda y el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número tres, ambos de Gijón.

Resolución:

«Resultando que por la Agencia Ejecutiva de Contribuciones de Gibraltar se siguió expediente de apremio contra "Construcciones y Montajes Electromecánicos, S.A.” (COMESA), para la efectividad de la certificación de descubierto por expedientes del Impuesto General sobre Tráfico de las Empresas, que ascendía a un millón doscientas treinta y tres mil novecientas noventa y seis pesetas más el recargo de apremio, que importaba doscientas cuarenta y seis mil setecientas noventa y nueve pesetas, arrojando un total de un millón cuatrocientas ochenta mil setecientas noventa y cinco pesetas, por lo que, en trámite de embargo, se trabaron, con fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, los bienes que se describen en la correspondiente diligencia, manifestándose por el empleado de la Sociedad deudora, don José Miguel González Escalante, con quien se entendió la misma, que dichos bienes estaban embargados por uno de los Juzgados de Instrucción de Gijón, que le había nombrado depositario de los mismos, cuyo Juzgado resultó ser el de Primera Instancia número tres, que los tenía embargados en el juicio ejecutivo número doscientos dieciséis/mil novecientos setenta y cuatro, promovido por "Miguel Pascual y Compañía", contra el expresado deudor, a cuyo Juzgado, la Agencia Ejecutiva comunicó el reembargo por oficio de diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Resultando que por la Abogacía del Estado se interpuso demanda de tercería de mejor derecho en favor de la Hacienda Pública, frente a COMESA y "Miguel Pascual y Compañía”, dictándose sentencia por el propio Juzgado con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cinco, estimando la demanda y declarando el derecho preferente de la Hacienda Pública para reintegrarse, con preferencia a los demás acreedores, la cantidad de un millón cuatrocientas ochenta mil setecientas noventa y cinco pesetas sobre los bienes embargados por "Pascual y Compañía" en el procedimiento ejecutivo que seguía contra COMESA.

Resultando que previo informe de la Abogacía del Estado, la Tesorería de la Delegación de Hacienda de Gijón ordenó la continuación del procedimiento administrativo de apremio, requiriéndose al depositario judicial de los bienes embargados para que hiciera entrega de éstos, sin que llegara a producirse la remoción del depósito a causa de la negativa de aquél, por lo que el Servicio de Recaudación solicitó del Juzgado de Primera Instancia número tres la entrega de los bienes, que fue devengada por providencia de diez de febrero de mil novecientos setenta y seis, al entenderla el Juzgado improcedente, por tratarse de tercería de mejor derecho.

Resultando que con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, a instancia de la Entidad ejecutada, "Construcciones y Montajes Electromecánicos, S. A." (COMESA), se la declaró en estado de suspensión de pagos, acordándose la suspensión del procedimiento de apremio.

Resultando que con ello se elevó el expediente al Delegado de Hacienda, quien, previo informe de la Abogacía del Estado, requirió de inhibición al Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón, por escrito de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y seis, en el que separadamente se formulan los hechos y los fundamentos de derecho, que se reducen a la alegación del carácter exclusivamente administrativo de los procedimientos de recaudación con cita literal de los artículos séptimo de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once; ciento veintinueve de la Ley General Tributaria, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres; dos, noventa y tres, noventa y cuatro y ciento ochenta y cuatro del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre, teniendo el requerimiento por objeto que el Juzgado se abstenga de conocer en el procedimiento de apremio administrativo seguido contra los bienes embargados en juicio ejecutivo doscientos dieciséis/mil novecientos setenta y cuatro, dejando los bienes a disposición del Recaudador de Contribuciones de la Zona de Gijón, sin perjuicio de que las cantidades sobrantes sean puestas en su día a disposición del Juzgado.

Resultando que recibido el requerimiento, el Juzgado dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que emitió informe oponiéndose a la inhibición, alegando para ello, entre otros argumentos, la existencia de un procedimiento de suspensión de pago contra el ejecutado, COMESA, a partir del veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y seis, entendiéndo por ello que la competencia no debía entablarse con el Juzgado, sino con los Interventores de la suspensión y el Juzgado; según auto de nueve de julio de mil novecientos setenta y seis, acordó no haber lugar a la inhibición por entender que la tercería de mejor derecho no obliga a la entrega de los bienes y, por otra parte, la Hacienda Pública no es propietaria de los bienes embargados, ni tiene sobre ellos garantía hipotecaria o pignoraticia que le permita apartarse de la suspensión.

Resultando que con ello se tuvo por planteada la presente competencia, elevando ambas autoridades las actuaciones a la Presidencia del Gobierno;

Vistos:

Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho.‒Articulo séptimo. Podrán promover cuestiones de competencia a los Tribunales ordinarios y especiales: tercero. Los Delegados de Hacienda de las provincias en las materias referentes a dicho ramo.

Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once.‒Artículo siete, párrafo uno. Los procedimientos para la cobranza, así de contribuciones como de las demás rentas públicas y créditos liquidados a favor de la Hacienda, serán sólo administrativos y se ejecutarán por los Agentes de la Administración en la forma que las Leyes y Reglamentos fiscales determinen.

Artículo once, párrafo uno. Para el cobro de sus créditos liquidados, bien hayan de ingresar en el Tesoro o en las Cajas a que se refiere el párrafo segundo del artículo cuarto, tienen la Hacienda Pública derecho de prelación en concurrencia con otros acreedores, exceptuando solamente los que lo sean de dominio, prenda o hipoteca, o cualquiera otro derecho real, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda, y sin perjuicio de lo prescrito en el articulo siguiente.»

Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre.‒Artículo noventa y tres. Carácter del procedimiento. Uno. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo, siendo privativa de la Administración la competencia para entender del mismo y resolver, todas sus incidencias, sin que los Tribunales de cualquier grado y jurisdicción puedan admitir demanda o pretensión alguna en esta, materia, a menos que se justifique que se ha agotado la vía administrativa o que la Administración decline el conocimiento del asunto en favor de la jurisdicción ordinaria.

Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto dos mil doscientos sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, regla cuarenta y nueve. Uno, dos.‒El procedimiento de apremio no será acumulable a los judiciales, ni se suspenderá aunque el deudor comerciante haya solicitado declaración de hallarse en suspensión de pagos, o el deudor no comerciante haya solicitado judicialmente de sus acreedores quita o espera, o ambas cosas, presentándose en concurso de acreedores. Respecto de los bienes embargados en procedimiento de apremio con anterioridad a la declaración del concurso o de la quiebra del deudor, la Administración continuará la tramitación de aquél, sin que dichos bienes puedan comprenderse en la masa del juicio universal correspondiente.

Ley de quince de septiembre de mil ochocientos setenta.‒Artículo dos. La potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los Jueces y Tribunales.

Ley de Enjuiciamiento Civil, de tres de febrero de mil ochocientos ochenta y uno.‒Artículo mil quinientos treinta y seis. Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería.

Ley de Suspensión de Pagos, de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós.‒Articulo nueve. Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre bienes ni hipotecados ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los Interventores, mientras ésta subsiste, con arregló a las normas que señale el Juzgado. Todo lo cual se entenderá sin menoscabo del derecho de los acreedores privilegiados y de dominio al cobro de sus créditos.

Considerando que la presente cuestión de competencia se plantea al requerir el Delegado de Hacienda de Gijón al Magistrado Juez de Primera Instancia número tres de dicha ciudad, para que se abstenga de conocer en el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo promovido contra "Construcciones y Montajes Electromecánicos, S. A.” (COMESA).

Considerando que, de forma constante, los Decretos resolutorios de competencias positivas, en caso de concurrencia de embargos administrativos y judiciales, difieren la competencia para continuar el procedimiento de apremio a la autoridad que trabó el primer embargo, sin que esta preferencia signifique alteración de la que entre sí corresponda a los créditos concurrentes, que deben graduarse según su respectiva prelación por la autoridad actuante, criterio recogido, entre otros, en, el Decreto de veintiuno de mayo de mil novecientos setenta.

Considerando que, según ello, la competencia correspondería, en principio, al Juzgado de Primera Instancia número tres de Gijón, que trabó el primer embargo con la obligación “ex-lege” de tener en cuenta la preferencia concedida a los créditos tributarios de modo expreso en el artículo once de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, con la sola excepción de los acreedores de dominio, prenda e hipoteca, obligación que fue expresamente declarada en la sentencia de tercería que reconoció el mejor derecho de la Hacienda en el cobro sobre los bienes embargados, sin que esta declaración, altere en absoluto la atribución de la competencia, porque ni éste era el objeto de la sentencia, ni cabe atribuirla otros efectos que los establecidos en el artículo mil quinientos treinta y seis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuyo tenor: "Si la tercería fuere de mejor derecho, se continuará el procedimiento de apremio hasta realizar la venta de los bienes embargados, y su importe se depositará en el establecimiento destinado al efecto, para hacer pago a los acreedores por el orden de preferencia que se determine en la sentencia del juicio de tercería.»

Considerando que la posterior iniciación del procedimiento de suspensión de pagos altera sustancialmente la situación de los bienes, ya que, de acuerdo con lo establecido en el párrafo V del artículo noveno de la Ley de Suspensión de Pagos, de veintiséis de julio de mil novecientos veintidós: "Desde que se tenga por solicitada la suspensión de pagos, todos los embargos y administraciones judiciales que pudiera haber constituidos sobre los bienes, ni hipotecarios ni pignorados, quedarán en suspenso y sustituidos por la actuación de los Interventores, mientras ésta subsista, con arreglo a las normas que señale el Juzgado”, de lo cual se sigue que, al quedar en suspenso el apremio judicial, desaparece con ello la condición necesaria para la existencia de conflicto, de que existan dos procedimientos sobre los mismos bienes.

Considerando que la suspensión del procedimiento judicial no lleva consigo la del procedimiento administrativo, ya que, de un lado, el citado artículo noveno de la Ley de Suspensión de Pagos se limita a los embargos y administraciones judiciales, y de otra, el artículo noventa y tres del Reglamento General de Recaudación establece la competencia de la Administración para el apremio, "sin que los Tribunales puedan admitir demanda o pretensión alguna en esta materia, a menos que que justifique que se ha agotado la vía administrativa o que la Administración decline el conocimiento de asunto en favor de la Jurisdicción ordinaria”.

Considerando que la regla cuarenta y nueve punto dos de la Instrucción General de Recaudación, aprobada por Decreto dos mil doscientos sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de veinticuatro de julio, establece que "el procedimiento de apremio no será acumulable a los judiciales, ni se suspenderá aunque el deudor comerciante haya solicitado declaración de hallarse en suspensión de pagos”, ordenando, además, en el párrafo segundo que la Administración continúe el apremio respecto de los bienes embargados antes de la declaración de concurso o quiebra, "sin que dichos bienes puedan comprenderse en la masa del juicio universal correspondiente”.

Considerando que en la tramitación de este expediente se han observado las formalidades prescritas en la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, de conformidad con el Consejo de Estado en dictamen número cuarenta mil quinientos noventa y uno,

Vengo en resolver la presente cuestión de competencia en favor del Delegado de Hacienda de Gijón.»

Dado en Madrid a veintiséis de enero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Presidente del Gobierno

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

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