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Documento BOE-A-1979-16783

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la Empresa «Sociedad Española de Instalaciones y Redes Telefónicas, S. A.», (SEIRT) y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 13 de julio de 1979, páginas 16148 a 16153 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-16783

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la Empresa «Sociedad Española de Instalaciones y Redes Telefónicas, S. A.» (SEIRT), y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 9 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Empresa solicitando la homologación del texto del Convenio Colectivo, suscrito por su personal para el presente año, que fue firmado por las partes el día 8 de febrero de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, y acompañando al texto la correspondiente documentación complementaria;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer la inscripción en el registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la Empresa «Sociedad Española de Instalaciones y Redes Telefónicas, S. A.» (SEIRT), y sus trabajadores, suscrito el día 8 de febrero de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el artículo 5.º del Real Decreto-ley número 49/1978, de 26 de diciembre, que mantiene la vigencia de lo dispuesto en el número 2 de igual artículo y del séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que se hará saber que de acuerdo con el artículo 14,2 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa, por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 4 de junio de 1979.‒El Director general, José Miguel de Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO 1979 PARA LA SOCIEDAD ESPAÑOLA DE INSTALACIONES Y REDES TELEFONICAS («SEIRT, S. A.»)
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.

El presente Convenio afecta a los siguientes ámbitos:

1.1. Territorial. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.º, apartado a), de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 2.º de la Orden de 21 de enero de 1974, el presente Convenio afectará a todos los centros de trabajo de la Empresa «Seirt, S. A.» en el territorio nacional.

1.2. Funcional. Todas las relaciones laborales de «Seirt, Sociedad Anónima», siempre que se regulen por las normas de trabajo de tendido de líneas de conducción de energía eléctrica, telefónicas, señalización y electrificación de ferrocarriles, aprobadas por Orden de 18 de mayo de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 30 de mayo), según confirmación de la Dirección General de Trabajo por Resolución de 9 de agosto de 1974, expediente 2240/1974, y supletoriamente por la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica vigente.

1.3. Personal. El Convenio afectará a la totalidad del personal que presta sus servicios en la Empresa, con las excepciones siguientes:

a) El personal directivo a que hace referencia el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo.

b) El personal nombrado por la Dirección General de la Empresa para desempeñar cargos de Jefe de Departamento Administrativo o Técnico, atendida la clasificación profesional específica de la Empresa, que, a propuesta de ésta, acepte voluntariamente de manera expresa y por escrito su deseo de quedar excluido del Convenio.

La Empresa suministrará al Comité de Empresa una relación del personal directivo excluido en el momento de la entrada en vigor del Convenio, así como las alteraciones que se produzcan durante la vigencia del mismo.

c) El personal becado por la Empresa para completar su formación teórico-práctica (entre otros los llamados a efectos internos de la Empresa becarios y alumnos de la Escuela de Formación).

Artículo 2. Vigencia.

El Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1979.

Artículo 3. Duración y prórroga.

La duración de este Convenio será de un año desde su entrada en vigor, y se entenderá automáticamente prorrogado por la tácita de año en año, hasta que cualquiera de las partes lo denuncie en debida forma, con la antelación mínima de tres meses al término del plazo de vigencia iniciaal, o de la prórroga anual en curso; igualmente se entenderá prorrogado a todos los efectos durante el tiempo que medie entre la fecha de su expiración y la de entrada en vigor del nuevo Convenio que lo sustituya, cuyos efectos retributivos se retrotraerán a la mencionada fecha de expiración.

Revisión tablas salariales. A partir del 1 de julio de 1979 se revisarán en su caso los conceptos remunerativos que figuran en el presente Convenio, aplicándose lo establecido en el artículo 3.º del Decreto-ley 49/1978 sobre Política de Renta y Empleo, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 26 de diciembre de 1978 o aquellos otros que lo sustituyan en esa materia.

Dicha revisión será negociada entre la Dirección y el Comité de Empresa, respetando tanto en cuantía como en forma lo establecido por los mencionados Decretos.

Artículo 5. Indivisibilidad del Convenio.

Siendo un todo orgánico lo pactado, solamente regirá esté Convenio en cuanto sea aprobado íntegramente por la superioridad, o con las modificaciones que previamente sean aceptadas por ambas partes.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

Cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes sobre cuestiones de interpretación del presente Convenio serán sometidas a la decisión de una Comisión Mixta, que estará integrada por cuatro representantes de los trabajadores, uno por los Técnicos y Administrativos y tres por los obreros que han intervenido en la negociación del presente Convenio y otros cuatro representantes designados por la Dirección, los cuales actuarán bajo la Presidencia de quien reglamentariamente corresponda.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad y en cómputo anual con las que anteriormente rigieran. Asimismo, las condiciones económicas resultantes de este Convenio serán absorbibles y compensables, en su conjunto y en cómputo anual, con cualquier mejora que pudiera establecerse.

CAPITULO II
Organización del trabajo, ingresos, periodo de prueba, clasificación profesional, ceses y despidos
Artículo 8. Organización del trabajo.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a la Ordenanza Siderometalúrgica y a la legislación vigente, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa.

El personal ocupado en trabajos de empalme o en aquellos que deban ser realizados en horas nocturnas por las específicas características de los mismos, exigidas por Entidades para las cuales «Seirt» proporciona sus servicios, estará obligado a someterse a régimen de tumos, dándose conocimiento previo al Comité de Empresa, excepto en los casos de difícil previsión.

En cualquier otra circunstancia, no prevista en el párrafo anterior, el establecimiento de turnos deberá hacerse de acuerdo con el procedimiento establecido para las modificaciones del calendario laboral.

Sin merma de la autoridad que corresponda a la Dirección de la Empresa o a sus representantes legales, los Comités de Empresa tendrán las funciones de asesoramiento, orientación y propuesta en lo relacionado con la organización y racionalización del trabajo, de conformidad con su Reglamento.

Artículo 9. Ingresos y vacantes a cubrir.

Con excepciónn de los puestos de mando, que son de libre designación por parte de la Empresa, el ingreso en la Empresa de operarios y empleados se afectuará por la categoría inferior de cada especialidad, excepto en aquellas plazas que no hayan sido cubiertas por el personal de plantilla, que lo hará en la categoría que le corresponda, y siguiendo este orden de preferencia, siempre que acrediten la capacidad exigida por la Empresa para el puesto:

a) Personal eventual e interino.

b) Viuda, hermanos e hijos de trabajadores.

c) Personal de nuevo ingreso.

Artículo 10. Periodo de prueba.

Se establece un periodo de prueba para los diferentes grupos de personal, que, en ningún caso, excederá de lo siguiente:

10.1. Personal fijo o de plantilla:

Peones y especialistas: Quince días.

Profesionales de oficio: Treinta días.

Subalternos: Quince días.

Administrativos: Sesenta días.

Técnicos no titulados: Sesenta días.

Técnicos titulados: Ciento veinte días.

10.2. Personal contratado para obra determinada o eventual:

Peones y especialistas: Quince días.

Profesionales de oficio: Treinta días.

Subalternos: Quince días.

Artículo 11. Contrato de trabajo.

El contrato de trabajo estará basado en el principio de garantía de estabilidad en el empleo y será siempre escrito.

La Empresa informará al Secretario del Comité de las altas habidas, así como de su lugar de trabajo.

El documento de contrato deberá especificar claramente el tipo del mismo.

Los tipos de contrato de trabajo serán los siguientes:

11.1. Indefinido. Para la prestación de servicios de carácter permanente y fijo dentro de la Empresa.

El personal acogido a este tipo de contrato se subdivide en dos grupos:

11.1.1. Personal con puesto fijo y establece en Oficinas centrales, Almacén central, Oficinas regionales y destinos similares de la Empresa.

En caso de desplazamiento de este personal, será de aplicación lo establecido en el artículo 22, punto 2 de la Ley de Relaciones Laborales o cualquier otra norma que la sustituyera.

No será de aplicación el contenido del párrafo anterior a los Técnicos titulados de la Empresa y a los Técnicos no titulados pertenecientes al Departamento Central de Trabajo, quienes podrán ser desplazados a obra. Si el tiempo de duración del desplazamiento es mayor de tres meses y menor de un año, percibirán, además de la dieta, el importe del alquiler ce la vivienda de nivel adecuado o una cantidad equivalente. Si el tiempo citado es superior a un año, será de aplicación el contenido del punto 2 del artículo 22 de la Ley de Relaciones Laborales.

11.1.2. Personal con puesto variable en los diferentes puntos del territorio nacional, donde se estén llevando a cabo los distintos trabajos de la Empresa.

El desplazamiento de este personal se considera indefinido, percibiendo la compensación o la dieta correspondiente. Si algún trabajador de este grupo pasara a ocupar un puesto fijo, de los definidos en el apartado anterior (11.1.1.) y por tiempo inferior a seis meses, continuará percibiendo la misma dieta, y pasará a ocupar dicho puesto fijo al superar el período indicado anteriormente, pasando a tener las condiciones remunerativas del personal de puesto fijo y estable de trabajo.

Todo ello sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 41 del presente Convenio.

11.2. A término fijo, por unidad de tiempo o de obra. Si terminado el período de tiempo o de obra para el que fue contratado no se rescindiese su contrato, el mismo se entenderá prorrogado por tiempo indefinido.

Por otra parte, si un trabajador con este tipo de contrato continúa al servicio de la Empresa en más de dos obras concretas y con duración total superior a dos años sin solución de continuidad entre ellas, o si la solución de continuidad fuese inferior a tres meses, adquirirá el carácter de fijo.

11.3. De interinidad. Se efectuará para cubrir la ausencia de un trabajador fijo. El carácter y la condición de esta contratación habrá de constar expresamente en el documento de contrato, y se atendrá a la normativa vigente.

11.4. Eventual. Se realizará este tipo de contrato para todo el personal contratado para trabajos cuya duración no exceda de doce meses. Se efectuará para cubrir actividades diferentes a las realizadas normalmente por la Empresa.

Artículo 12. Novación total del contrato.

Adquirirán el carácter de fijo todos los trabajadores que, teniendo otro tipo de contrato con la Empresa, superen las pruebas y/o el tiempo para el que fueron contratados.

Artículo 13. Residencias fijas de trabajo.

Con objeto de mejorar las condiciones de estabilidad en el trabajo, parte del personal de obra comprendido en el artículo 11.1.2 podrá optar a algunas de las plazas de residencia que ofrezca la Empresa.

La adjudicación y carácter de tales plazas se regularán mediante un Reglamento específico dirigido a tal fin.

Artículo 14. Clasificación profesional.

El personal que preste sus servicios en las diferentes actividades de la Empresa se clasificará, debiendo ser especificada la especialidad de acuerdo con el trabajo concreto que efectúa en la Empresa, en los grupas y categorías que se especifican en las tablas del anexo del presente Convenio.

La Empresa no estará obligada a cubrir todas las categorías mientras los servicios no lo requieran. Igualmente podrán ser ampliadas o reducidas en los casos que se estimen necesarios, informando de ello, en su caso, al Comité de Empresa.

Artículo 15. Ceses.

El trabajador que desee cesar voluntariamente en el servicio de la Empresa habrá de notificarlo por escrito a su Jefe inmediato con una antelación de: Quince días, si se trata de personal operario, subalterno o administrativo, y treinta días si de Jefe administrativo o Técnico. En caso de incumplimiento de los plazos de preaviso o de pago de la liquidación, se estará a lo dispuesto en el artículo 28 de la Orden Laboral.

Cualquier trabajador, al dar por finalizada su relación laboral con la Empresa, podrá exigir un certificado de trabajo.

Artículo 16. Trabajos de categoría superior.

Todos los trabajadores en caso de necesidad podrán ser destinados a trabajos de de categoría superior, con el salario que corresponda a su nueva categoría, reintegrándose a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó su cambio. Este cambio no puede ser de duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, debiendo el trabajador, al cabo de este tiempo, volver a su antiguo puesto y categoría.

Cuando un trabajador realice durante cuatro meses consecutivos trabajos de categoría superior, se respetará su salario en dicha categoría superior, ocupando la vacante si le correspondiese, de acuerdo con las normas sobre ascensos o, en caso contrario, reintegrándose a su primitivo puesto de trabajo, ocupándose aquella vacante por quien corresponda

No obstante lo expuesto en los párrafos anteriores, en el caso de que un trabajador ocupe puesto de categoría superior durante doce meses alternos, consolidará el salario de dicha categoría a partir de este momento, sin que ello suponga necesariamente la creación de un puesto de trabajo en esta categoría.

Los tres párrafos anteriores no son aplicables a los casos de sustitución por servicio militar, enfermedad, accidente de trabajo, permisos u ocupación de cargos oficiales, en cuyo caso la sustitución comprenderá todo el tiempo que duren las circunstancias que lo hayan motivado.

CAPITULO III
Condiciones económicas
Artículo 17. Conceptos generales.

Las remuneraciones contenidas en el presente Convenio sustituirán a las que han venido rigiendo con anterioridad y se devengarán por el trabajo prestado en jornada normal.

Artículo 18. Conceptos remunerativos.

Las retribuciones de los trabajadores se ajustarán a la siguiente estructura:

18.1. Salario base.

18.2. Complementos:

18.2.1. Personales:

Plus de antigüedad.

Plus de Convenio.

Plus de vinculación a la categoría.

18.2.2. De puesto de trabajo:

Plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Plus de Jefe de Equipo.

Plus de nocturnidad.

Plus de conducción.

18.2.3. De cantidad y calidad de trabajo:

Horas extraordinarias.

Plus de calidad y cantidad.

18.2.4. De vencimiento periódico superior al mes:

Gratificación extraordinaria de marzo.

Gratificación extraordinaria de julio.

Gratificación extraordinaria de Navidad.

Artículo 19. Salario base.

Es la parte de retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, y su cuantía es la que figura en el anexo de este Convenio.

Artículo 20. Plus por antigüedad.

Para premiar la antigüedad en la Empresa se establece el siguiente baremo calculado sobre el salario base y computándose todos los periodos a continuación indicados desde la fecha de ingreso:

  Porcentaje
1.º A los tres años. 2,5
2.º A los cinco años. 5,0
3.º A los ocho años. 7,5
4.º A los diez años. 10,0

Estos porcentajes no serán acumulativos, sustituyendo los mayores a los menores. La forma de aplicación será la establecida en el artículo 78 de la Ordenanza Siderometalúrgica.

Artículo 21. Plus de Convenio.

Es la parte de retribución que se abona al trabajador por realizar su trabajo normal y cuya cuantía figura en las tablas anexas a este Convenio.

Artículo 22. Plus de vinculación a la categoría.

Para premiar la vinculación de los operarios en su categoría, se abonará a los mismos un plus a los dos y cuatro años de permanencia en la misma, en base al siguiente baremo:

  Peón, Oficial tercera y Especialista Oficiales segunda y primera
1.º A los dos años. 23 Pts/día 29 Pts/día
2.º A los cuatro años. 46 Pts/día 58 Pts/día

Las fechas de comienzo de devengo de este plus serán aplicadas siguiendo el mismo criterio que el indicado en el último párrafo del artículo 20 del presente Convenio, pero referidas a los períodos indicados.

Este plus tiene carácter de inabsorbible, salvo por promoción a categoría superior, en cuyo caso quedará absorbido por el aumento correspondiente, iniciando entonces el cómputo para la nueva aplicación.

Artículo 23. Plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad.

Los trabajadores que hayan de realizar trabajos considerados como penosos, tóxicos o peligrosos disfrutarán de una bonificación diaria por este concepto, independientemente de la categoría que ostentan.

En cada caso, el Vigilante del Comité para Seguridad e Higiene informará sobre la posible penosidad, toxicidad y peligrosidad del trabajo, independientemente de la Reglamentación existente. La falta de acuerdo entre estos Delegados y la Dirección respecto a la citada calificación será resuelta por la Delegación Provincial de Trabajo.

Para todo lo relacionado con el cálculo económico de este plus, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica o cualquier normativa que la sustituyera.

Artículo 24. Plus de Jefe de Equipo.

El plus de Jefe de Equipo, establecido en la Ordenanza de Trabajo en el 20 por 100, será calculado sobre el salario base más plus convenio de las tablas del anexo.

Artículo 25. Plus de nocturnidad.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica o cualquier disposición que pueda promulgarse en lo sucesivo, y será calculado sobre el salario base más plus Convenio. Si el trabajo realizado nocturno fuera de más de cuatro horas y menos de ocho horas, se computará como jornada completa.

Artículo 26. Plus de calidad y cantidad.

Se mantiene para todo el personal operario un plus cuya cuantía es de 100 pesetas por día natural, computable a efectos de pagas extraordinarias de Navidad y de julio, vacaciones, enfermedad y accidentes.

Durante el primer semestre del año 1979, las horas de incentivo que excedan de cinco se abonarán a razón de 220 pesetas por hora.

Si durante el período comprendido entre los meses de febrero y junio, ambos inclusive, se logra un volumen de horas de incentivo no inferior al 12 por 100 de la suma de horas normales y de viaje realizadas, las condiciones pasarán a ser las siguientes:

a) A partir de 1 de julio, todas las horas de incentivo realizadas se abonarán a razón de 220 pesetas.

b) A partir de 1 de julio, la mitad de este plus pasará a integrar el concepto de plus Convenio.

c) A partir de 31 de diciembre de 1979, la mitad restante pasará asimismo a integrar dicho concepto.

En el caso de no alcanzarse el porcentaje indicado en el párrafo anterior por causas no imputables al trabajador, tales como condiciones climatológicas, falta de materiales o útiles, falta de recepción de órdenes, errores excepcionales u otras causas de fuerza mayor, las horas perdidas por tales circunstancias deberán ser deducidas del cómputo total de horas normales y de viaje.

El Comité de Empresa vigilará la aplicación de este complemento durante el año 1979 e intervendrá en cualquier modificación que del mismo se haga en este período.

Artículo 27. Horas extraordinarias.

Es deseo de la Empresa y de los trabajadores que el trabajo se realice con eficiencia durante la jornada normal. Los trabajadores desarrollarán su máxima capacidad y conocimientos profesionales para conseguir un óptimo rendimiento durante la jornada de trabajo a fin de que la realización de actividades en horas extraordinarias se reduzca al límite de lo imprescindible.

Dado el carácter de las actividades que realiza la Empresa, únicamente será obligatorio realizar trabajos en horas extraordinarias cuando circunstancias de ineludible emergencia lo hagan necesario.

El valor único de la hora extraordinaria se obtendrá aplicando el 158,3 por 100 al resultado de dividir por el número de horas mensuales de trabajo la suma de los importes, correspondientes al mismo período, devengados por:

Salario base.

Plus Convenio.

Plus de antigüedad.

Plus de vinculación a la categoría.

Plus de Jefe de Equipo.

Artículo 28. Gratificación extraordinaria de julio y Navidad.

La Empresa, con fecha 15 de julio y 15 de diciembre, abonará a todos los trabajadores una gratificación consistente en treinta días de salario base más plus de antigüedad, más plus de Convenio, más plus de vinculación a la categoría, más plus de Jefe de Equipo y más plus de calidad y cantidad, cada una de ellas.

Estas gratificaciones serán concedidas en proporción al tiempo efectivamente trabajado, prorrateándose cada una de ellas por semestres naturales del año en que se otorgan.

Artículo 29. Gratificación extraordinaria.

Coincidiendo con la nómina correspondiente al mes de marzo, la Empresa abonará a todos los trabajadores de alta en la misma al 31 de diciembre de 1978 y que continúen de alta al 31 de marzo de 1979, la cantidad de 16.400 pesetas en concepto de gratificación extraordinaria.

Artículo 30. Quebranto de moneda.

En relación a esta compensación se seguirá a este respecto lo dispuesto en el artículo 63 de la Ordenanza Laboral de esta actividad.

Artículo 31. Dietas.

31.1. Todos los trabajadores de plantilla comprendidos en el grupo indicado en el apartado 11.1.2 del artículo 11 del presente Convenio, percibirán una cantidad por los gastos que hayan de efectuar. Esta cantidad recibirá el nombre de dieta normal o compensación de residencia, según los casos.

Cuando el personal no residente deba efectuar además un nuevo desplazamiento continuado fuera de los límites de la provincia –para el personal que trabaja en Barcelona o Madrid– o a distancia superior a 60 kilómetros del anterior lugar de trabajo –para el resto de las provincias–, que le obligue realmente a un cambio de residencia por necesidades del trabajo, percibirá, a partir del día en que este cambio se produzca y por espacio de dos meses, una cantidad que recibirá el nombre de dieta especial y reemplazará a la dieta normal.

Si el desplazamiento no es continuado o inferior a sesenta días naturales y posteriormente el trabajador se reincorpora al anterior lugar de trabajo, percibirá solamente la dieta especial durante el tiempo de aquel desplazamiento.

El importe de las dietas o compensaciones durante el año 1979, será el siguiente:

  Compensación residencia Dieta normal Dieta especial
Operarios. 700 840 950
Encargado de 3.ª, 2.ª o Auxiliar Técnico. 800 1.050 1.050
Encargado 1.ª. 850 1.100 1.100

Todas estas cantidades se acuerdan en tanto se cubran los puestos de residencias convocados En caso contrario, las cantidades serán reajustadas de acuerdo con el Comité de Empresa.

31.2. No será de aplicación el contenido del párrafo anterior para el personal interino, eventual y contratado para obra determinada. Para este personal serán de aplicación, como mínimo, las condiciones establecidas en el artículo 7.º, párrafo primero de la Orden de 18 de mayo de 1973 («Boletín Oficial deel Estado» de 30 de mayo).

Artículo 32. Viajes.

Cuando por razón del trabajo el productor tuviera necesidad de viajar utilizará los medios propios de la Empresa, siempre que éstos reúnan las condiciones necesarias para tal desplazamiento; cuando por cualquier causa no fuera Posible facilitar medios propios de la Empresa o el trabajador tuviera causa justificada para no utilizar estos medios, la Empresa vendrá obligada a abonar el importe del billete de ida y vuelta, en primera clase, para todas las categorías profesionales, y entregar anticipo a cuenta de los gastos a quien lo solicite.

Se procurará efectuar todos los viajes durante el período de tiempo comprendido en la jornada de trabajo. Cuando por necesidades del servicio esto no fuera posible, el tiempo empleado fuera de jornada o en día festivo se considerará a todos los efectos como horas extraordinarias.

Cuando el motivo del viaje son vacaciones, la Empresa abonará el importe del viaje de ida y vuelta desde el lugar de trabajo a Madrid, en las condiciones y forma indicadas.

Artículo 33. Horas de viaje.

Todo el personal operario, excepto conductores, percibirá por cada día efectivamente trabajado, sea hábil o no, el importe de una hora de viaje, cuya cuantía viene expresada por la siguiente fórmula:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/167/16783_13683285_image1.png

donde:

A = Salario base.

B = Plus de antigüedad.

C = Plus de Convenio.

Si el tiempo de viaje excede de dos horas y media al día se abonará este exceso como de trabajo normal o extraordinario, según proceda.

Éste complemento no será computable para vacaciones, ni pagas extraordinarias ni horas extraordinarias.

Artículo 34. Plus de conducción.

Todo el personal operario que no tenga categoría de conductor y que conduzca un vehículo de la Empresa, percibirá por este concepto las siguientes cantidades:

– Ciento cincuenta y siete pesetas por día trabajado para el operario que conduzca un vehículo ligero.

– Ciento sesenta y ocho pesetas por día trabajado al operario que conduzca un vehículo que requiera la posesión del permiso de conducir tipo C.

Artículo 35. Vacaciones anuales.

Todo el personal de la Empresa disfrutará anualmente de veintiocho días naturales de vacaciones pagadas, como máximo divididas en dos períodos cada uno de ellos múltiplo de una semana completa, que serán a su elección y que se abonarán por el importe del salario base, plus Convenio, plus de antigüedad, plus de vinculación a la categoría, plus de Jefe de Equipo y plus de calidad y cantidad.

En ningún caso el tiempo empleado en el viaje desde el lugar de trabajo a Madrid será considerado como vacaciones.

El número de dietas o compensaciones no percibidas en el año con motivo de las vacaciones nunca será superior al número de días de vacaciones disfrutados en el año.

Artículo 36. Jornada de trabajo.

Durante la vigencia del presente Convenio la jornada de trabajo será la siguiente:

1. Personal de obra: Jornada diaria de ocho horas y treinta minutos, de lunes a viernes, y siete, sábados, con jornada de siete horas.

La jornada de trabajo comenzará en el momento en el que el trabajador abandone el medio de locomoción facilitado por la Empresa para trasladarse al lugar de trabajo, y finalizará en el tajo, dejando constancia de que todo el tiempo perdido ajeno al propio trabajador será considerado como jornada laboral en la forma que corresponda.

A estos efectos, la Empresa proporcionará y costeará a todo su personal los medios de locomoción para trasladarse a los lugares de trabajo que estén situados fuera de los límites territoriales de la localidad en que fueron contratados, o, en su caso, a los que fueron destinados.

2. Oficinas Centrales: Mil ochocientas setenta y tres horas de trabajo efectivo al año, distribuidas en jornada de lunes a viernes.

Artículo 37. Suspensión del trabajo por inclemencia del tiempo.

Cuando las condiciones atmosféricas impidan el desarrollo del trabajo habitual, los Jefes de Obra podrán suspender los trabajos, considerando las horas invertidas en espera de comenzar o reanudar el trabajo como horas perdidas por inclemencia del tiempo.

El importe de las horas perdidas por esta causa será abonado íntegramente por la Empresa, aunque condicionado a su recuperación posterior.

Dicha recuperación se iniciará a partir del primer día laborable, prolongándose la jornada una hora más por día, hasta completar el número de horas perdidas, ateniéndose a lo dispuesto en la Ley de jornada máxima.

En el caso de que, por voluntad del trabajador, no se recuperen estas horas en la forma y plazos establecidos, será descontado el 50 por 100 de su importe en la primera nómina disponible, de acuerdo con lo dispuesto en la norma 6.ª de las complementarias de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, aprobadas por Orden de 18 de mayo de 1973.

Cuando la intensidad de los fenómenos atmosféricos o la inclemencia del tiempo sean de tal naturaleza que no impidan el desarollo del trabajo habitual, los trabajadores no podrán negarse a continuar su jornada, siempre que estén provistos de los equipos adecuados.

Artículo 38. Licencias retribuidas.

Se concederán en los casos previstos en el artículo 60 de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica y se abonarán con arreglo al salario base, plus de antigüedad, plus de Convenio, plus de vinculación y plus de Jefe de Equipo.

Cuando el motivo de la licencia retribuida sea uno de los comprendidos en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 60 de la mencionada Ordenanza de Trabajo, el personal que preste sus servicios en las obras que realiza la Empresa disfrutará además del tiempo empleado en el viaje.

Artículo 39. Forma de pago.

La forma de pago establecida en la Empresa es la de meses naturales vencidos para todas las categorías, cuyo abono será:

a) Para el personal de obra los pagos se realizarán el día 15 de cada mes, fecha en la cual se liquidarán todas las cantidades devengadas en el mes anterior.

b) El personal que preste servicios en la Oficina central de Madrid tendrá como día de pago el lo de cada mes.

A petición del trabajador se entregarán anticipos mensuales el día 25 de cada mes por importe de 18.000 pesetas para quien percibe dietas, y 10.000 pesetas para el resto del personal. A quienes causen alta o baja en el mes, la parte proporcional.

Artículo 40. Justificantes de pago.

La Empresa facilitará a cada productor el justificante que acredite claramente y con exactitud la totalidad de las cantidades que percibe y los conceptos correspondientes a cada uno de ellos.

Por su parte, el productor queda obligado a firmar el recibo de los haberes recibidos.

La firma del recibo no supone la conformidad con los conceptos que contenga; únicamente significa comprobante de que se recibió la cantidad que consta en el recibo.

En los casos en los que al trabajador haya de descontársele cualquier cantidad percibida como anticipo a cuenta, se hará constar el importe detraído y la fecha en que se recibió el anticipo.

Los eventuales errores en la nómina serán subsanados a los cinco días de la fecha de pago, mediante un anticipo por el importe del error calculado y a regularizar en la nómina del mes siguiente,

CAPITULO IV
Ayudas sociales
41. Complemento sobre las prestaciones de la Seguridad Social.

La Empresa completará las prestaciones de la Seguridad Social en favor de los trabajadores, al 100 por 100 de todos los conceptos salariales, en caso de baja por enfermedad o accidente.

Asimismo, la Empresa establece una, prestación complementaria del 100 por 100 del importe de la dieta o compensación de residencia durante el primer mes de baja. A partir del primer mes esta prestación complementaria será del 75 por 100 de la dieta o compensación de residencia.

Se establece en todo caso un periodo de carencia para los tres primeros días, durante los cuales no se percibirán dietas o compensación de residencia.

Para tener derecho a la prestación complementaria, el trabajador, deberá someterse a los reconocimientos médicos por los facultativos que la Empresa determine. En cualquier caso será necesaria la baja de la Seguridad Social.

Artículo 42. Ayuda familiar.

Quienes perciban ayuda familiar de la Seguridad Social, recibirán de la Empresa, una cantidad complementaria de 750 pesetas mensuales.

Artículo 43. Ayuda escolar.

Todos los trabajadores con contrato indefinido percibirán mensualmente la cantidad de 750 pesetas por cada hijo que se encuentre en edad escolar, es decir, entre los cuatro y dieciséis años, durante la vigencia del presente Convenio.

Artículo 44. Ayuda para hijos disminuidos.

Los trabajadores que perciban ayuda familiar de la Seguridad Social por este concepto, recibirán de la Empresa la cantidad de 7.500 pesetas mensuales.

Artículo 45. Economato.

La Dirección y el Comité de Empresa continuarán efectuando las gestiones necesarias para llegar a la consecución de un Economato para todo el personal.

Artículo 46. Seguro de vida.

Se continuará con el Seguro de vida establecido en anteriores Convenios para todo el personal de la Empresa, que cubre los siguientes riesgos e importes:

  Pesetas
Muerte . 700.000
Muerte por accidente. 1.400 000
Invalidez total permanente 700.000
Invalidez parcial permanente (% baremo). 700.000

Las primas se continuarán repartiendo al 50 por 100 con cargo a la Empresa y los trabajadores.

Artículo 47. Premio de vinculación a la Empresa.

Durante el año 1979, la Empresa abonará, de una sola vez, 10.000 pesetas a cada uno de los trabajadores que cumplan cinco años de antigüedad en la Empresa y 15.000 pesetas, a los que cumplan diez años de antigüedad.

Artículo 48. Ayuda guardería.

El personal femenino de la Empresa percibirá por este concepto la cantidad de 3.000 pesetas por cada hijo en edad de guardería, es decir, desde su nacimiento hasta la edad escolar, siempre que se acredite con el recibo de la Guardería correspondiente.

Tabla de retribuciones. Vigencia 1 de enero de 1979

I Sueldos mensuales

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II. Retribución diaria

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ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 04/06/1979
  • Fecha de publicación: 13/07/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, se publica revisión salarial y se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1997, por Resolución de 2 de diciembre de 1997 (Ref. BOE-A-1997-27349).

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