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Documento BOE-A-1979-17155

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, de la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba, S. A.» (ENECO).

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1979, páginas 16493 a 16499 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17155

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la «Empresa Nacional de Córdoba, S. A.» (ENECO), y

Resultando que con fecha lo de mayo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General de Trabajo el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba. S. A.» (ENECO), que fue suscrito el día 20 de abril de 1979 por la representación de la Dirección de la Empresa y la representación del personal de la misma, acompañando documentación complementaria;

Resultando que del estudio económico realizado se vino en conocimiento de que el Convenio de referencia afecta a una Empresa de plantilla inferior a 500 trabajadores, estando conforme con las directrices previstas en la normativa del Real Decreto ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro Directivo y su, publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo capacidad representativa legal suficiente, habiéndosela reconocido así mutuamente;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, y en el Real Decreto número 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación, con la advertencia prevista en los artículos 5.º, 3, y 10 del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de ámbito Interprovincial de la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba, Sociedad Anónima» (ENECO), suscrito el día 20 de abril de 1979 entre la representación de la Empresa y del personal de la misma, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, párrafo segundo, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre y que declara vigente el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta Resolución a las representaciones de la Empresa y de los trabajadores en la Comisión Deliberadora del Convenio, haciéndoles saber que, de acuerdo con el articulo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.de esta Dirección General.

Madrid, 8 de junio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL, DE AMBITO INTERPROVINCIAL, PARA LA «EMPRESA NACIONAL ELECTRICA DE CORDOBA, S. A.», Y SUS TRABAJADORES
CAPÍTULO 1
Extensión y ámbito del Convenio
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio regulará las relaciones de trabajo entre la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba, S. A.», y los trabajadores que la integran.

Artículo 2. Ambito personal.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación a la totalidad del personal de plantilla que figura en los escalafones de la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba, S. A.».

No obstante, al personaal eventual le será de aplicación la tabla de retribuciones consignada en el anexo I, la prima de asistencia, puntualidad y rendimiento, el plus de actividad, las dietas, el régimen de horas extraordinarias, el beneficio de Economato Laboral donde se halle constituido, el régimen económico de la incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su origen, y el de invalidez provisional. La aplicación de estos beneficios quedará vinculada, a la vigencia de su contrato de trabajo. Se abonará por parte de la Empresa a la esposa, o, en su defecto, a los huérfanos menores de vintiún años del trabajador eventual fallecido en accidente de trabajo, la cantidad de 800.000 pesetas de una sola vez. También se aplicará en su caso, a la viuda del trabajador eventual fallecido en accidente de trabajo, mientras permanezca en estado de viudedad, un complemento de pensión consistente en 28 000 pesetas anuales, pagaderas en catorce mensualidades de 2.000 pesetas.

Se exceptúan de esta aplicación los trabajadores eventuales contratados con sujeción a lo previsto en el apartado E) del artículo 47 de la Ordenanza de Trabajo de 30 de iulio de 1970, que se regirán por sus propias y especificas normas laborales.

Queda expresamente exceptuado de su ámbito el personal a que se refiere el artículo 3.º, apartado 1.º, K), de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976.

Artículo 3. Ambito territorial.

Será de aplicación el presente Convenio en todo el territorio nacional donde la «Empresa Nacional Eléctrica de Córdoba, S. A.», desarrolla o desarrolle en el futuro su actividad industrial de producción, transformación, transporte, transmisión y distribución de energía eléctrica.

Artículo 4. Ambito temporal.

El presente Convenio tendrá un año de duración, a contar desde el 1 de enero de 1979. Salvo lo dispuesto expresamente en este Convenio, sus efectos económicos se retrotraerán a la indicada fecha del 1 de enero de 1979.

Artículo 5. Prórroga.

El Convenio puede prorrogarse por años naturales al no existir solicitud de denuncia con preaviso de cualquiera de las partes contratantes, con tres meses de antelación a su vencimiento o de la prórroga, en su caso.

Artículo 6. Causas de revisión.

Cualquiera de ambas partes podrá pedir la revisión de este Convenio Colectivo durante la vigencia o prórroga del mismo en el supuesto de que con carácter legal reglamentario o por disposición oficial de cualquier rango se modificasen las actuales condiciones económicas de la vigente Ordenanza Laboral, siempre que tales normas impliquen en su totalidad mejora de las' retribuciones establecidas y refrendadas en el presente Convenio.

Artículo 7. Revisión semestral.

A partir del 30 de junio de 1979 se procederá a la revisión a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto-ley número 49/1978, de 26 de diciembre, si se dan los supuestos y condiciones que en el mismo se establecen.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 8. Organización.

Corresponde a la Dirección de la Empresa la organización práctica del trabajo sin otras limitaciones que las expresamente prevenidas en la legislación y Ordenanza vigentes.

Artículo 9. Productividad.

La Dirección podrá realizar los estudios necesarios para conseguir la más efectiva productividad, procediendo en caso justificado, una vez oído el Comité de Empresa o Delegados de Personal, a donde corresponde el Centro de trabajo, a la amortización de plazas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.

Como compensación de las mejoras que se implantan en este Convenio, el personal se compromete a alcanzar un alto grado de productividad En consecuencia, deberá procurar la reducción al mínimo de las horas extraordinarias, que la Dirección, teniendo en cuenta el carácter de servicio público, podrá imponer cuando las circunstancias lo aconsejen y de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 10. Simultaneidad de tareas.

Cuando sea necesario dentro de la jomada laboral la realización simultánea o sucesiva de tareas correspondientes a varios puestos de trabajo de igual o inferior categoría, podrán encomendarse a un solo productor con sujeción a las normas de la Ordenanza de Trabajo.

Artículo 11. Rendimiento.

Se entiende por rendimiento normal el que corresponde a un trabajador o equipo de trabajo con perfecto conocimiento de su labor y diligencia en el desempeño del mismo. La retribución total del trabajador corresponde a ese rendimiento normal.

Artículo 12. Personal con mando.

Es obligación del personal con mando velar por la disciplina de sus subordinados y conseguir la mayor eficacia y rendimiento en el trabajo, para lo cual gozará de autoridad suficiente, conjugando esta obligación con el deber de procurar elevar el nivel técnico y profesional de los trabajadores en un clima de respeto a los principios que rigen las relaciones humanas.

CAPÍTULO III
Promoción y formación profesional
Artículo 14. Idoneidad.

La Dirección pretende que cada puesto de trabajo esté desempeñado por el trabajador más idóneo por sus cualidades técnicas, profesionales y humanas A este logro se proyecta toda la política de personal de la Empresa.

Anualmente se programarán los distintos cursos de capacitación y perfeccionamiento que han de desarrollarse para conocimiento de los aspirantes.

Artículo 15. Concursos y libre designación.

Para la provisión de puestos de trabajo y ascensos, ya por concurso-oposición, antigüedad o libre designación, se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral.

Anualmente se celebrarán los exámenes para la promoción, concurso y oposición de los escalafones sujetos a porcentaje. Un representante del Comité de Empresa figurará como miembro del Tribunal Calificador. Está representación podrá ostentarla un Delegado de personal.

Artículo 16. Personal técnico.

El ingreso del personal técnico se hará por la categoría correspondiente a los conocimiento y títulos profesionales que exija de acuerdo con el puesto de trabajo a cubrir. El personal existente en la Empresa tendrá preferencia para ocupar tales puestos cuando demuestre su capacitación y reúna los requisitos y condiciones exigidos.

Artículo 17. Concurrencia.

Todo el personal puede acudir a los concursos-oposiciones para cubrir las vacantes que se produzcan, cualquiera que sea la categoría o escalafón a que originariamente pertenezcan.

Artículo 18. Peones especialistas.

Los trabajadores incluidos en el subgrupo segundo, Peonaje, 3.ª categoría, Peones, pasarán a la segunda categoría como Peones especialistas de la actual Ordenanza. Se entiende así que los Peones especialistas desempeñarán indistintamente las funciones que se atribuyen reglamentariamente a los Peones y Peones especialistas.

Artículo 19. Capacitación.

Cuando la modernización de los servicios o su automatización determinen la necesidad de capacitar o complementar la formación profesional del trabajador, la Empresa proporcionará los medios para conseguirlo, y el trabajador vendrá obligado a someterse a las pruebas físicas, intelectuales y psicotécnicas que se previenen, así como asistir a los cursos que se convoquen para tal perfeccionamiento.

Artículo 20. Medidas.

Paralelamente a los trabajos a que se refiere el articulo precedente, se adoptarán las, siguientes medidas con carácter general:

Primera. Intensificación de los cursos de preparación del personal de plantilla que aspire al ascenso de su nivel o categoría.

Segunda. La Empresa podrá concertar con otros Centros la preparación y asistencia del personal a cursillos especializados y de mandos intermedios.

Tercera. Establecimiento de cursos por correspondencia o formación programada para que el personal pueda prepararse debidamente para su promoción.

Artículo 21. Personal de nuevo ingreso.

Para el ingreso del personal en la plantilla de la Empresa, se tendrá en cuenta las siguientes preferencias:

Primero. La mitad de las vacantes serán cubiertas atendiendo al siguiente orden de prioridades:

a) Hijos de trabajadores de la Empresa fallecidos por cualquier causa, estando en activo.

b) Hijos de trabajadores en activo o jubilados.

En ambos supuestos se dará preferencia a los que no tengan otros hermanos colocados en la plantilla de la Empresa.

Segundo. La otra mitad queda a la libre disposición de la Dirección de la Empresa, si bien, a igualdad de condiciones, tendrán preferencia los aspirantes a que se refiere el apartado anterior.

En ambos casos habrán de superarse las pruebas establecidas para ingreso en la Empresa.

La Empresa realizará la mayor difusión posible de las vacantes a cubrir en todos sus Centros de trabajo.

Artículo 22. Ascensos automáticos.

Los Auxiliares administrativos ascenderán automáticamente a la categoría de Oficial nivel B) a los ocho años de antigüedad en su categoría.

Artículo 23. Asimilaciones salariales.

Se establecen las asimilaciones salariales siguientes:

– Los Peones especialistas percibirán el salario base de los Profesionales de Oficio, tercera categoría, «Ayudantes», a los ocho años de antigüedad en la categoría.

– Los Auxiliares de Oficina de primera, segunda y tercera categoría percibirán el salario base correspondiente a la categoría inmediata superior, respectivamente, a los diez años de antigüedad en su categoría.

– Los Técnicos de quinta categoría percibirán el salario base de los Técnicos de cuarta categoría, a los diez años de antigüedad en su categoría.

– Los Auxiliares de oficina especial percibirán el salario base inicial del Oficial nivel A) de la cuarta categoría Administrativa a los diez años de antigüedad en su categoría.

– Los Profesionales de Oficio, primera categoría, nivel A), y los Técnicos de cuarta categoría percibirán el salario base inicial del Técnico de tercera, a los diez años de antigüedad en su categoría.

CAPÍTULO IV
Jornada de trabajo, orden y disciplina
Artículo 24. Jornada.

La jornada normal de trabajo será de cuarenta y dos horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, ambos inclusive, de cada semana.

Con carácter general se establece durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de septiembre la jornada intensiva de verano de treinta y tres horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, ambos inclusive.

La jornada normal que se pacta no producirá disminución en el rendimiento y productividad del personal que se beneficie de la misma. En consecuencia, no dará lugar a la revisión de primas calculadas sobre la jomada de duración más amplia y en general a los complementos que puedan calcularse en función de la jornada.

El personal deberá cubrir los retenes, guardias y tumos que se establezcan por la Dirección a fin de atender las exigencias del servicio; si tal circunstancia determinase la obligación de trabajar el sábado o día libre semanal, se recibirá un descanso compensatorio igual al tiempo trabajado dentro de la semana siguiente pagándose los recargos correspondientes a las horas efectivamente trabajadas en dichos sábados.

Cuando por necesidades del servicio sea imposible la concesión de dicho descanso compensatorio se abonarán como horas extraordinarias el exceso de la jornada prestada en cómputo semanal.

Si las condiciones climatológicas del lugar permitieran considerar la necesidad o conveniencia de un desplazamiento de la jornada intensiva de verano o bien la ampliación del período de tres meses señalados, la Dirección a que corresponda el Centro de trabajo tendrá facultad si aquellas condiciones lo aconsejaran y el Comité de Empresa lo solicitara para conceder esta modificación o ampliación.

Esta variación caso de producirse dentro de la regulación expuesta sólo tendrá vigencia dentro del año considerado y para el Centro de trabajo a que se contraiga la modificación aprobada.

Jornada de trabajo de personal de turno.

Al personal de turno se aplicará la jornada de cuarenta y dos horas semanales cuyo cómputo se determinará por la aplicación de los distintos cuadros horarios de cada Centro de Trabajo.

Teniendo en cuenta la organización del trabajo a turno a la que no son de aplicación los márgenes de tolerancia que regula el Convenio para el personal de jornada partida en compensación a ello, se establece una asignación calificada como complemento de cantidad (complemento de jornada), que se percibirá por cada día de trabajo efectivamente trabajado a turno, no abonándose en consecuencia en vacaciones, descansos, permisos retribuidos e incapacidad laboral transitoria de cualquier clase, etc. Su cuantía ñor categorías profesionales será la que se indica en el anexo IV.

Se seguirá la norma establecida de 1978 para el personal de turno, cuando por circunstancias especiales (paradas de Grupos o revisiones de los mismos) deba de trabajarse en funciones distintas de las habituales.

Como quiera que el personal de turno no puede disfrutar la jornada intensiva de verano, por prestar la jornada de cuarenta y dos horas semanales durante todo el año, en los meses de julio, agosto y septiembre percibirán como horas extraordinarias las que excedan de treinta y tres horas semanales, sin que las mismas entren en el cómputo de las consideradas extraordinarias por la Ley.

El régimen de jornada de trabajo establecido en este artículo se entenderá sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Artículo 25. Horario.

El horario para el año 1979 será el mismo que rigió en el año 1978, con la autorización necesaria de la Delegación Provincial de Trabajo que corresponda.

Artículo 26. Asistencia y puntualidad.

Se reconoce expresamente la exigibilidad del deber de puntualidad y asistencia, así como la congruencia de las medidas de sanción por faltas que se cometan en este orden de disciplina.

La Dirección, sin perjuicio de la regulación de una prima de asistencia, puntualidad y rendimiento que más adelante se detalla, podrá establecer los controles que estime oportunos a este respecto, revisando los márgenes de tolerancia de entrada y salida.

Artículo 27. Disciplina.

El personal desempeñará su cometido cumpliendo celosamente las órdenes, normas e instrucciones que reciba de sus superiores y colaborará con ellos sin reserva alguna en el trabajo. El personal con mando jerárquico o por designación temporal deberá procurar el rendimiento de los trabajadores a sus órdenes, así como obtener la elevación profesional y técnica en su capacitación.

Artículo 28. Disminución de rendimiento.

La disminución voluntaria de rendimiento de manera persistente será sancionada como falta grave. Se entenderá que existe disminución volunria de rendimiento cuando el resultado del trabajo sea inferior al que el trabajador venía desarrollando en iguales condiciones con anterioridad. En la determinación de la existencia de disminución de rendimiento deberá ser oído el Comité de Empresa o el Delegado de Personal, en su caso. Si cualquiera de estos hechos produjera escándalo notorio o grave indisciplina, serán objeto de sanción, aun cuando hayan tenido lugar una sola vez.

Artículo 29. Festividades.

En tanto se consiga la unificación de festividades en todo el ámbito de la Empresa, se declara que el día 1 de junio, fiesta de la Virgen de la Luz, nuestra Patrona, y el 26 de diciembre, segundo día de Pascua, se considerarán como fiestas abonables y no recuperables.

CAPÍTULO V
Régimen económico
Artículo 30. 

El régimen económico del presente Convenio estará constituido:

A) Por los salarios base por categorías profesionales contenidos en el anexo I, que comprende el salario pase mensual para los Técnicos, Administrativos y Actividades Complementarias, y el salario base diario para el resto de las categorías.

Los salarios resultantes para 1979 se han determinado aplicando el incremento anual que figura en dicho anexo.

Dicha cantidad de incremento anual se aplicará al trabajador que tuviera acreditado un salario base individual superior al salario base inicial de su categoría.

No obstante, se garantiza a todo trabajador un incremento del 10 por 100 sobre su salario base individual, plus de actividad y prima de asistencia, puntualidad y rendimientó, considerando el valor anual de los mismos al 31 de diciembre de 1978. De este incremento se rebajará la mejora general de la prima de asistencia, puntualidad y rendimiento, consistente en 7.806 pesetas, y el resto se incorporará al salario base individual (18,88 pagas) del trabajador.

B) Por un plus de actividad de 112.471,80 pesetas para las categorías primera y segunda de Técnicos, Administrativos y Actividades Complementarias, y de 140.471,80 pesetas para el resto de las categorías profesionales.

Artículo 31.

Todas las retribuciones que se regulan en el presente Convenio se contraen y corresponden a la jornada máxima a que se refiere el artículo 24. Si se trabajara jornada inferior, los devengos se reducirán proporcionalmente a la jornada que se realice.

Artículo 32. Dietas.

Para el cálculo de las dietas se tomará como base para el año 1979, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ordenanza de Trabajo, el salario base de la categoría correspondiente al 31 de diciembre de 1978, incrementado en un 12 por 100.

Las dietas de cuantía voluntaria reguladas en el Reglamento de Régimen Interior se pagarán con sujeción a los valores comprendidos en el anexo II.

Artículo 33. Horas extraordinarias.

El precio de las horas extraordinarias será el resultado de aplicar sobre las cantidades que para las distintas categorías profesionales figuran en el anexo III los recargos legales que se regulan en la Ordenanza por cuanto se refiera a las horas extraordinarias nocturnas, y el recargo de la Ley de Relaciones Laborales para las horas extrordinarias diurnas.

A los trabajadores que en la fecha de 31 de diciembre de 1978 vinieran percibiendo las horas extraordinarias devengadas por un importe superior al señalado en el anexo III les será mantenido ese mismo importe durante el año 1979.

Artículo 34. Suplemento de remuneración por trabajo nocturno.

Para el cálculo de la remuneración por trabajo nocturno en los casos señalados en el artículo 19 de la Ordenanza Laboral, se tomará el salario base de la categoría correspondiente.

Artículo 35. Prima de asistencia, puntualidad y rendimiento.

Por la asistencia y puntualidad en el trabajo durante una jornada laboral completa, acreditada necesariamente por el control que se establezca en su centro de trabajo respectivo, se establece la prima de 80,90 pesetas brutas diarias.

La falta de asistencia y puntualidad, aun justificadas, dan lugar a la pérdida, de la prima correspondiente al día en que se produzcan. Se exceptúan de lo anterior, y se darán por tanto como asistentes, los que con el visto bueno de su jefe respectivo acrediten que se encuentran desarrollando su labor fuera del centro habitual de trabajo.

La falta de rendimiento a que se alude en el artículo 28, aparte de la sanción reglamentaria que corresponda de acuerdo con la categoría de la falta, llevará aneja la pérdida de esta prima.

Para decretar la supresión de la prima por falta de rendimiento, el jefe o mando habrá de informar cumplidamente las razones de su decisión una vez oído al interesado.

El importe de las primas no devengadas por el personal por falta de puntualidad, asistencia o rendimiento, tal como se describe en los párrafos anteriores, se destinará a obras sociales determinadas por el respectivo Comité de Empresa; no obstante, durante 1979 el importe de dichas primas no devengadas quedará a disposición de la Empresa para aplicarlas a la dotación del capítulo de ascensos y promociones.

Artículo 36.

La participación de los resultados favorables del ejercicio a que alude el artículo 18 de la Ordenanza estará constituido por el 24 por 100 de los salarios correspondientes a las doce mensualidades.

Artículo 37. Aumentos periódicos (antigüedad).

El régimen de trienios de ordenanza se modifica en el sentido de tomar como fecha de partida para el cómputo de trienios la del ingreso del trabajador en la plantilla de la Empresa.

Dicho régimen entrará en vigor el 1 de julio de 1979, en cuya fecha se obtendrá para cada trabajador la antigüedad resultante del nuevo cómputo que se pacta, procediendo desde esta fecha a abonar el nuevo complemento que por aumentos periódicos corresponda, absorbiéndose las cantidades que por el mismo concepto venían devengándose.

El precio del trienio se mantiene en 4.680 pesetas anuales.

Artículo 38. Absorción.

Serán compensables y absorbibles con las anteriores retribuciones todas las mejoras que pudieran establecerse por los Organismos oficiales y cuya total cuantía sea inferior a las condiciones del presente Convenio.

La Dirección se reserva el derecho durante la vigencia de este Convenio de revisar los ingresos de aquellos trabajadores que, sean promovidos a categoría superior, cuando sus percepciones brutas sean superiores a las señaladas como mínimas para su nueva categoría en la tabla salarial.

Artículo 39. Pluses.

Los pluses de turno y de relevo y compensación de media hora de descanso por jornada continuada se regirán por sus normas específicas pactadas con ocasión de la entrada en vigor de la Ley de Relaciones Laborales. Las primas de mantenimiento se regirán asimismo por unas normas específicas pactadas.

Artículo 40. Otros complementos.

La gratificación de residencia, desplazamiento y gratificaciones de puestos de trabajo se incrementarán en un 12 por 100 sobré los valores qU"> han venido rigiendo hasta diciembre de 1978.

Los restantes complementos y conceptos retributivos existentes que no han sido expresamente regulados no experimentarán modificación alguna de sus precios durante 1979.

Artículo 41. Invalidez provisional.

Los trabajadores de plantilla que pasen a la situación de invalidez provisional por determinación del Organo Gestor de la Seguridad Social percibirán una ayuda económica con cargo a la Empresa consistente en la diferencia que resulte entre la prestación económica oficial que en dicha situación les sea concedida por el I. N. P. y el 100 por 100 del salario que el productor venga percibiendo en la fecha en que haya sido declarada dicha invalidez provisional.

El salario computable a este efecto será el que éste tenga reconocido en el escalafón oficial de la Empresa en tal momento.

A los trabajadores que hoy se encuentren ya en dicha situación de invalidez provisional (antigua larga enfermedad) les será señalada asimismo una ayuda económica, calculada de igual manera que quedó reseñada en el párrafo anterior.

El cómputo de la misma se determinará por meses y su pago se efectuará en las doce mensualidades normales, cuatro mensualidades extraordinarias y participación en beneficios, calculados sobre dicha base, a razón del tanto por ciento que en cada caso corresponda.

CAPÍTULO VI
Previsión social
Artículo 42. jubilación.

La Empresa podrá proponer al trabajador su jubilación, y si éste la acepta, se aplicarán las condiciones que seguidamente se indican. Por su parte el trabajador podrá proponer a la Dirección su jubilación una vez cumplidos los sesenta años de edad, con el derecho a la pensión complementaria que se indica a continuación, si dicha propuesta es aceptada por la Empresa.

La cuantía de la pensión será con arreglo a la escala siguiente:

A los sesenta años, 85 por 100.

A loe sesenta y ún años, 87 por 100.

A los sesenta y dos años, 89 por 100.

A los sesenta y tres años, 92 por 100.

A los sesenta y cuatro años, 95 por 100.

A los sesenta y cinco años, 100 por 100.

El trabajador que haya cumplido los sesenta años de edad y treinta y cinco de antigüedad en la Empresa podrá pedir su jubilación, siendo forzosa su aceptación por parte de la Empresa.

El trabajador que, haya cumplido sesenta y cinco años podrá pedir su jubilación, y ésta será forzosa para la Empresa.

Artículo 43. Bases de jubilación.

La base que sirve de norma al cálculo de la jubilación comprenderá el importe bruto anual de los conceptos siguientes:

Sueldo base o salario y aumentos por antigüedad.

Retribución voluntaria y plus de actividad.

Pagas extraordinarias reglamentarias.

Participación en beneficios.

Plus familiar por el importe de cinco puntos si en el momento de la jubilación el productor fuera casado y viniera percibiendo tal beneficio, o bien la prestación de casamiento del nuevo régimen cuando se trate de un trabajador que así viniera percibiéndola.

Será a cargo de la Empresa la diferencia entre el importe de la jubilación así calculada y la que pueda corresponder al trabajador por la Mutualidad Laboral de Agua, Gas y Electricidad y el Seguro de Vejez e Invalidez.

Las cantidades que se perciban como complemento de su pensión, tanto los productores que en esta fecha se encuentran jubilados como los que se jubilen en lo sucesivo, no podrán ser absorbidas por ningún concepto.

Se ratifica que la cantidad que la Empresa pague Por el concepto de complemento de pensión será siempre respetada hasta el fallecimiento del pensionista.

Artículo 44. Viudedad y orfandad.

Se establece para la viuda e hijos de los trabajadores de plantilla y para las situaciones que se produzcan a partir de la entrada en vigor del Convenio un sistema complementario de pensión vitalicia de viudedad y de pensión temporal de orfandad con cargo a la Empresa, en base a los siguientes criterios:

a) Viudedad: La cuantía de la pensión será equivalente al 45 por 100 de los conceptos siguientes:

Sueldo o salario y aumentos por antigüedad.

Retribución, voluntaria y plus de actividad.

Pagas extraordinarias.

Participación en beneficios.

Plus familiar.

b) Orfandad: La cuantía de la pensión alcanzará a los huérfanos de edad inferior a los dieciocho años, y será para cada huérfano la equivalente al 20 por 100 de los conceptos arriba enumerados.

Los complementos de viudedad y orfandad a cargo de la Empresa consistirán, en su caso, en la diferencia existente entre las pensiones así calculadas y el importe de las pensiones oficiales de la Seguridad Social.

Si el trabajador fallece estando ya jubilado, la pensión de viudedad consistirá en el 60 por 100 de la pensión de jubilación, y la pensión de orfandad en el 20 por 100 de la misma pensión de jubilación (oficial más complemento de la Empresa) por cada hijo menor de dieciocho años.

Estos complementos de pensiones a cargo de la Empresa serán la diferencia entre las pensiones así calculadas y las pensiones oficiales de viudedad y orfandad que sean señaladas por la Seguridad Social.

En ningún caso podrá rebasarse entre viudedad y orfandad el 100 por 100 de los conceptos computados como base de las pensiones.

Las pensiones de orfandad cesarán a medida que los huérfanos cumplan los dieciocho años.

Artículo 45. Seguro de Vida Colectivo.

La Empresa mantiene el Seguro de Vida Colectivo, corriendo o su cargo el pago de su prima total.

Las condiciones de la póliza son:

a) Los capitales garantizados se abonarán a los beneficios que libremente designe el asegurado, inmediatamente de ocurrir el fallecimiento.

b) En caso de fallecimiento por accidenta, ocurrido hasta el límite de los setenta años de edad, se abonará a sus beneficiarlos el doble del capital garantizado.

c) En el supuesto de invalidez permanente y absoluta estando el trabajador en activo en la Empresa, y producida antes de los setenta años de edad, los asegurados percibirán el capital garantizado al declararse la invalidez, y sus beneficiarios, otro capital igual al ocurrir el fallecimiento del titular.

d) El personal que se jubile de la Empresa voluntariamente continuará asegurado hasta su fallecimiento, en iguales condiciones que en activo.

Artículo 46. Vinculación del seguro de vida.

El seguro de vida a que se refiere el artículo precedente se vincula a la permanencia del asegurado en la Empresa. El cese en la misma por cualquier motivo dará origen a la baja del trabajador en la póliza de este seguro, sin que, por tanto, él mismo conserve derecho alguno a percibir el importe del, capital en su día garantizado.

Se exceptúan de esta desvinculación los trabajadores que hayan cesado en la Empresa por jubilación, invalidez permanente y total para la profesión habitual o invalidez absoluta, los cuales mantendrán, su vinculación a este Seguro de Vida Colectivo, en tanto que no entren a formar parte de otra Empresa.

Artículo 47. Tabla de capitales.

Como anexo V de este Convenio, se establece la tabla de capitales garantizados por el Seguro de Vida Colectivo, que garantiza para cada trabajador el mismo capital que tenía señalado en diciembre de 1978.

Se establece de manera expresa que las mejoras establecidas en el salario base individual en el presente Convenio Colectivo no repercutirán en el capital que cada trabajador tiene reconocido en la fecha de 31 de diciembre de 1978.

Se exceptúa de esta norma al trabajador que haya tenido o tenga algún ascenso o cambio de clasificación profesional desde 1 de enero de 1979, el cual podrá tener el cambio de capital que, en su caso, le corresponda en base a dicho ascenso o cambio, pero considerando a este efecto el salario que reglamentariamente le hubiera correspondido con sujeción a la tabla de salarios que rigió en el Convenio de 1978.

El mismo tratamiento se dará a los trabajadores de nuevo ingreso.

CAPÍTULO VII
Seguridad e higiene en el trabajo
Artículo 48.

La Dirección de la Empresa y su Comité de Empresa, conscientes de la gravedad de los accidentes de trabajo, propugnan la intensificación de una eficaz política preventiva. Estiman que deben ponerse en práctica todos los medios para su evitación, mantenimiento constante vigilancia a fin de que sea debidamente observadas las normas de seguridad, cuya infracción puede denunciar todo trabajador.

El Comité de Empresa, su Comité de Seguridad, el Médico de Empresa, los Ingenieros y Monitores de Seguridad trabajarán en estrecha colaboración y realizarán las campañas o cursillos pertinentes para la creación de un clima preventivo del accidente que produzca como resultado la disminución de siniestros.

Todas las instalaciones deberán ser revisadas de modo continuo y sistemático, y sus trabajadores serán sometidos por lo menos una vez al año a cursillos-de prevención o a examen recordatorio.

Se tomarán las medidas conducentes ante la falta de utilización de equipos y prendas de protección expresamente señaladas en las normas vigentes, cuyo conocimiento será obligatorio.

CAPÍTULO VJII
Obra social
Artículo 49. Viviendas.

La Empresa continuará fomentando la constitución de Cooperativas para la construcción de viviendas con destinó al personal de plantilla.

Artículo 50. Préstamos para la adquisición de viviendas.

Se otorgarán préstamos a los trabajadores para la adquisición de sus viviendas hasta doscientas mil pesetas sin interés, para amortizar en diez años cuando los haberes del interesado no excedan por todos los conceptos de seiscientas setenta y dos mil pesetas; en siete años y medio si los ingresos son superiores a seiscientas setenta y dos mil pesetas y no sobrepasan las ochocientas noventa y seis mil pesetas, y en cinco años si la retribución del solicitante es superior a las ochocientas noventa y seis mil pesetas.

El prestatario deberá previamente concertar un Seguro de pago del descubierto, de manera que a su fallecimiento sus familiares queden relevados de la liquidación del saldo pendiente. La prima será a cargo del interesado.

Artículo 51. Otros anticipos.

Igualmente la Empresa podrá conceder anticipos reintegrables a los productores para la adquisición de vehículos utilitarios, aparatos electrodomésticos, etcétera, atendiendo a la necesidad o precisión de las solicitudes.

Artículo 52. Becas.

La Empresa continuará su política de becas sin limitación, siempre que los solicitantes cumplan las condiciones del Reglamento vigente. Las dotaciones son las comprendidas en el anexo VI.

Artículo 53. Pensiones.

Los jubilados con anterioridad a este Convenio percibirán con cargo a la Empresa un complemento que garanticé, junto con lo que perciban de la Seguridad Social, un mínimo de 300.000 pesetas al año. En todo raso los jubilados con anterioridad a este Convenio tendrán un incremento de 28.000 pesetas al año.

Las viudas de trabajadores de la Empresa percibirán con cargo a la Empresa un complemento que garantice, junto con lo que perciban de la Seguridad Social, un mínimo de 200.000 pesetas al año. En todo caso las viudas de trabajadores de la Empresa tendrán un incremento de 21.000 pesetas al año.

Los trabajadores declarados en situación de invalidez absoluta con anterioridad a este Convenio percibirán un complemento de pensión a cargo de la Empresa para que, junto con lo que perciban de la Seguridad Social, tengan un mínimo de 300.000 pesetas al año. En todo caso, los declarados inválidos absolutos con anterioridad a este Convenio tendrán un incremento a cargo de la Empresa de 28.000 pesetas anuales, pagaderas en catorce mensualidades.

Artículo 54.

Los trabajadores que a partir de la entrada en vigor del Convenio sean declarados por los Organismos, oficiales en situación de incapacidad permanente (total o parcial) de la profesión habitual serán acoplados a trabajos adecuados a sus condiciones, procediéndose seguidamente a la homologación de su expediente ante la autoridad competente, para que dicho trabajador reciba la calificación y tratamiento de minusválido previsto en las leyes.

Artículo 55. Ayuda al trabajador con hijos subnormales.

El complemento de pensión a cargo de la Empresa, que se tiene establecido en cuantía igual a la que hoy abona la Seguridad Social, se eleva a 4.000 pesetas por hijo subnormal así calificado y se extiende a los hijos subnormales del personal jubilado.

• Artículo 56. Vacaciones.

Se establece con carácter general un período de vacaciones anuales de treinta días naturales o la parte proporcional que corresponda en el caso de no llevar trabajando en la Empresa el año necesario para el disfrute pleno de este derecho.

Artículo 57. Ratificación de beneficios.

Se mantienen en su extensión y cuantía los beneficios concedidos en Convenios anteriores, como pensión de viudedad y suministro de fluido eléctrico a viudas de trabajadores, premios a los veinticinco y cuarenta años de servicio en la Empresa y otros, igualmente se ratifican los de suplemento voluntario de indemnización por enfermedad y accidente laboral no mortal y temporal; si bien, en cuanto a estos dos últimos, su concesión exigirá precisamente el informe favorable del facultativo del Servicio Médico de Empresa.

Artículo 58. Vinculación a la totalidad del Convenio.

Se entiende el Convenio Colectivo como una unidad total orgánica y exclusiva. Si los órganos ministeriales no aprobasen alguno de los preceptos de este acuerdo y el hecho alterase fundamentalmente el contenido del mismo, a juicio de cualquiera de las partes, el Convenio quedará sin eficacia en su totalidad, debiendo iniciciarse nuevas deliberaciones a los efectos oportunos.

Artículo 59. Comisión mixta interpretadora.

Para la interpretación y aplicación de las normas de este Convenio se tendrán en cuenta no sólo su articulado, sino también las actas de la Comisión Deliberante. Las dudas que se susciten se someterán previa y obligatoriamente a una Comisión mixta constituida por cuatro Vocales sociales y cuatro Vocales económicos, designados por la referida Cornisón entre sus miembros.

Artículo 60. No repercusión en precios.

Las partes contratantes declaran que la puesta en practica de este Convenio no implica alza de precios.

Artículo 61. Cláusula derogatoria.

El presente Convenio deroga el contenido del Convenio Colectivo de 1978, exceptuando aquello que expresamente declara vigente, y, en consecuencia, sustituye a lo regulado en las normas del Reglamento de Régimen Interior que estén en contradicción con lo anteriormente establecido, y de modo especial aquellos artículos a los que afecte su contenido económico. En todo lo demás, tanto el Reglamento de Régimen Interior como la Ordenanza Laboral continuarán vigentes como textos supletorios.

Disposición adicional.

La aplicación de las mejoras del Convenio quedará condicionada a la homologación o reparos que, en su caso, disponga el Ministerio de Trabajo en cumplimiento de la normativa que sobre homologación de Convenios se establezca, tanto en lo que se refiere a la Masa Salarial construida al porcentaje aplicado sobre la misma, como a las mejoras excluidas de la masa y a los demás puntos a los que la autoridad laboral formule reparos. En el caso de que no sea homologable, se llevarán a cabo las correcciones necesarias.

Disposición transitoria primera.

Será de aplicación a los trabajadores que se jubilen durante el año 1979 lo dispuesto en el artículo número 44 del Convenio de 1970, cuyo texto literal es el siguiente:

Jubilación y Seguro de Vida: En el supuesto de que el trabajador sea jubilado forzoso o voluntario, percibirá el importe equivalente del capital asegurado si al cumplir sesenta y cinco años de edad, en tal momento, fuera soltero o viudo. Si se hallara en estado de casado, únicamente percibirá el 50 por 100 del capital garantizado, recibiendo el beneficiario el otro 50 por 100 al ocurrir el óbito del jubilado.

La Empresa entregará el 50 por 100 restante del capital garantizado en cualquier momento, después de la jubilación, en que el asegurado quede viudo.

Disposición transitoria segunda.

El personal de la Empresa ha de procurar solicitar el disfrute de sus vacaciones anuales en los meses de verano, iniciativa ésta que habrá de coordinarse adecuadamente en los respectivos centros de trabajo para que el servicio quede debidamente cubierto.

Disposición transitoria tercera. Acción Sindical.

Estando pendiente de acuerdo o regulación definitiva cuanto se refiere a Comités de Empresa de centros de trabajo. Delegados de personal, Secciones sindicales, Centros sindicales, Asambleas de trabajadores, Derecho de huelga, Garantías sindicales y representantes de los trabajadores en el Consejo de Administración, se acuerda lo que sigue:

Uno. Ambas partes cumplirán la legalidad vigente en todo cuanto sea aplicable a la realidad sindical actual; en consecuencia, se mantiene el «statu quo» en lo concerniente a Delegados de personal y Secciones sindicales de las Centrales sindicales de implantación representativa.

Disposición transitoria cuarta.

Se reducirá el número de horas extraordinarias en 1979, y el importe del correspondiente ahorro se repartirá, después de transcurrido el año, en cantidad per cápita.

Disposición transitoria quinta.

Se nombran Vocales de la Comisión mixta interpretadora a que se refiere el artículo 59 de este Convenio a:

Vocales económicos:

D. Ramón Díaz Fanjul.

D. Juan Rubio Maestre.

D. Juan Badía La-Calle.

D. Pedro Anguita Marios.

Vocales sociales:

D. Vicente Asensio Partido.

D. Jesús Aragonés Rico.

D. Justo Alonso Mohedano.

D. Daniel Cerrillo Sánchez.

ANEXO I
Tabla de salarios

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ANEXO II
Nueva tabla de dietas voluntarias

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ANEXO III
Tabla de salarios

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ANEXO IV
Complemento de jornada

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ANEXO V
Seguro colectivo de vida (tabla de capitales)

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ANEXO VI

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Disposición transitoria sexta.

Los trabajadores que se jubilen durante el primer semestre de 1979, se les computará, en la base de jubilación, para determinar el complemento a cargo de la Empresa, el importe de la antigüedad que les correspondiera por aplicación del artículo 37 de este Convenio.

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