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Documento BOE-A-1979-17157

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo para el sector de Contratas Ferroviarias, de Removido, Carga y Descarga.

Publicado en:
«BOE» núm. 169, de 16 de julio de 1979, páginas 16501 a 16503 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17157

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para el Sector de Contratas Ferroviarias, de Removido, Carga y Descarga, y

Resultando que con fecha 9 de mayo de 1979, tuvo entrada en este Ministerio, el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, acordado el día 8, de mayo de 1979, para que se procediera a su homologación, cuyo texto había sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada al efecto, estando integrada ésta por las representaciones de las Empresas «Guisesa», «Ros Trías», «Remodesa» y «Tradepesa» y por las de las Centrales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio, acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre. Real Decreto 217/ 1979, de 19 de enero y demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero y Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que no se observan contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;,

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para el Sector de Contratas Ferroviarias, de Removido, Carga y Descarga y sus trabajadores, suscrito el día 8 de mayo de 1979, por las representaciones de las Empresas «Guisesa», «Ros Trías», «Remodesa» y «Tradepesa» y por las de las Centrales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, igualmente prorrogada su vigencia por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, las Empresas que estimen que, para ellas, se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar a esta Dirección General y a las representaciones de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que en la presente se homologa.

Tercero.

Notificar esta Resolución a los representantes dé los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoseles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa, por tratarse de una Resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 12 de junio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL SECTOR DE CONTRATAS FERROVIARIAS DE REMOVIDO, CARGA Y DESCARGA
Artículo 1.

Las normas del presente Convenio, que afectará a la totalidad del territorio del Estado español, regulará las relaciones laborales entre las Empresas de Contratas Ferroviarias del sector de Removido: Carga y Descarga y sus trabajadores.

Artículo 2.

Entrará en vigor este Convenio al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1979. Desde esta fecha se contará su duración, de un año, que expirará el 31 de diciembre de 1979.

Los atrasos que se deriven de la retroactividad pactada, serán abonados en un plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de su publicación.

Artículo 3.

Los salarios que se establecen en este Convenio son los que figuran en la tabla-anexo número 1.

Artículo 4.

El horario laboral se negociará en cada centro de trabajo entre las representaciones de los trabajadores y la Empresa.

Artículo 5.

A efectos de simplificar la clasificación de categorías en este sector, se reconoce la refundición que de las existentes se hace en los siete niveles y en la forma en que figuran en el anexo número 2 del presente Convenio.

Se crea la figura de Jefe de Brigada de hasta 10 trabajadores, que se define como aquél que participando en los trabajos propios del personal a sus órdenes dirige y se responsabiliza de que los que hayan sido encargados a la Brigada se realicen en las debidas condiciones.

Artículo 6.

Las plantillas deberán ser negociadas anualmente entre los representantes de los trabajadores y la Empresa, sin perjuicio de la facultad de organización del trabajo que a ésta corresponde.

Artículo 7.

a) Se establece un período de vacaciones, para todo el personal afectado por este Convenio, de treinta días, sin pérdida de los derechos anteriormente adquiridos y con todos los emolumentos salariales marcados por la Ley.

b) Antes del día 1 de cada año se pactará entre los representantes de los trabajadores y la Empresa un calendario de vacaciones.

c) Si durante las vacaciones el trabajador sufriera incapacidad laboral transitoria se interrumpirán aquéllas siempre que hubiese hospitalización, no volviéndose a reanudar hasta que se tenga el alta definitiva.

d) Habiendo trabajado cuatro días de la semana se tendrá derecho al descanso semanal correspondiente cuando a continuación se disfrute las vacaciones. Dicho descanso será compensado económicamente o se disfrutará.

Artículo 8.

Cuando se realicen desplazamientos en vehículos propios de los trabajadores, se les abonará a éstos siete pesetas por kilómetro, siendo revisable esta percepción de acuerdo con el incremento del coste de la gasolina. No siendo propio el vehículo se pagará el billete en primera clase o litera.

Los gastos de alimentación establecidos en el sector serán de 800 pesetas diarias.

Artículo 9.

La cantidad que se percibirá en concepto de participación en beneficios corresponderá a una mensualidad.

La forma de percepción de esta paga, así como las de julio y Navidad, se negociará particularmente entre la Empresa y los trabajadores, recomendándose el prorrateo de las mismas en los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre, a razón de media paga en cada uno de ellos.

Artículo 10.

Las Empresas afectadas por este Convenio gestionarán la inclusión de sus trabajadores en los Economatos Laborales de Renfe, comprometiéndose a abonar el importe de las cartillas de afiliación en la cuantía anualmente establecida. Si Renfe, en años sucesivos, elevara estos derechos por encima de los índices de precios al consumo, lo pactado en este artículo quedará sin efecto.

Artículo 11.

Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas complementarán las prestaciones económicas de la Seguridad Social hasta el 100 por 100 del salario real del trabajador, siempre que aquella proceda de enfermedad con hospitalización o de accidente de trabajo.

Artículo 12.

Los representantes de los trabajadores y las Empresas crearán y negociarán un fondo para ayuda escolar que será de aplicación a partir del próximo curso 1979-1980.

Artículo 13.

Las Empresas con trabajadores que tengan hijos subnormales con subvención de la Seguridad Social, complementarán, según los casos, dicha subvención.

Artículo 14.

Se reconocen los siguientes derechos sindicales:

a) Para las Secciones Sindicales.

‒ Reconocimiento de las Secciones Sindicales dentro de las Empresas que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de afiliación.

‒ Derecho a poder negociar con la Empresa siempre que lo considere la mayoría de los trabajadores de ésta.

‒ Derecho a poder realizar asambleas de afiliados y de trabajadores en general en los locales de la Empresa.

‒ Derecho a poder distribuir propaganda y disponer de tablones de anuncios.

‒ Derecho a poder cobrar las cuotas a los afiliados dentro de la Empresa.

‒ A partir del 1 de junio se descontará en nómina la cuota sindical a todos los trabajadores que voluntariamente lo soliciten, siempre que la Empresa esté de acuerdo.

‒ El Delegado de cada Sección Sindical tendrá derecho a cuarenta horas retribuidas al mes para asuntos sindicales en aquellas Secciones que superen los 25 afiliados por Central.

b) Para los Comités de Empresa o Delegados de Personal.

‒ Respetar y dar facilidades para desarrollar los derechos sindicales inherentes a los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa actualmente reconocidos en la normativa vigente.

‒ Derecho a conocer el estado o situación y marcha de la Empresa en la actividad concreta de Removido en lo concerniente a su explotación.

el Derecho de reunión y Asamblea.

‒ Podrán realizarse reuniones y asambleas en los centros de trabajo, fuera de la jornada, sin limitación de tiempo y en horas

laborales previo acuerdo entre la Dirección de la Empresa y los trabajadores.

Pueden ejercitar este derecho:

‒ Alguna de las Secciones Sindicales de la Empresa.

‒ El Comité o los Delegados de Personal.

‒ El 15, por 100, de los trabajadores de la Empresa o Dependencia.

d) Reconocimiento de las Centrales Sindicales a nivel general de cada Empresa, cuando consigan globalmente un 10 por 100 de, los votos y en cada centro de trabajo, cuando consigan el mismo porcentaje.

e) Aparte de lo legalmente establecido, se concederá excedencia a todos los trabajadores que por su cargo sindical, político o ciudadano ló soliciten.

El período de excedencia para estos casos será negociado en cada Empresa con las Centrales Sindicales afectadas, respetándose al excedente su puesto de trabajo y la misma residencia.

f) En los casos de despido, las Empresas informarán previamente y oirán a las Secciones Sindicales o, en su caso, a los Delegados de Personal.

Artículo 15.

Las Empresas, de acuerdo con sus posibilidades económicas, concederán anticipos a sus trabajadores por el importe de hasta dos mensualidades, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

‒ Tener al menos, un año de servicio en la Empresa.

‒ No estar pendiente de abono de otro anticipo.

El descuento al trabajador de la cantidad anticipada se hará prorrateando el importe entre seis y doce mensualidades según sea la cuantía de éste

Las Empresas vendrán obligadas a conceder dichos anticipos en el plazo de una semana contado desde la solicitud. En la concesión intervendrán los Delegados de Personal o Comités de Empresa.

Artículo 16.

Se establece un plus de distancia y transporte que se pacta en la cuantía de 6.000 pesetas para Madrid y Barcelona, de 3.000 para Sevilla, Valencia y Bilbao y de 2.500 para las demás provincias.

Artículo 17.

Las condiciones que ahora se establecen serán absorbibles y compensables con las existentes en la actualidad por cualquier concepto, respetándose sólo las que consideradas globalmente, excedan de las contenidas en este Convenio.

Los pactos que puedan existir entre las Empresas y los trabajadores dentro de este sector serán respetados en todo aquello que no se oponga a, lo establecido en el presente Convenio.

Artículo 18.

Las condiciones pactadas en este Convenio se integrarán en el general para Contratas Ferroviarias, que quedará constituido por un texto refundido de las condiciones mínimas contenidas en los diferentes Convenios Sectoriales de las citadas Contratas.

Artículo 19.

Para la interpretación de las dudas que puedan derivarse de la aplicación de este Convenio, así como a los efectos de los informes a que se refiere el artículo 18 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, se crea una Comisión Paritaria constituida por seis Vocales, tres por cada representación, quedando designados nominalmente los correspondientes a los trabajadores; a saber:

Por CC. OO. don Manuel Férnández Aller.

Por UGT. don José Javier Cubillo García,

Por USO don Flores Guillén Moreno.

Las Empresas representadas en esta Comisión son «Guisesa», «Remodesa» y «Tradepesa».

Se fija como domicilio de esta Comisión el del Sindicato Ferroviario de Comisiones Obreras, sito en calle Fernández de la Hoz, número 12, planta 3.ª, Madrid-4.

ANEXO I
Tabla salarial
Nivel Sueldo Prima de producción Cuatrienios
1 31.040 3.255 6 %
2 27.685 3.255 6 %
3 23.990 3.255 6 %
4 23.845 3.255 6 %
5 21.585 3.255 6 %
6 21.245 3.255 6 %
7 Aspirantes hasta los 18 años: 3.255 6 %

80 por 100 de la escala 6 para solteros.

90 por 100 de la escala 8 para casados.

Para aquellos trabajadores que en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de Régimen Interior de «Confea, Sociedad Limitada». tengan derecho a percibir un nivel Salarial superior al otorgado a su categoría laboral, se acuerda lo siguiente:

La diferencia a percibir por mensualidad será la existente entre la cantidad acordada en esta Tabla-Convenio para su categoría laboral y la figurada en la Orden ministerial de 14 de febrero de 1979, para la asignada en el Reglamento de Régimen Interior de Confea, por años de servicio o antigüedad.

ANEXO II
Niveles, categorías y definiciones
Nivel Categoría Definición
1 Jefe de 1.ª. Inspector pagador.
Jefe de Administración de 1.ª.
2 Contramaestre. Jefe de Administración de 2.ª.
Jefe de Dependencia de más de 50 trabajadores.
3 Jefe de Equipo. Oficial administrativo de 1.ª.
Conductor de 1.ª.
4 Oficiales. Jefe de Dependencia hasta 50 trabajadores.
Jefe de Brigada, hasta 10 trabajadores.
Conductor de 2.ª.
5 Especialistas. Auxiliar administrativo.
Especialista.
Ordenanza.
6 Peón. Peón carga y descarga.
Hombres y mujeres que limpian locales propios de los trabajadores.
7 Aspirante. Aspirante admvo., hasta 18 años.
Aspirante obrero, hasta 18 años.
Botones o recadista, hasta 18 años.

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