Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-1775

Real Decreto 3161/1978, de 15 de diciembre, por el que se acuerdan actuaciones del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario en determinadas áreas de la provincia de Navarra.

Publicado en:
«BOE» núm. 16, de 18 de enero de 1979, páginas 1436 a 1436 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-1775

TEXTO ORIGINAL

Las lluvias torrenciales del pasado mes de febrero han agravado la situación de las explotaciones agrarias de diversos puntos de las riberas de los ríos Ebro, Egea, Arga y Aragón en la provincia de Navarra, lo que motivó la declaración de zona catastrófica por acuerdo del Consejo de Ministros de veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho. Las mismas zonas ya fueron afectadas por otras inundaciones anteriores que de terminaron la correspondiente declaración de zona catastrófica por acuerdo del Consejo de Ministros de cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete.

En los estudios realizados por el I.R.Y.D.A. para delimitar las superficies afectadas y definir y evaluar las acciones que podrían llevarse a cabo para la reparación de los daños ocasionados a la agricultura, se ha considerado la posibilidad de una actuación especial de dicho Organismo, bien directamente o en colaboración con los agricultores interesados, para restaurar, en lo posible, la situación anterior a la catástrofe.

El carácter de generalidad que tienen estas actuaciones especiales cuando se realizan en zonas declaradas catastróficas, permite clasificar las obras como de interés general, de acuerdo con lo previsto en el apartado tres del artículo sesenta y dos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Se acuerda una actuación especial del I.R.Y.D.A en las áreas de la provincia de Navarra afectadas por las inundaciones de junio de mil novecientos setenta y siete y las más recientes de febrero del año actual, con objeto de restaurar en lo posible, la situación anterior a las catástrofes, que fueron declaradas por acuerdos del Consejo de Ministros de cuatro de julio de mil novecientos setenta y siete y veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho, respectivamente.

Artículo 2.

Las áreas de la provincia de Navarra a que se refiere el artículo anterior, están situadas en las riberas de los ríos Ebro, Ega, Arga y Aragón y están comprendidas en los términos municipales de Lerín, Cárcar, Andosilla, Peralta, Marcilla, Funes, Villafranca de Navarra, Mendavia, Lodosa, Sartaguda, San Adrián, Azagra, Milagros, Cadreita, Valtierra, Arguedas, Castejón, Tudela, Fontellas, Cabanillas, Fustiñana, Ribaforada, Buñuel y Cortes, siendo la superficie total efectada de seis mil hectáreas aproximadamente.

Artículo 3.

Uno. Por el I.R.Y.D.A. se realizarán las acciones de su competencia de reparación o reposición de caminos, obras de riego y desagües, así como las de recuperación de terrenos y también las de movimiento de tierras de carácter provisional para prevenir nuevos daños. El Plan de Mejoras Territoriales y Obras del I.R.Y.D.A. de carácter urgente, relativo a las que se menciona en este apartado, corresponde su aprobación al Ministerio de Agricultura, de acuerdo con lo prevenido en el artículo ciento tres de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Dos. Las obras de recuperación de terrenos podrán ser realizadas directamente por los damnificados a expensas del I.R.Y.D.A. previa valoración aprobada por el mismo. La correspondiente solicitud deberá ser presentada en dicho Organismo en un plazo de tres meses, a contar de la fecha de la publicación del presente Real Decreto.

Tres. Todas las obras que se incluyen en el Plan de Mejoras Territoriales y Obras, podrán clasificarse como de interés general de acuerdo con lo previsto en el apartado tres del artículo sesenta y dos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 4.

Uno. Los agricultores beneficiarios de préstamos del I.R.Y.D.A. afectados por las inundaciones, a que se refiere el presente Real Decreto, podrán obtener moratorias para el pago de las cuotas de amortización de dichos préstamos que tuvieran que hacer efectivas en 1978.

Dos. Para la reconstrucción de mejoras territoriales y obras en las fincas afectadas, tales como plantaciones de frutales, instalaciones y construcciones rurales u otras análogas, que hayan sido destruidas o gravemente dañadas por los efectos de la inundación, podrá el I.R.Y.D.A. conceder a los titulares de las respectivas explotaciones, préstamos ordinarios y subvenciones extraordinarias hasta el treinta por ciento del importe correspondiente, conforme a lo establecido en el apartado C) del número uno, del artículo doscientos ochenta y ocho, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. En estos casos, la cuantía del préstamo que pueda concederse será disminuida en el importe de la subvención.

Tres. Los beneficios a que se refieren los dos puntos anteriores de este artículo, deberán solicitarse por los agricultores afectados dentro del plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de publicación del presente Real Decreto.

Artículo 5.

A petición de los interesados y previa Orden del Ministerio de Agricultura, podrán llevarse a cabo en estas áreas de actuación especial la concentración parcelaria con las modificaciones que imponga la peculiaridad del caso y sean acordadas por el I.R.Y.D.A.

Artículo 6.

Las disposiciones de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de doce de enero de mil novecientos setenta y tres, se aplicarán en estas áreas en lo que sea necesario, como derecho supletorio.

Artículo 7.

La ejecución de las actuaciones previstas en este Real Decreto, se ajustará a las dotaciones presupuestarias del I.R.Y.D.A. en cada ejercicio económico.

Artículo 8.

Por el Ministerio de Agricultura se dictarán las disposiciones necesarias, dentro de su competencia, para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid