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Documento BOE-A-1979-17955

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de la Empresa «Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.».

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1979, páginas 17239 a 17247 (9 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-17955

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de la Empresa «Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.», y los trabajadores a su servicio; y

Resultando que en fecha 28 de mayo de 1979 tuvo entrada en este Centro directivo, para su homologación, el expediente relativo al Convenio Colectivo de la Empresa «Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.», y su personal, con el texto y documentación complementaria, suscrito por la Empresa y por la representación sindical de los trabajadores;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.º y 3.º del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el referido Convenio y, previo informe, fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que resolvió dar la conformidad al mismo;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para homologar el Convenio pactado por las representaciones de la Empresa y de los trabajadores, así como para disponer su inscripción en el Registro y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre: artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, y demás disposiciones concordantes;

Considerando que ajustándose el Convenio a los preceptos contenidos en la Ley y la Orden citadas anteriormente, y de manera especial al Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo, y dada la conformidad de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General de Trabajo ha resuelto:

1. Homologar el Convenio Colectivo de la Empresa «Compañía Valenciana de Cementos Portlard, S. A.», advirtiéndose que el artículo 7.º del Convenio no puede ser interpuesto en contra de lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley de Convenios Colectivos mencionada, modificada por Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, en el sentido de que obliga por todo el tiempo de su vigencia con exclusión de cualquier otro, haciéndose también la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.2, 7 y 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2. Notificar esta Resolución a los representantes sociales y económicos de la Comisión Deliberadora del Convenio, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, por tratarse de Resolución homologatoria, no cabe recurso alguno en vía administrativa.

3. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.

Madrid, 25 de junio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Empresa «Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.». Representantes de los trabajadores de la Empresa «Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.».

VIII CONVENIO COLECTIVO SINDICAL DE «COMPAÑIA VALENCIANA DE CEMENTOS PORTLAND, S. A.»
CAPITULO PRIMERO
Artículo 1. Ambito de aplicación.

Las estipulaciones de este Convenio Colectivo se formalizan para su aplicación en los siguientes centros de trabajo, pertenecientes a la «Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.»:

a) Oficinas Centrales de Valencia y Laboratorio Central.

b) Factoría «A», de San Vicente de Raspeig (Alicante).

c) Factoría «B», de Buñol (Valencia).

Se hace constar que queda excluida del presente Convenio la Sección Agrícola de la Empresa, que regula sus relaciones laborales con arreglo a la Reglamentación National del Trabajo Agrícola y demás disposiciones de aplicación.

Artículo 2. Ambito personal.

El presente Convenio afecta a todo el personal que presta sus servicios en los centros de trabajo especificados en el anterior artículo.

Afectará, igualmente, a todos los productores que ingresen en la Empresa durante su vigencia, excepto en el período de prueba.

Se exceptúa el personal directivo (Directores y Subdirectores). cuyas condiciones económicas quedarán pactadas al margen de este Convenio, regulándose sus relaciones laborales por contratos individuales de trabajo, respetándose «ad personam» sus percepciones, y ajustándose en lo que demás concierne al Reglamento de Régimen Interior de la Empresa. No obstante, para el año 1979, sus percepciones han sido incluidas en el cálculo de la masa salarial bruta fijada en el artículo 10 de este Convenio y el incremento global de sus percepciones incluido dentro del tope global del 14 por 100 regulado en el artículo 11.

Artículo 3. Ambito temporal.

El presente Convenio estará vigente desde el 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Artículo 4. Entrada en vigor.

El presente Convenio comenzará a regir a partir del día en que sea publicado en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, sus condiciones económicas empezarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 1979.

Artículo 5. Revisión del Convenio.

El Convenio, en sus topes salariales, será revisado de cumplirse las condiciones establecidas en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Están facultados para pedir la revisión del presente Convenio:

a) La Dirección de la Empresa.

b) El Comité de Empresa, mediante acuerdo mayoritario.

Será causa suficiente para que el Comité de Empresa pueda pedir la revisión del Convenio, el hecho de que, por disposición legal de cualquier índole o rango, se establezcan mejoras que den lugar a que la totalidad de los ingresos anuales, computados con arreglo a las disposiciones de tipo legal exclusivamente, sean superiores a los ingresos anuales que resulten de los pactados en este Convenio.

Artículo 6. Denuncia del Convenio.

Están facultados para pedir la revisión del presente Convenio, con la antelación que fijan las disposiciones vigentes en cada momento, a la fecha de extinción de su plazo de vigencia:

a) La Dirección de la Empresa

b) Los Comités de los tres centros de trabajo, en reunión conjunta, mediante acuerdo mayoritario.

Artículo 7. Compensación y absorción.

Los aumentos legales que pudieran sobrevenir por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo. Ordenanzas Laborales o pactos Sindicales Colectivos de cualquier clase o género, durante la vigencia de este Convenio, se entenderán absorbibles o compensables, en cómputo global anual, en las condiciones establecidas en este Convenio.

Artículo 8. Garantía «ad personam».

Las situaciones personales, que con carácter global anual excedan de las condiciones pactadas en este Convenio, se respetarán manteniéndolas estrictamente «ad personam».

Artículo 9. Comisión paritaria de interpretación y vigilancia.

En cumplimiento del artículo 11 de la Ley 38/1973 sobre Convenios Colectivos, se constituye en órgano de intepretación y vigilancia del presente Convenio la Comisión Deliberadora del mismo.

Los votos de la representación de la Empresa serán, en cualquier caso, los mismos que los de la representación social.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple. En caso de no existir acuerdo se elevará consulta vinculante sobre la cuestión controvertida a la Dirección General de Trabajo.

Artículo 10. Masa salarial bruta.

La masa salarial bruta de 1978 importa 917.758.297 pesetas (novecientos diecisiete millones setecientas cincuenta y ocho mil doscientas noventa y siete pesetas), resultado de la aplicación del apartado uno del artículo 2.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Políticas de Renta y Empleo, y homogeneizada de acuerdo con lo que se establece en el apartado tres del mismo artículo del citado Real Decreto-ley anexo número 1.

Los criterios de homogeneización se han aplicado considerando la estructura de la plantilla en cuanto a clasificación profesional y antigüedad a 31 de diciembre de 1978, y de lo dispuesto en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de febrero de 1979 sobre aumento de la masa salarial bruta de 1978. Es decir, se ha establecido la masa salarial bruta 1978 homogeneizada teniendo en cuenta las obligaciones reales de la Empresa en cuanto a costos de personal, en el supuesto de que no existiera ningún aumento durante 1979, anexos 2, 3 y 4.

Artículo 11. Cumplimiento de los topes salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978.

La Comisión del VIII Convenio Colectivo declara que los aumentos salariales para 1979 (anexo número 5), por aplicación de lo estipulado en este Convenio, no sobrepasan el tope máximo del 14 por 100 de la masa salarial bruta homogeneizada, que establece para dicho año el artículo 1.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Ambas partes han acordado lo anterior para que la Empresa no incurra, en ningún caso, en la pérdida de los derechos, créditos y beneficios que establece el artículo 5.º apartado 2, y artículo 6.º del Real Decreto-ley 43/1977.

En dicho 14 por 100 figuran incluidos los cumplimientos de antigüedad y ascensos previsibles para 1979, que figuran en el anexo 5.

El tope máximo del 14 por 100 ha sido pactado considerando la situación económica de la Empresa, y el incremento de productividad entendido fundamentalmente como reducción del absentismo y permanencia en los puestos de trabajo.

Artículo 12. Homologación.

En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenios Colectivos y considerando que la «Compañía Valenciana de Cementos Portland, S. A.», es una Empresa interprovincial y con plantilla superior a los 500 trabajadores, el presente Convenio se remitirá a la Dirección General de Trabajo para su aprobación, después de sometido a la consideración de la Comisión Delegada de Asuntos Económicos,

CAPITULO II
Artículo 13. Clasificación profesional.

Grupo I: 1. Jefe de Servicio. 2. Médico de Empresa. 3. Titulado A.

Grupo II: 4. A. T. S. 5. Jefe Administrativo. A.6. Jefe de turno. 7. Maestro de Taller A. 8. Titulado B.

Grupo III: 9. Delineante proyectista. 10. Inspector de Ventas. 11. Jefe administrativo B. 12. Jefe de Sección. 13. Maestro de Taller B. 14. Profesor Formación Profesional. 15. Titulado C.

Grupo IV: 16. Delegado de Ventas. 17. Delineante de primera A. 18. Encargado A. 19. Encargado de economato. 20. Maestro de Taller C. 21. Oficial de primera administrativo A.

Grupo V: 22. Agente de exportación. 23. Analista Jefe. 24. Delineante de primera. 25. Encargado. 26. Encargado de Archivo. 27. Especialista en electrónica industrial. 28. Oficial primera administrativo. 29. Oficial supervisor de mantenimiento. 30. Panelista. 31. Secretario A.

Grupo VI: 32. Analista de primera. 33. Hornero. 34. Oficial primera electricista. 35. Oficial primera de mantenimiento. 36. Palista primera de cantera. 37. Secretario. 37 b. Almacenero principal.

Grupo VII: 38. Almacenero. 39. Analista. 40. Conductor de cantera. 41. Conductor mecánico. 42. Chófer de Dirección. 43. Delineante de segunda. 44. Maquinista de trituración Babbitles secundaria y terciaria. 45. Oficial primera de oficio. 46. Oficial segunda administrativo. 47. Oficial segunda electricista. 48. Oficial segunda de mantenimiento. 49. Operario de Estadística. 50. Palista de primera. 51. Taquimecanógrafa. 52. Telefonista de primera. 53. Visitador oficina coordinación.

Grupo VIII: 54. Ayudante de Homero. 55. Ayudante de Panelista A. 56. Ayudante de Panelista B. 57. Basculero de primera. 58. Basculero-Cargador. 59. Celador de engrase. 60. Celador de Equipo Oleotérmico. 61. Conductor de camión. 62. Dependiente de economato de primera. 63. Conductor de grúa móvil. 64. Granulador de primera A. 65. Maquinista de caldera de primera. 66. Maquinista cargadora automática de camiones. 67. Maquinista celador de envase. 68. Maquinista de envase blanco. 69. Maquinista de puente grúa. 70. Maquinista de secadoras. 71. Maquinista de trituración Babbitles primaria. 72. Maquinista de trituración, clasificación y lavado. 73. Maquinista de trituración Hacemag. 74. Molinero de primera. 75. Molinero. 76 Oficial segunda de oficio. 77. Oficial tercera electricista. 78. Oficial tercera de mantenimiento. 79. Operador de Rayos X. 80. Palista. 81. Palista-Maquinista de trituración agregados. 82. Vigilante maquinista de molinos.

Grupo IX: 83. Ayudante de Almacén. 84. Auxiliar administrativo. 85. Ayudante de Laboratorio. 86. Ayudante de Molinero. 87. Ayudante de secadoras. 88. Barrenista de cantera. 89. Basculero. 90. Bombero. 91. Conductor de material móvil, 92. Conserje. 93. Delineante calcador. 94. Dependiente de economato. 95. Ensayador de turno de blanco. 96. Ensayador de turno de gris. 97. Granulador de primera. 98. Granulador. 99. Maquinista de caldera de vapor. 100. Maquinista de envase. 101. Maquinista descarga de fuel. 102. Maquinista de hangares. 103. Maquinista de homogeneización. 104. Maquinista de prehomogeneización. 105. Maquinista de torre Dopol. 106. Maquinista de torre Humboldt. 107. Maquinista trituración agregados línea Lepol. 108. Maquinista de trituración Miag 350. 109. Maquinista de trituración 150. 110. Maquinista de trituración naval. 111. Oficial tercera de oficio. 112. Ordenanza de primera. 113. Ordenanza de exterior. 114. Portero-Telefonista. 115. Telefonista. 116. Vigilante de enfriadora de foso.

Grupo X: 117. Almacenero de saquerío. 118. Auxiliar de cantera. 119. Auxiliar de economato. 120. Auxiliar de Laboratorio. 122. Ayudante de granuladores. 123. Ayudante de trituración, clasificación y lavado. 124. Basculero de molienda. 125. Cargador de granel. 126. Envasador-Cargador. 127. Especialista de Taller. 128. Jardinero. 129. Maquinista de compresores de cantera. 130. Maquinista de transporte neumático. 131. Maquinista de trituración agregados. 132. Ordenanza. 133. Portero. 134. Recepcionista. 135. Saquero. 136. Vigilante de cintas transportadoras. 137. Vigilante Jurado de seguridad. 138. Vigilante de enfriadora. 139. Vigilante de Equipo Oleotérmico. 140. Vigilante de máquinas y motores en general. 141 Auxiliar de servicio. 142. Operario de limpieza.

Artículo 14.

La Empresa incluirá la anterior clasificación de puestos en el nuevo Reglamento de Régimen Interior, así como la definición de estos puestos acordada por la Comisión de Clasificación en 1978.

Incluirá asimismo en esta clasificación y descripción del R. R. I los nuevos puestos que puedan crearse con motivo de las necesidades de organización de la Empresa.

La Empresa sienta como principio fundamental que cualquier persona de la misma, en su profesión y escala, y dentro de la anterior clasificación, puede alcanzar el más alto escalafón en la organización.

CAPITULO III
Artículo 15. Plantillas.

La Empresa tiene libertad para la confección de sus correspondientes plantillas, de acuerdo con las necesidades del personal fijo que exige el proceso que constituye el objeto de su producción.

La Empresa podrá amortizar libremente las vacantes que se produzcan por cualquier causa, sin perjuicio de la promoción del personal existente por vía de ascenso.

En ningún caso se podrá obligar a la Empresa a la admisión de nuevos trabajadores a título de que existan plazas o puestos vacantes en sus plantillas.

Sin embargo, la Empresa se compromete a que, durante 1979, sus plantillas no sólo no sufrirán disminución, sino que serán aumentadas de acuerdo con los cambios de su organización.

El aumento que por esta causa se produzca en la masa salarial bruta de 1979 no tendrá efecto en el límite salarial del 14 por 100, en virtud de la cláusula de homogeneización prevista en el apartado 3 del artículo 2.º del Real Decreto-ley 49/1978.

Cualquier modificación de las plantillas será puesta previamente en conocimiento del Comité de Empresa, a los efectos oportunos.

Artículo 16. Ingresos.

Se establecen las siguientes condiciones para el ingreso de nuevo personal en la Empresa:

a) Los ingresos de nuevo personal se llevarán a efecto por las categorías inferiores, dentro de cada profesión.

b) No tendrán la consideración de fijos en plantilla los aprendices en período de formación profesional que, estando inscritos en Centros oficiales, admite la Empresa como estudiantes en formación, cuyas condiciones económicas se regularán por el sistema de beca-salario establecido por la Empresa.

c) Podrá ingresar personal del exterior en puestos de superior categoría en los casos que no se disponga de personal de interior con aptitudes de capacidad probada, para ocupar las plazas en cuestión.

d) Podrá ingresar personal del exterior en casos de necesidad de una especialidad concreta.

e) En las convocatorias de ingreso de personal en la Empresa tendrán preferencia, en igualdad de condiciones, los hijos o hijos políticos de trabajadores de la Empresa o Empresas filiales, en activo, jubilados o fallecidos.

f) Sin embargo, durante 1979, tendrán preferencia aquellos que se encuentren en las condiciones establecidas en los Decretos 41/1979 y 42/1979, de 5 de enero, sobre empleo juvenil y perceptores del subsidio de desempleo.

g) El ingreso de los solicitantes lo decidirá la Empresa en función del resultado de los exámenes, aptitud para el puesto, e informes sobre las condiciones personales y profesionales de cada aspirante. El Comité de Empresa podrá presentar su propio informe sobre los solicitantes y enviar dos representantes a los exámenes que se realicen, teniendo en cuenta dicho informe para la valoración total.

Artículo 17. Ascensos.

Los ascensos se llevarán a efecto cuando haya vacante de la categoría superior, y siempre que dentro del personal de la categoría inferior exista quien tenga probada suficiente capacidad, siempre a juicio de la Empresa y/o por medio de exámenes o concursos.

En igualdad de condiciones ascenderá el más antiguo en la Empresa.

Los ascensos a puestos de mando serán siempre de libre designación de la Empresa; no obstante, se considerará la posibilidad de poder ocupar la vacante de que se trate con personal perteneciente a la Empresa.

El Comité de Empresa tendrá conocimiento previo de los ascensos, pudiendo informar o participar en los exámenes en los mismos términos que el apartado g) del artículo anterior.

Artículo 18. Capacidad disminuida.

Se establece que el personal con capacidad disminuida, declarado como tal por la Empresa, previo informe correspondiente del Médico de la misma, podrá ser colocado en otros puestos de trabajo aptos para menor capacidad, respetándose sus percepciones fijas.

CAPITULO IV
Artículo 19. Retribuciones.

Por retribución se entiende la totalidad de percepciones anuales que reciben los trabajadores. Estará formada por los siguientes conceptos:

– Sueldo de Convenio.

– Antigüedad.

– Gratificación de Jefatura.

– Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

– Paga de beneficios.

– Plus de trabajo nocturno y dominical.

– Plus de intervalo para comida.

– Prima de envase.

– Incentivos.

Cuando por necesidades de la organización del trabajo se cambie a un trabajador a un puesto de valoración inferior, o de distintas condiciones de trabajo, deberán respetársele los siguientes conceptos:

– Sueldo de Convenio.

– Antigüedad,

– Gratificación de Jefatura.

– Gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad.

– Paga de beneficios.

– Precio de la hora extra.

En cambio, los siguientes, que son característicos de cada puesto de trabajo, se ajustarán a los correspondientes al nuevo puesto:

– Plus de trabajo nocturno y dominical.

– Plus de intervalo para comida.

– Prima de envase.

– Incentivos.

Artículo 20. Pago de nóminas.

El pago de nóminas será mensual para todo el personal de la Empresa y, con el fin de dar tiempo suficiente para su confección, el pago tendrá lugar hasta el quinto día laborable del mes siguiente.

La nómina, confeccionada por el sistema de mecanización establecido en la Empresa, se pagará por transferencia bancaria en la cuenta corriente que tendrá abierta cada trabajador en un Banco de la localidad de residencia.

Se enviará a cada trabajador el recibo de salarios correspondiente, que ha sido aprobado por la autoridad laboral, cuyo original firmado lo deberá entregar en el Departamento Administrativo de su centro de trabajo, como comprobante del cobro.

Las Cajas de los distintos centros de trabajo sólo atenderán anticipos y pagos de talones hasta el efectivo que dispongan en cada momento, sin que puedan aumentar su existencia en metálico mediante remesas de Bancos para este fin, ya que de otro modo se contravendría lo dispuesto en el Real Decreto-ley 39/1978, de 5 de diciembre. En todo caso se podrán abonar anticipos de la cuantía de lo establecido en el R. R. I., por medio de talones bancarios.

Artículo 21. Seguros sociales y Mutualismo, laboral.

Sólo serán objeto de cotización, a los efectos de Seguros sociales y Mutualismo laboral, las retribuciones establecidas en este Convenio, en la cantidad que coincida con la cuantía obligatoria señalada por la legislación vigente a dichos efectos, quedando, por consiguiente, exentas las cantidades que excedan de la misma y los otros conceptos retributivos que quedan excluidos de la cotización.

Artículo 22. Accidentes de trabajo.

A los efectos de cotización de Seguros de Accidentes de Trabajo y a las liquidaciones de las cantidades que se deban percibir bajo su régimen, se tendrán en cuenta las disposiciones legales vigentes, que se aplicarán a lo establecido en este Convenio.

Artículo 23. Retención del Impuesto de Renta sobre las Personas Físicas.

La Empresa descontará y retendrá mensualmente del recibo de salarios de cada trabajador la cantidad correspondiente al coeficiente que por su situación personal y de retribuciones brutas anuales prevista en enero de cada año le corresponda, de acuerdo con el Real Decreto 2789/1978, de 1 de diciembre.

Artículo 24 Sueldo de Convenio.

De acuerdo con los grupos de clasificación que se establecen en el artículo 13, se fijan los siguientes sueldos mensuales y salarios diarios. Los salarios diarios han sido calculados multiplicando por 12 los salarios mensuales y diviendo el resultado por 365 días.

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El salario-hora se obtendrá multiplicando el salario por 7 días y dividiéndolo por 44 horas de trabajo semanales, a efectos del pago de nóminas al personal de retribución horaria.

A dicho personal se le pagará mensualmente las horas efectivamente trabajadas en el mes de que se trate.

Artículo 25. Antigüedad.

Se establece el siguiente valor para los bienes y quinquenios devengados por el personal de la Empresa, con el límite máximo de dos bienios y desapareciendo el límite en los quinquenios.

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La antigüedad se contará desde el día de ingreso en la Empresa, con inclusión del período de prueba o aprendizaje, o tiempo por contratos eventuales, baja por incapacidad laboral transitoria o accidente de trabajo, o bien por licencias o excedencias que no tengan carácter voluntario.

Artículo 26. Sueldos con antigüedad.

A efectos del cálculo del salario-hora con antigüedad para determinar el sueldo mes del personal operario, se efectuarán los siguientes cálculos: El sueldo mes más la antigüedad se multiplicará por 12 y el producto se dividirá por 365 días, y el resultado obtenido se multiplicará por 7 días y se dividirá por 44 horas.

Artículo 27. Gratificaciones extraordinarias.

El personal incluido en el presente Convenio percibirá dos gratificaciones extraordinarias: Una en julio y otra en Navidad.

Cada una de estas gratificaciones se abonará por los sueldos establecidos en el artículo 24 más la antigüedad, y, en su caso, la gratificación de jefatura que corresponda a cada trabajador.

La primera de ellas se abonará antes del 20 de julio y la segunda antes del 24 de diciembre.

Artículo 28. Participación en beneficios.

El personal incluido en el presente Convenio percibirá por este concepto una mensualidad, cuyo importe será calculado de la misma forma que la establecida para las gratificaciones extraordinarias en el artículo 27. Esta gratificación será abonada antes del 15 de marzo.

Artículo 29. Plus de trabajo nocturno y dominical.

Se abonará por el importe que figura en el anexo número 6 de este Convenio, para los productores que realicen trabajos en horas normales entre las veintidós y las seis horas, y los que trabajen en los tumos de las seis a catorce horas y las catorce a veintidós horas de los domingos. El turno del sábado al domingo, entre veintidós y seis horas, percibirá un importe doble correspondiente a un plus dominical y a un plus nocturno.

Ambos pluses constituyen un único concepto retributivo.

Artículo 30. Plus de intervalo para comida.

Según se establece legalmente, el personal que vaya a turno efectuando una jornada continuada de ocho horas, y al que la Dirección de cada centro de trabajo no pueda concederle la media hora obligatoria para efectuar la comida, éste se le abonaré por el importe que figura en el anexo número 6 de este Convenio.

Artículo 31. Incentivos y primas de las Secciones de Envase.

Independientemente de las retribuciones especificadas anteriormente, se establecen primas para las Secciones de Envase de las dos fábricas, con arreglo a las siguientes condiciones:

Gris:

Tanto en las envasadoras lineales como rotativas se considerará la colla de carga de 4 hombres, siendo el mínimo exento de prima de 160 Tm/día.

En las toneladas envasadas con el Autopac este mínimo será de 200 Tm./día.

A efectos de la carga en el Autopac no tendrán validez los apartados de primas que a continuación se citarán, tales como sacos de cinco o más hojas, 6/7 alturas, palets, eslingas, etc.

Las primas serán las siguientes:

Factoría «A»:

a) Envasadora lineal: 11,80 pesetas/Tm.

b) Autopac: 8,85 pesetas/Tm.

c) Rotativa sin Autopac: 6,93 pesetas/Tm.

Factoría «B»:

a) Envasadora rotativa: 6,93 pesetas/Tm.

Blanco:

El mínimo exento de prima será a razón de 128 Tm/día, por colla de 4 hombres.

La prima que se pagará para este envase será de 6,93 pesetas/Tm.

Independientemente de estas primas, y para todos los envases, se abonarán las siguientes sobreprimas:

1. Las toneladas envasadas en sacos de cinco o más hojas tendrán un premio suplementario de 2,36 pesetas.

2. Cuando el cemento envasado se expida en camiones de 14/18 toneladas o en vagones de ferrocarril, se pagará una sobreprima de 6,93 pesetas, sólo aplicable en blanco.

3. Independientemente de la sobreprima que se liquida para el cemento expedido en sacos de cinco o más hojas, se pagarán 3,55 pesetas más cuando dicho cemento vaya destinado a embarques en el puerto y los camiones carguen en 6/7 alturas en vez de 4/5, y en las especiales condiciones de carga que se exigen para dichos embarques en el puerto.

4. Cuando el cemento haya de cargarse en «containers», y exija un traslado del saco efectuado a mano, se dará una sobreprima de 18 pesetas/Tm. Los Encargados de envase, Maquinistas de envasadoras y Cargadores de granel están excluidos de los incentivos previstos en este articulado.

5. Los Saqueros cobrarán una gratificación equivalente al 20 por 100 del promedio de la prima conseguida por los Envasadores.

6. Los Cargadores y Envasadores se encargarán de la limpieza de su Sección en los espacios de tiempo en que no haya carga y podrán ser destinados a otros trabajos, incluso en otras Secciones, si la falta de carga fuera prolongada, sin derecho a mayor retribución, pero calculándoles, en este último caso, los mínimos exentos de prima de ese día, proporcionales a las horas empleadas envasando.

Artículo 32. Horas extraordinarias.

El precio de las horas extraordinarias será el que figura en el anexo número 6 de este Convenio.

Las horas extraordinarias serán aquellas previamente autorizadas por las Direcciones de los centros de trabajo, y no será suficiente para el reconocimiento del derecho a horas extraordinarias el que en la ficha de entrada y salida del personal figuren más horas de las ocho que constituyen la jornada normal de trabajo, si no van refrendadas por la citada autorización, sujetándose el número de horas al tope legalmente establecido: Dos diarias, veinte mensuales o ciento veinte anuales.

Artículo 33. Dietas.

El valor de cada dieta se incrementará, en 1979, en un 14 por 100.

Artículo 34. Gratificación de jefatura.

Dentro del cálculo de la masa salarial bruta figuran las gratificaciones de jefatura, que, con el límite global que figura en la misma, incluyen aquellas gratificaciones a personal de la Empresa que ésta fija libremente en función de su especial capacitación profesional, méritos, responsabilidad y dedicación a su cometido.

Tienen la misma consideración que el sueldo a todos los efectos.

CAPITULO V
Artículo 35. Jornada de trabajo.

Se mantiene la jornada semanal de trabajo de cuarenta y cuatro horas para todo el personal de la Empresa, a excepción de aquellos que actualmente la tienen fijada en cuarenta y dos horas y media.

Los horarios de trabajo para cada Centro y Sección se especifican en el Reglamento de Régimen Interior.

El anexo número 7 de este Convenio recoge aquellos horarios que, sin disminución de las horas de trabajo anuales, han experimentado modificación.

Artículo 36. Fiestas.

Son fiestas retribuidas para 1979 las nacionales fijadas por Real Decreto 3030/1978, de 4 de diciembre, modificado por Real Decreto 289/1979, de 20 de febrero, y las locales establecidas por Orden, ministerial de Trabajo de 25 de enero de 1979.

Además de estas fiestas tendrán la misma consideración, al figurar como tales en el Reglamento de Régimen Interior aprobado por la Dirección General de Trabajo el 6 de marzo de 1975, las siguientes:

– Lunes de Pascua de Resurrección.

– 26 de diciembre.

Las fiestas abonables que coincidan con el descanso del turno, se disfrutarán cuando el personal libre.

Artículo 37. Vacaciones.

Se establecen veinticuatro días laborales de vacaciones a todo el personal acogido a este Convenio.

Las vacaciones se regirán por las siguientes normas:

1.º Se establecen siete períodos obligatorios de vacaciones, desde 1 de mayo a 30 de noviembre, en los que la adscripción de los trabajadores a cada uno de ellos se hará del siguiente modo:

a) Se procurarán atender las peticiones del personal, dentro de cada Sección, si existe acuerdo entre los componentes de la misma con su Encargado, el cual entregará las listas correspondientes.

De otro modo:

b) El primer año le corresponderá elegir al más antiguo dentro de cada grupo, el segundo año elegirá el que le siga en antigüedad, así sucesivamente, en forma rotativa.

2.º Los grupos de vacaciones para los restantes meses de enero a abril, a.i., y diciembre, serán cubiertos por los siguientes trabajadores:

a) Por los trabajadores de nuevo ingreso, a partir de la firma de este Convenio, en cuyos contratos individuales se fijará esta circunstancia.

b) En caso de no cubrirse los tumos de dichos meses con el personal de nuevo ingreso, se solicitarán voluntarios hasta cubrir las necesidades de estos tumos, para realizar sus vacaciones en los citados meses, a los cuales, además de su bolsa de vacaciones establecida en el artículo 36, se gratificará con las siguientes cantidades:

Enero y febrero: 12.000 pesetas.

Marzo y diciembre: 8.000 pesetas.

Abril: 6.000 pesetas.

Queda bien entendido que estas gratificaciones sólo corresponden a los voluntarios de este párrafo b), no a los de nuevo ingreso especificados en el párrafo a) de este mismo apartado 2.º

3.º En caso de que algunos trabajadores de los que se especifican en el apartado 1.º cubrieran parte de sus vacaciones, con la aprobación de la Empresa, en los meses asignados en el apartado 2.º, se les gratificará proporcionalmente.

4.º Todos los trabajadores incluidos en Secciones que, por permitirlo la organización de la Empresa, planifiquen sus vacaciones dentro del período normal de siete meses, no tendrán derecho a las primas establecidas en el apartado 2.º, salvo que la Empresa oferte y el trabajador acepte realizar sus vacaciones en enero, febrero, marzo, abril o diciembre.

5.º En el mes de diciembre de cada año, y de acuerdo con lo anerior, se confeccionarán las listas de vacaciones, de las que se dará conocimiento al Comité de Centro y serán expuestas en tablones de avisos.

CAPITULO VI
Artículo 38. Fondo de acción social.

Se establece para 1979 el siguiente presupuesto del F. A. S., resultado de los conceptos detallados en los artículos siguientes:

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Artículo 39. Ayuda para estudios.

Se aumentan en un 14 por 100 las distintas ayudas de estudios y ayudas especiales a subnormales establecidas para 1978 y se crea una ayuda preescolar de 1.000 pesetas. Por lo tanto el presupuesto de este punto es el siguiente:

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Artículo 40. Complementos de enfermedad.

Se estima el presupuesto para 1979, por este concepto, en 3.895.403 pesetas, importe de aumentar en un 14 por 100 los costos de 1978 por este apartado.

Con la finalidad de reducir el absentismo por este motivo, se establece que el sobrante del presupuesto que pudiera existir a fin de año por este concepto será distribuido proporcionalmente a los días de baja sin complemento entre los enfermos de 1979.

Artículo 41. Complementos de accidentes.

Se complementará la retribución total del accidentado desde el primer día de su baja por accidente, siempre que éste responda al definido como tal en el artículo 84 de la Ley General de la Seguridad Social, es decir: «Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena».

El presupuesto para 1979 será:

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Artículo 42. Jubilación e invalidez.

El costo de las pensiones de jubilación e invalidez pagadas a 31 de diciembre de 1978 y aumentadas en un 14 por 100, supone un costo de 28.033.740 pesetas.

El costo de las jubilaciones previsibles para 1979, ya incluido por tanto en la homogeneización del F. A. S. (ver anexo 4), se estima en 3.298.680 pesetas.

Se aumenta el porcentaje de jubilación fijado para la edad de sesenta años al 32 por 100 del salario de calificación, quedando invariables los otros porcentajes. Se estima por esta causa un aumento de este concepto de 552.190 pesetas.

Por lo tanto el costo de este apartado para 1979 será 31.884.610 pesetas.

Artículo 43. Pensiones de viudedad y orfandad.

Se aumentan en un 14 por 100 las pensiones que venían abonándose a 31 de diciembre de 1978, resultando un costo para este concepto, para 1979, de 10.507.266 pesetas.

Artículo 44. Bolsa de vacaciones.

Se establece para 1979 una bolsa de vacaciones de 2.700 pesetas (+12,5 por 100 de 1978).

El presupuesto para la plantilla de 1.170 personas es para 1979 de 3.159.000 pesetas.

Artículo 45. Ayuda por natalidad.

Se establece, para 1979 en 1.400 pesetas (+16,7 por 100 de 1978), por lo que, estimando 70 nacimientos, resulta un costo de 98.000 pesetas.

Artículo 46. Auxilio por defunción.

Se cancela para 1979 este concepto del F. A. S., teniendo en cuenta la cobertura muy superior que en este aspecto ofrece la póliza de seguros contratada en 1978.

Artículo 47. Medicina de Empresa.

Se estima el presupuesto para 1979, por este concepto en 200.000 pesetas.

Artículo 48. Formación profesional.

Considerando el pago de las 11 becas-salario, establecidas para los aprendices de las dos factorías en el tercer trimestre de 1978, este punto ha sido objeto de homogeneización y su coste total se estima para 1979 en 2.039.081 pesetas.

Artículo 49. Cultura y deportes.

Se estima el presupuesto para 1979 para este concepto en 200.000 pesetas.

Artículo 50. Reglamento de Régimen Interior.

El Reglamento de Régimen Interior vigente se modificará recogiendo las variaciones llevadas a cabo desde 1975, así como las resultantes del pacto del presente VIII Convenio Colectivo. Para ello la Empresa redactará el preceptivo proyecto que entregará a estudio e informe legal de los Comités de Empresa, en un plazo de tres meses desde la firma del presente Convenio Colectivo.

ANEXO NUM. 1
Masa salarial bruta homogeneizada 1978

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Homogeneización de la M. S. B. 1978. Para los conceptos retributivos 1, 2, 3 y 4 ver anexo 2; para los 5, 6, 7, 9 y 10, ver anexo 3; para el concepto 8, ver anexo 4.

ANEXO NUM. 2
Resumen por grupos de Convenio al 31 de diciembre de 1976. Totales anuales

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ANEXO NUM. 3
Pluses

Los conceptos del anexo 1: 5, prima de envase; 6, plus nocturno y dominical; 7, plus intervalo para comida, y 10, horas extraordinarias, fueron modificados durante 1978 por dos conceptos;

1.º Por la incorporación de la parte proporcional correspondiente a la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 6 de febrero de 1979, que aumentaba la M. S. B. de 1978.

2.º Por la estructura de la plantilla (aumentos del 2 por 100 de antigüedad y ascensos).

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ANEXO NUM. 4
F. A. S. (1978-1979)

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ANEXO NUM. 5
M. S. B. homogeneizada 1978 (anexo 1) y aumentos de la misma por el presente Convenio durante 1979

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ANEXO NUM. 6-1
Pluses y complementos año 1979

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ANEXO NUM. 6-2
Pluses y complementos año 1979

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/175/17955_13721584_image12.png

ANEXO NUM. 6-3
Pluses y complementos año 1979

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/175/17955_13721584_image13.png

ANEXO NUM. 7-1
Horario oficinas centrales

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/175/17955_13721584_image15.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/175/17955_13721584_image16.png

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/175/17955_13721584_image17.png

Total semanal = 40 horas

ANEXO NUM. 7-2
Horario de Técnicos de fábricas

Este horario afectará a Jefes de servicio, Oficina Técnica y Laboratorio Central sujeto a jornada semanal de 42,5 horas. Horario de invierno (de lunes a viernes, ambos inclusive):

De 8,00 a 14,00 horas.

De 15,15 a 17,30 horas.

En la entrada y salida tendrán una elasticidad de media hora, es decir:

Entrada: De 8,00 a 8,30 horas.

Salida: De 17,30 a 18,00 horas.

Sábados: Tres sábados libres y uno de guardia, de 8,30 a 13,30 horas.

Este horario computará las 42,5 horas semanales, a cómputo mensual como antes estaban fijadas.

Al margen de lo anterior, y en casos de necesidad, se organizarán guardias de forma que de cualquier modo no se rebase el máximo semanal, a cómputo mensual de 42,5 horas.

Horario de verano (de lunes a viernes, ambos inclusive).

De 8,00 a 14,00 horas.

Además, una tarde a la semana de 16,00 a 19,00 horas.

Sábados: Tres sábados libres y uno de guardia, de 8,00 a 14,00 horas.

Al margen de lo anterior, y en caso de necesidad, se organizarán guardias de forma que de cualquier modo no se rebase el máximo semanal, a cómputo mensual de 42,5 horas.

Administrativos de fábricas

Horario de invierno (de lunes a viernes, ambos inclusive).

De 8,00 a 13,45 horas.

De 15,15 a 17,45 horas.

Sábados: Tres sábados libres y uno de guardia, de 8,00 a 13,00 horas.

Horario de verano.

Sin variación sobre el actual.

Maestros de taller

Se atendrán a los horarios que actualmente vienen cumpliendo, que serán reflejados en R. R. I.

En los casos en que realicen 42,5 horas semanales, éstas serán respetadas.

Sin embargo, siendo el horario normal de 44 horas a la semana, se considerarán extras las que pasen de estas 44 horas en cómputo mensual.

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