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Documento BOE-A-1979-18461

Orden de 28 de junio de 1979 por la que se conceden a la Empresa «Electra de Viesgo, S. A.», los beneficios fiscales a que se refiere el Decreto 175/1975, de 13 de febrero, sobre régimen de concierto en el sector eléctrico.

Publicado en:
«BOE» núm. 179, de 27 de julio de 1979, páginas 17603 a 17604 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-18461

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: En uso de lo previsto en el artículo 46 del texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social, y de acuerdo con el Decreto 175/1975, de 13 de febrero, con fecha 26 de julio de 1978 se ha firmado el acta específica de concierto entre el Ministerio de Industria y Energía y la Empresa «Electra de Viesgo, S.A.», para la construcción y montaje de la obra civil y equipo mecánico y eléctrico correspondiente a la obra denominada Salto de Aguayo hasta su pleno y correcto funcionamiento. Dicha obra se encuentra incluida en el acta general de concierto, de fecha 22 de octubre de 1975, bajo el título Aguayo I y II.

Este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Tributos, de conformidad con lo previsto en la Ley 152/1983, de 2 de diciembre, sobre industrias de «interés preferente», artículo 40 del Decreto 1541/1972, de 15 de junio, y artículo 4 del Decreto 175/1975, de 13 de febrero, y para cumplimiento de los términos de las actas de concierto, ha tenido a bien disponer:

Primero.

A los efectos del concierto celebrado y teniendo en cuenta los planes financieros y técnicos de la Empresa concertada, se conceden a «Electra de Viesgo, S. A.», los siguientes beneficios fiscales, con arreglo, en lo pertinente, al procedimiento señalado por la Orden de 27 de marzo de 1965 y en relación con los tributos cuya gestión y administración se atribuye a la Hacienda Pública en cuanto se deduce de los regímenes tributarios especiales de Álava y Navarra:

A) Exención de la cuota de Licencia Fiscal durante el período de instalación.

B) Aplicación en su grado máximo de los beneficios regulados por el artículo 1.° del Decreto-ley 19/1971, de 19 de octubre.

C) Aplicación de los beneficios de apoyo fiscal a la inversión en los términos establecidos en los Decretos-leyes 3/1974, de 28 de junio, y 6/1974, de 27 de noviembre, y en la Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de abril de 1975.

D) Libertad de amortización para las instalaciones objeto del concierto durante los primeros cinco años, a partir del comienzo del primer ejercicio económico en cuyo balance aparezca reflejado el resultado de la explotación industrial de las nuevas instalaciones.

E) Reducción del 95 por 100 del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos establecidos en el número 3 el artículo 66 del texto refundido del Impuesto aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

F) Reducción del 95 por 100 del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, Derechos Arancelarios e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores que graven las importaciones de los bienes de equipo y utillaje de primera instalación que correspondan a inversiones previstas en el acta de concierto, siempre que, previo informe del Ministerio de Industria y Energía, se acredite que tales bienes no se fabrican en España y que el proyecto técnico que exija la importación de materiales extranjeros no puede ser sustituido, desde el punto de vista económico y técnico, por otro en el que la industria nacional tenga mayor participación. Este beneficio podrá hacerse extensivo a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo de fabricación nacional.

Los beneficios fiscales anteriormente reseñados que no tengan señalado plazo especial de duración se entienden concedidos por un periodo de cinco años, a partir del día 22 de octubre de 1975, fecha de la firma del acta general de concierto, salvo para aquellos que ya se venían disfrutando con anterioridad, siendo de aplicación, para los señalados en la letra B), desde primero de enero de 1979 hasta la expiración del aludido plazo, lo previsto en la disposición transitoria tercera dos de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Segundo.

El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume la Empresa concertada en las respectivas cláusulas del acta general de concierto y del acta específica que desarrolla la misma podrá ser sancionado con la privación de los beneficios concedidos como consecuencia de este concierto, incluso con carácter retroactivo, si dicho incumplimiento fuera grave y, por consiguiente, al abono o reintegro, en su caso, de las bonificaciones o exenciones ya disfrutadas.

Si el incumplimiento no fuera grave, la privación de los beneficios concedidos no tendrá carácter retroactivo. Asimismo, y en función de la importancia del incumplimiento, la Administración podrá considerar una privación parcial y/o temporal de los beneficios concedidos o la sustitución de la sanción de pérdida de beneficios por otra de carácter pecuniario.

Tercero.

En el caso de que el incumplimiento fuera debido a fuerza mayor, riesgo imprevisible o a demora por parte de la Administración en la resolución de las cuestiones de las que pudiera depender el incumplimiento, no se producirá la suspensión del beneficio si se acredita debidamente, a juicio del Ministerio de Industria y Energía, la realidad de las causas mencionadas.

Cuarto.

Para la determinación del incumplimiento se instruirá un expediente de sanción que se ajustará a lo establecido en los artículos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y será tramitado en la forma establecida en la cláusula 12 del acta general de concierto.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V.I. muchos años.

Madrid, 28 de junio de 1979.‒P.D., el Subsecretario, Carlos García de Vinuesa y Zabala.

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda. 

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