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Documento BOE-A-1979-18818

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial suscrito entre la Empresa «Johns Manville Española, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1979, páginas 17857 a 17859 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-18818

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial suscrito entre la Empresa «Johns Manville Española, S. A.», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 22 de junio de 1979, tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, suscrita por las partes el 20 de junio de 1979, y aun cuando no se trata de Empresa comprendida en el artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, en virtud de las facultades atribuidas a este Centro directivo por el número 2 del artículo 3 del Real Decreto 217/1979 de 19 de enero, se suspendió el plazo de homologación al objeto de verificar si el texto del Convenio se ajustaba a los criterios de referencia que para el crecimiento de la masa salarial se establece en el artículo 1.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre;

Resultando que previo el preceptivo estudio económico, los Servicios de esta Dirección General informaron en el sentido de que los criterios salariales de referencia del Real Decreto-ley 49/1978, en basó a lo declarado por la Empresa, en cuanto al incremento de la masa salarial, en condiciones homogéneas, no supera el tope establecido en el citado Real Decreto-ley, proponiendo su homologación;

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las normas legales reglamentarias;

Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974 que la desarrolló, en cuanto a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo, por tratarse el presente de ámbito interprovincial, y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que en la verificación llevada a cabo en este Centro directivo, por no ser necesario someterlo a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dado que no se trata de Empresa comprendida en el articulo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, se vino en conocimiento, en base a lo declarado por la Empresa, que el crecimiento de la masa salarial respeta lo preceptuado en el Real Decreto ley 49/1978, de 26 de diciembre, y que examinado el texto del Convenio no se observan en sus cláusulas contravenciones de derecho necesario, procede su homologación, si bien con la advertencia de que el artículo 3.º deberá atenerse a lo pactado, y a fin del año 1979 a lo que disponga el Gobierno sobre revisiones salariales para el año 1980, cuya advertencia se incorpora a la parte dispositiva de la presente Resolución.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.–Homologar el Convenio Colectivo, suscrito el día 20 de junio de 1979 entre la Empresa «Johns Manville Española, Sociedad Anónima», y sus trabajadores, con la advertencia de que respecto de lo pactado en el artículo 3.º deberán atenerse a fin del año 1979 a lo que disponga el Gobierno sobre revisiones salariales para 1980, y que esta homologación se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, vigentes conforme dispone el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.–Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de una Resolución homologatoria.

Tercero.–Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 5 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA «JOHNS MANVILLE ESPAÑOLA, S. A.», Y SUS TRABAJADORES
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio, se aplicará en los centros de trabajo que la Empresa «Johns Manville Española, S. A.», tiene actualmente en funcionamiento en Alicante, (carretera de Elche, kilómetro 6), y Elche de la Sierra, finca del Campillo (Albacete).

Artículo 2. Ambito personal.

El ámbito personal del Convenio se extenderá con exclusividad a los trabajadores encuadrados en las categorías profesionales que, a efectos de retribución, se relacionan en el artículo 6.º del presente Convenio.

Artículo 3. Ambito temporal.

La duración del presente convenio será de 24 meses a partir del 1 de enero de 1979.

Teniendo en cuenta que el incremento salarial pactado en el Convenio ha sido señalado en el límite máximo permitido por el Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978, ambas partes convienen no efectuar revisión salarial alguna a lo largo del primer año de vigencia, que no venga determinada por disposición dictada en desarrollo de lo previsto en el Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978. Al término de éste, y considerando posibilidades legales, la situación económica de la Empresa, y el alza del coste de la vida, se revisarán los salarios en la cuantía y forma que proceda.

Artículo 4.° Absorción y compensación.

Los beneficios concedidos en el presente Convenio absorberán y compensarán los aumentos y mejoras concedidas por disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, Convenios Colectivos, o cualquier otra fuente actualmente en vigor, o que en lo sucesivo se promulguen o acuerden.

Artículo 5. Sistemas retributivos.

La retribución estará compuesta por los conceptos que a continuación se detallan:

I. Salario base.

II. Complementos.

a) Personales: Antigüedad.

b) De puesto de trabajo:

1. Penosidad.

2. Nocturnidad

3. Complemento de domingos.

4. Plus de trabajo en festivos.

c) Por calidad o cantidad de trabajo.

1. Incentivos.

2. Asistencia.

3. Horas extraordinarias.

d) Vencimiento periódico superior al mes.

1. Pagas extraordinarias en los meses de julio y diciembre.

2. Paga de beneficios.

III. Indemnizaciones o suplidos:

a) Plus de locomoción.

b) Ayuda a la formación.

c) Varios.

IV Pagos delegados:

a) Plus familiar.

b) Asistencia a subnormales.

c) Otras prestaciones de la Seguridad Social.

Artículo 6. Salario base.

Su cuantía consistirá en la que, por periodicidad diaria o mensual, se hace figurar en las tablas que se indican a continuación:

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Artículo 7. Complementos.

a) Personales:

Antigüedad.–Los trabajadores afectados por el Convenio disfrutarán de un complemento personal de antigüedad, en la cuantía resultante de aplicar las condiciones que para su devengo y cálculo establece la Ordenanza de Trabajo para las industrias Químicas.

a) Personales:

b) Complementos de puesto de trabajo:

1. Penosidad.–En las condiciones establecidas en la Ordenanza, se abonará este concepto, en una cuantía del 10 por 100 sobre el salario base.

2. Nocturnidad.–Los trabajadores adscritos al régimen de trabajo en turnos, cuando presten servicios entre las diez de la noche y las seis de la mañana, percibirán un complemento de nocturnidad, equivalente al 65 por 100 del salario base.

3. Complemento de domingos.–Los trabajadores a quienes por turno de trabajo corresponda trabajar en domingo percibirán un complemento por este concepto, equivalente al 100 por 100 del salario real-día, por cada domingo trabajado.

4. Plus de trabajo en festivos.–Aquellos trabajadores que efectúen trabajos de mantenimiento en días de fiesta nacional o local, o en domingo coincidente con el período de cierre de la fábrica por vacaciones generales, percibirán la cantidad de 1.000 pesetas por día festivo o domingo trabajado.

c) Complementos por calidad o cantidad de trabajo:

1. Incentivos.–La Empresa, en función del mérito personal de cada trabajador puesto de manifiesto en el trabajo, podrá premiarlo, de acuerdo con el grado de intensidad con que el mismo se produzca, en aspectos tales como asiduidad, calidad en el trabajo, capacidad para aprender, diligencia, rapidez en la ejecución, polivalencia y otros, siendo la apreciación del mérito competencia exclusiva de la Dirección.

2. Asistencia.–Todos los trabajadores afectados por el Convenio percibirán un complemento equivalente al 10 por 100 del salario base por día trabajado, en concepto de asistencia al trabajo, excepto los del grupo B, que percibirán 1.076 pesetas en doce mensualidades.

3. Horas extraordinarias.–Durante la vigencia del Convenio, se pacta que el precio de la hora extraordinaria se verá incrementado en un 11 por 100, respecto a los valores vigentes en el año 1978, de acuerdo con lo previsto en el Decreto de 17 de agosto de 1973.

d) Complementos de vencimiento periódico superior al mes:

1. Pagas extraordinarias de julio y diciembre.–La totalidad de los trabajadores afectados por el Convenio percibirán, en los meses de julio y diciembre, una gratificación extraordinaria, a razón de treinta días de salario base, antigüedad, penosidad e incentivos. La cuantía correspondiente a este último concepto consistirá en el promedio de las cantidades por el mismo percibidas durante el periodo de devengo de las pagas mencionadas.

2. Paga extraordinaria de beneficios.–Asimismo, la Empresa abonará en el mes de enero de cada año una paga de beneficios, consistente en treinta días de salario base más antigüedad.

Teniendo en cuenta que la paga de beneficios de cada año hace referencia al ejercicio anterior, los incrementos salariales pactados en este Convenio, no determinarán diferencias respecto a la paga de beneficios abonada en el mes de enero de 1979, teniendo eficacia únicamente respecto a la paga a abonar en el mes de enero de 1980.

Artículo 8. Indemnizaciones y suplidos.

a) Plus de locomoción.–Las cantidades que hasta el presente se han venido abonando en concepto de plus de distancia resultarán sustituidas, durante los dos años de vigencia del presente Convenio, por las que a continuación se indican, las cuales, correspondiendo exclusivamente a quienes acudan al trabajo, se abonarán proporcionalmente a los días de asistencia al mismo, en régimen de jomada normal.

– Trabajadores del Centro de Trabajo de Alicante: 4.200 pesetas mes.

– Trabajadores del Centro de Trabajo de Elche de la Sierra: 4.500 pesetas mes.

b) Ayuda a la formación.–Cualquier trabajador de la Empresa que con autorización de ésta se inscriba en cursos de formación general o de perfeccionamiento profesional, percibirá, como compensación de los gastos que aquéllos le originen, una ayuda económica con cargo a un fondo especial que con tal destino se constituye, y que tendrá una cuantía máxima de 650.000 pesetas, regulándose la concesión de las ayudas con arreglo a los criterios siguientes:

1. Se percibirá por meses naturales, con un tope máximo de nueve, dentro de cada año natural.

2. La cuantía máxima mensual, será de 3.500 pesetas.

c) Varios.–La Empresa abonará a lo largo del primer año de vigencia del Convenio, por períodos mensuales naturales, las cantidades que se hacen figurar a continuación, en compensación de desgaste de uso de ropa personal, adquisición y desgaste de ropa de trabajo, herramientas y elementos propios de trabajo, y quebranto de moneda, y ayuda de comidas.

A este abono de suplidos tendrá derecho el personal que se halla en situación de presencia activa, es decir, en tanto en cuanto acuda y realice la actividad laboral que le corresponda.

Grupo A: Personal técnico no titulado:

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Artículo 9. Paz social.

Durante la vigencia del presente Convenio, los trabajadores renuncian a su derecho a la huelga, y consecuentemente, la Empresa, al cierre patronal como respuesta, sometiéndose las partes expresamente al procedimiento establecido para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, para la solución de cuantas discrepancias entre ellas pudieran surgir.

Artículo 10.

Se constituye una Comisión de Vigilancia, de composición paritaria, para control y vigilancia del Convenio en los términos pactados. Serán competencia de la Comisión todas aquellas cuestiones que se desprendan de la interpretación y aplicación del Convenio o de las normas que puedan incidir en él.

La Comisión estará integrada por cuatro miembros, dos en representación de los trabajadores (designados por el Comité de Empresa) y dos en representación de la Dirección. Se reunirá a petición de cualquiera de las partes, y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros de la misma.

Disposición final.

La Dirección y la representación social firmantes del presente Convenio se comprometen, en sus respectivas áreas de actuación, a promover, aceptar y colaborar con las medidas dictadas y que puedan dictarse, conducentes a conseguir el máximo aprovechamiento de los recursos de todo orden, tanto en el campo de la productividad como en el de la mayor presencia en el puesto de trabajo derivada de la reducción de los actuales niveles de absentismo. Se acepta que todo ello es necesario y consecuente con relación a las tasas máximas de incremento, pactados en el presente Convenio.

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