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Documento BOE-A-1979-18820

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo interprovincial para las industrias de Hormas y Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho.

Publicado en:
«BOE» núm. 181, de 30 de julio de 1979, páginas 17862 a 17864 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-18820

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de ámbito internacional para la industria de Hormas y Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho, y

Resultando que el Presidente de la Comisión Negociadora de dicho Convenio presenta ante esta Dirección General de Trabajo el texto del mismo y demás documentación complementaria, suscrito por las partes, previa las deliberaciones llevadas a cabo por los representantes de los empresarios y de los trabajadores en la citada Comisión, y al objeto de proceder a su homologación;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.º y 3.º, 2, del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el referido Convenio, a fin de recabar los informes preceptivos.

Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente, expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo.

Considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.º de la Ley de Convenios Colectivos de 19 de diciembre de 1973, modificada por el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, los Convenios sólo pueden afectar a las Empresas y trabajadores representados en las deliberaciones del Convenio, bien directamente o bien a través de las respectivas patronales, lo cual está de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.259 del Código Civil, este Convenio sólo puede afectar a los que estuvieran representados, lo cual es imposible en el supuesto de las asociaciones que en el futuro pudieran constituirse, por lo que hay que recordar a las partes estos preceptos legales;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Esta Dirección General de Trabajo ha resuelto:

1. Homologar el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para las Empresas y trabajadores de las industrias de Hormas y Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho, haciéndose la advertencia que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.2 y 7 del Real Decreto-ley 34/1977, de 25 de noviembre, y sin perjuicio de lo que se expone en el segundo considerando.

2. Que de acuerdo con el artículo 10 del mencionado Real Decreto, las Empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que aquí se homologa.

3. Ordenar su inscripción en el Registro de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que con arreglo a lo establecido en la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa, por tratarse de Resolución homologatoria.

Madrid, 6 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. Representantes de las Empresas y de los trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo interprovincial de las industrias de Hormas y Tacones, Cuñas, Pisos y Cambrillones de Madera y Corcho.–Elda (Alicante).

CONVENIO COLECTIVO INTERPROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS DE HORMAS, TACONES, CUÑAS, PISOS Y CAMBRILLONES DE MADERA Y CORCHO
CAPITULO PRIMERO
Extensión
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio afecta a los todos los trabajadores dedicados a la actividad de fabricación de hormas, tacones, cuñas, pisos y cambrillones de madera y corcho y a las Empresas dedicadas a igual actividad como asimismo a las afiliadas a la Asociación Nacional de Fabricantes de Hormas y Tacones, a la Asociación Sindical de Empresarios de Industrias Auxiliares y Afines de Baleares, a la Asociación Sindical de Industrias Auxiliares del Calzado de Menorca, a la Asociación Provincial de Fabricantes de Hormas y Tacones de Alicante y cuantas otras Asociaciones pudieran constituirse.

Artículo 2. Ambito territorial.

El ámbito de aplicación de este Convenio es para todas las Empresas incluidas en el artículo anterior dentro del territorio nacional.

Artículo 3. Ambito personal.

Las normas que se establecen en el presente Convenio afectarán a la totalidad de los trabajadores, tanto fijos como eventuales, que trabajen por cuenta de dichas Empresas y a los que ingresen en estas durante la vigencia del Convenio.

Artículo 4. Ambito temporal.

El Convenio tendrá una duración de un año, entrando en vigor el 1 de enero de 1979, rigiendo para su denuncia o, caso de no llevarse ésta a efecto, su prórroga, lo establecido en el artículo 7.º de la Ordenanza de 21 de enero de 1974 que desarrolla la Ley de Convenios Colectivos Sindicales.

CAPITULO II
Retribuciones
Artículo 5.

Las retribuciones consignadas en este Convenio se consideran mínimas y de obligado cumplimiento y son las que figuran en el anexo I del presente Convenio. tabla salarial.

Artículo 6.

La tabla salarial del presente Convenio deberá Incrementarse, a partir del 30 de junio de 1979, en un 3 por 100, salvo que el Gobierno, con carácter general, decretara un incremento de cuantía superior.

Artículo 7.

A las tablas salariales del presente Convenio corresponden las siguientes, por rendimiento, a partir de 1 de enero de 1979, que se acompañan a este Convenio como anexo II.

Artículo 8. Aumento por los años de servicio.

Se establece el premio de antigüedad a base de quinquenios, en cuantía cada uno de ellos del 5 por 100, que señala la Ordenanza Laboral, será aplicado sobre los salarios del Convenio.

Artículo 9. Vacaciones.

Todo el personal afectado por este Convenio disfrutará, por el concepto de vacaciones, de treinta días naturales anualmente, percibiendo el salario real del promedio ganado en los últimos doce meses, sin que en dicho cómputo se incluya lo percibido por gratificaciones extraordinarias. Si la antigüedad en la Empresa fuera inferior a doce meses, la retribución de las vacaciones se calculará sobre el promedio del salario real del tiempo trabajado desde su ingreso.

Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de una gratificación de veintitrés días correspondientes al 18 de julio, y otra, también de veintitrés días, correspondiente a Navidad, cuyas gratificaciones se devengarán a tenor de la retribución fijada en la tabla anexa, incrementadas por la antigüedad correspondiente a cada persona.

Además percibirá todo el personal afectado por el Convenio otra gratificación de catorce días, calculados a efectos retributivos de igual forma, por el concepto de fiestas patronales, cuya gratificación es, mejorada, aquella de siete días que establece la Ordenanza Laboral vigente.

Artículo 11. Accidentes de trabajo.

Las Empresas abonarán a los trabajadores accidentados por el trabajo la diferencia que exista entre la indemnización que perciben del Seguro y el salario real calculado de igual forma que en el artículo 9.º, mientras dure la situación de incapacidad laboral transitoria.

Artículo 12. Enfermedad.

Las Empresas abonarán a todo el personal afectado por este Convenio a partir del décimo día de enfermedad y durante todo el tiempo que el enfermo perciba indemnización económica por la Seguridad Social, la diferencia que exista entre dicha indemnización y lo que le corresponda a tenor del salario convenio de la tabla anexa, incrementada la antigüedad correspondiente.

Artículo 13. Prendas de trabajo.

Las Empresas entregarán a sus productores dos prendas de trabajo por año, o su equivalente en 4.000 pesetas debiendo ser de calidad suficiente para que dure dicho espacio de tiempo, al cabo del cual pasará a propiedad del trabajador.

Artículo 14. Licencia por matrimonio.

Los trabajadores que contraigan matrimonio disfrutarán una licencia retribuida de catorce días.

Artículo 15. Trabajo a incentivo.

Los últimos destajos, incentivos y primas que se aplicarán en las Empresas en el año 1973 serán incrementadas en un porcentaje mínimo garantizado del 8 por 100. Las Empresas, que probaran debidamente que a cuenta de este Convenio han subido los conceptos indicados a partir del 1 de noviembre de 1978, vendrán obligadas a aumentarlos hasta el 8 por 100 mínimo garantizado. Las Empresas, que con anterioridad al presente. Convenio hubieran aumentado los anteriores conceptos en cuantía superior al 8 por 100, mantendrán el aumento producido.

CAPITULO III
Comisión Mixta Paritaria
Artículo 16.

Se crea la Comisión Mixta Paritaria del Convenio, con sede en Alicante, como órgano de interpretación y vigilancia del mismo y con competencia en su ámbito de aplicación. Dicha Comisión quedará integrada por cuatro miembros, elegidos para cada convocatoria, entre los que componen la representación económica deliberadora del Convenio y cuatro miembros de la representación social, elegidos de igual modo, con los asesores designados.

A la Comisión Mixta Paritaria se someterán, para su interpretación, cuantas cuestiones pudieran surgir en la aplicación del mismo, tanto por los trabajadores y Empresas afectadas, como por las Centrales Sindicales, Asociación Nacional de Fabricantes de Hormas y Tacones, Asociación Sindical de Empresarios de Industrias Auxiliares y Afines de Baleares, Asociación Sindical de Industrias Auxiliares del Calzado de Menorca, Asociación Provincial de Fabricantes de Hormas y Tacones de Alicante y cuantas otras Asociaciones Patronales pudieran constituirse.

CAPITULO IV
Disposiciones varias
Artículo 17.

Con excepción de lo previsto en el artículo 15, las mejoras que se establecen en el presente Convenio podrán ser absorbidas, en su parte proporcional, por las que voluntariamente vengan otorgando las Empresas o estuvieran pactadas por el Convenio Colectivo en vigor al publicarse el presente y por los aumentos ordenados posteriormente en disposiciones oficiales.

Artículo 18.

Se respetará el total de ingresos individualmente percibidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio sin que las normas de éste puedan implicar merma en sus ingresos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, nadie podrá acogerse a las mejores condiciones parciales del Convenio.

Artículo 19.

En compensación a las mejoras del presente Convenio, los productores cumplirán con los rendimientos establecidos en el anexo II conforme ya figuran actualizados para el período de vigencia del mismo.

Artículo 20.

Ambas partes hacen constar que el conjunto de disposiciones de este Convenio no dará lugar, como consecuencia de su aplicación, a una elevación de precios.

Artículo 21.

El presente Convenio interprovincial, al que ambas partes han prestado su consentimiento, ha sido elaborado por libre acuerdo de voluntades de las mismas, emitido unánimente por sus respectivas representaciones.

Artículo 22.

En cuanto a la interpretación, aplicación, cumplimiento y demás circunstancias que puedan surgir de este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley de Convenios Colectivos Sindicales y disposiciones que la desarrollan.

Artículo 23.

Las Empresas informarán semestralmente a sus operarios sobre perspectivas de trabajo, y éstos vendrán obligados a guardar secreto de la información que reciban.

Disposición adicional primera.

Cuando se hagan trabajos especiales, distintos a los que normalmente se realizan desde siempre en la industria de Hormas y Tacones, habrá que ajustar la producción en más o menos, según el trabajo sea más difícil o más sencillo. En caso de no ponerse de acuerdo las Empresas y obreros de la misma, conocerá preceptivamente la Comisión Mixta de este Convenio.

Disposición adicional segunda.

De común acuerdo social y económico y por la industria de Fabricantes de Tacones-Hormas integrantes en la confederación del calzado, se estima conveniente introducir en el texto del Convenio, como disposición adicional la siguiente:

Suspensión temporal de actividades laborales

Primera.–Las Empresas podrán suspender sus actividades laborales durante un plazo máximo de sesenta días laborales en cualquier fecha del año.

Segunda.–Este cese temporal podrá afectar a la totalidad o parte de la plantilla de la Empresa y podrá ser aplicado en forma ininterrumpida o discontinua. En el caso de que el cese temporal afecte solamente a una parte de la plantilla de la Empresa, y mientras se mantenga esta situación, el resto de la plantilla no podrá exceder en su trabajo del rendimiento normal ni efectuar horas extraordinarias.

Tercera.–El personal afectado percibirá el total de sus retribuciones cotizadas que será abonado en un 75 por 100 por el Seguro de Desempleo, y el 25 por 100 restante, por la Empresa.

Cuarta.–El trámite a seguir en la petición de la suspensión de actividades será el que actualmente rige para la industria del Calzado y que se regula en la Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 25 de enero de 1961.

Aunque si bien esta industria no está encuadrada en las Industrias de la Piel, sí es integrante en la Industria del Calzado.

ANEXO I
Tablas salariales Convenio 1979

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Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/181/18820_13793828_image2.png

ANEXO II
Tabla de producción

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