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Documento BOE-A-1979-19286

Convenio y Reglamento del Consejo General de Pesca del Mediterráneo de 24 de septiembre de 1949, según quedaron enmendados por el Consejo General de Pesca del Mediterráneo el 22 de mayo de 1963 y el 1 de julio de 1976, en Roma.

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 4 de agosto de 1979, páginas 18332 a 18336 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-19286
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1949/09/24/(1)

TEXTO ORIGINAL

CONVENIO Y REGLAMENTO DEL CONSEJO GENERAL DE PESCA DEL MEDITERRÁNEO

Según quedaron enmendados por el Consejo General de Pesca del Mediterráneo el 22 de mayo de 1963 en su Primer período extraordinario de sesiones, Roma, 21-22 de mayo de 1963, y el 1 de julio de 1976 en su Decimotercio período de sesiones, Roma, 28 de junio-2 de julio de 1976

Convenio

PREÁMBULO

Los Estados Contratantes, mutuamente interesados en el fomento y adecuado aprovechamiento de los recursos marinos vivos del mar Mediterráneo, del mar Negro y de las aguas comunicantes, y deseosos de conseguir estos fines promoviendo la cooperación internacional mediante la creación de un Consejo General de Pesca del Mediterráneo, convienen en lo siguiente:

Artículo 1. El Consejo.

1. Los Estados Contratantes establecen por el presente, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (en lo sucesivo denominada «la Organización»), un Consejo que llevará el nombre de Consejo General de Pesca del Mediterráneo (en lo sucesivo denominado «el Consejo») para que ejerza las funciones y asuma las responsabilidades estipuladas en el artículo III del presente Convenio.

2. Los Miembros del Consejo serán los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización y los Estados que, no siéndolo, pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus Organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica y acepten el presente Convenio de conformidad con las disposiciones del artículo XI del mismo; queda entendido, no obstante, que estas disposiciones no afectarán a la condición de Miembro del Consejo de los Estados que no pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus Organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica, que hubiesen pasado a ser parte del presente Convenio antes del 22 de mayo de 1963. Por lo que respecta a los Miembros Asociados, este Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo XIV-5 de la Constitución y en el XXI-3 del Reglamento General de la Organización, será sometido por conducto de la misma a las autoridades responsables de las relaciones internacionales, de tales Miembros.

Artículo 2. Organización.

1. Cada Miembro estará representado en los períodos de sesiones del Consejo por un solo delegado, que podrá ir acompañado de un suplente y de varios expertos y asesores. La participación de los suplentes, expertos y asesores en las reuniones del Consejo no llevará consigo el derecho de voto excepto cuando un suplente reemplace al delegado titular en ausencia de éste.

2. Cada Miembro tendrá un voto. Las decisiones del Consejo se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, salvo que el presente Convenio disponga lo contrario. La mayoría de todos los miembros del Consejo constituirá el quórum.

3. El Consejo elegirá un Presidente y dos Vicepresidentes.

4. Normalmente, el Presidente del Consejo convocará el período ordinario de sesiones del Consejo por lo menos una vez cada dos años, a menos que la mayoría de sus miembros decida otra cosa. El lugar y la fecha de cada período de sesiones los fijará el Consejo en consulta con el Director general de la Organización.

5. El Consejo tendrá su sede en la sede de la Organización, en Roma.

6. La Organización facilitará los servicios de Secretaría del Consejo cuyo Secretario será nombrado por el Director general ante el cual será responsable administrativamente.

7. El Consejo podrá, por mayoría de dos tercios de sus miembros, adoptar y modificar su propio Reglamento, el cual deberá ser compatible con el Reglamento General de la Organización. El Reglamento del Consejo y cualesquiera modificación al mismo entrarán en vigor a partir de la fecha en que los apruebe el Director general de la Organización.

Artículo 3. Funciones.

La finalidad del Consejo consistirá en fomentar el desarrollo, la conservación, la ordenación racional de los recursos marinos vivos y su mejor aprovechamiento, y para tal fin tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

a) Examinar el estado de esos recursos, comprendida su abundancia y el nivel de su explotación, y el de las pesquerías en ellos basadas;

b) Formular y recomendar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo V, las medidas pertinentes para:

i) La conservación y ordenación racional de los recursos marinos vivos, incluidas las medidas para regular los métodos o artes de pesca, prescribir tallas mínimas para individuos de determinadas especies, establecer períodos y zonas de pesca y de veda, regular la cuantía de la captura total y el volumen total del esfuerzo de pesca y su distribución entre los Miembros,

ii) Poner en práctica las medidas recomendadas;

c) Considerar los aspectos económicos y sociales de la industria de la pesca y recomendar las medidas tendentes a su desarrollo;

d) Promover, recomendar, coordinar y emprender, en su caso, actividades de capacitación y divulgación en todos los aspectos de la pesca;

e) Fomentar, recomendar, coordinar y emprender, cuando proceda, actividades de investigación y desarrollo, incluidos proyectos conjuntos en el campo de la pesca y de la protección de los recursos marinos vivos;

f) Recopilar, publicar o difundir la información acerca de los recursos marinos vivos explotables y las pesquerías en ellos basadas;

g) Emprender todas las demás actividades que puedan ser necesarias para que el Consejo desempeñe las funciones definidas más arriba.

Artículo 4. Región.

El Consejo ejercerá las funciones y llevará a cabo las tareas estipuladas en el artículo III en la región indicada en el preámbulo del presente Convenio.

Artículo 5. Recomendaciones referentes a las medidas de ordenación.

1. Las recomendaciones mencionadas en el artículo III, párrafo b), se adoptarán por una mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes del Consejo. El Presidente del Consejo comunicará el texto de esas recomendaciones a cada Miembro.

2. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, los Miembros del Consejo se comprometen a llevar a efecto cualesquiera recomendaciones formuladas por el Consejo en virtud del artículo III, párrafo b), a partir de la fecha decidida por el Consejo, que no será anterior a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de objeciones, previsto en el presente artículo.

3. Todo Miembro del Consejo podrá, dentro de los 120 días siguientes a la fecha de notificación de una recomendación, presentar una objeción a la misma, en cuyo caso no estará obligado a llevar a efecto dicha recomendación. En el caso de que se presente una objeción dentro del período de 120 días, cualquier otro Miembro podrá presentar en todo momento una objeción, dentro de un nuevo plazo de sesenta días. Cualquier Miembro podrá retirar en cualquier momento su objeción, y llevar a efecto la recomendación.

4. Si más de un tercio de los Miembros del Consejo presenta objeciones a una recomendación, los demás Miembros quedarán exentos inmediatamente de toda obligación de llevar a efecto dicha recomendación, aunque cualquiera de ellos, o todos ellos, puedan acordar entre sí dar cumplimiento a dicha recomendación.

5. El Presidente del Consejo notificará inmediatamente a todos los Miembros de la recepción y del retiro de cada objeción.

Artículo 6. Informes.

El Consejo transmitirá cada dos años un informe con sus opiniones y decisiones al Director general de la Organización y le presentará, asimismo, cuantos informes considere necesarios o convenientes. Los informes de los comités y de los grupos de trabajo del Consejo previstos en el artículo VII del presente Convenio serán transmitidos al Director general de la Organización por conducto del Consejo.

Artículo 7. Comités, grupos de trabajo y especialistas.

1. El Consejo podrá crear comités temporales, especiales o permanentes, para que estudien las cuestiones que sean de la competencia del Consejo y le informen al respecto, asi como grupos de trabajo que estudien problemas técnicos concretos y formulen las correspondientes recomendaciones.

2. El Presidente del Consejo convocará a los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo anterior en las fechas y lugares que señale el Presidente en consulta con el Director general de la Organización.

3. El Consejo podrá proponer a la Organización la contratación o la designación de especialistas para que a expensas de ésta se encarguen del estudio de cuestiones o de problemas determinados.

4. La creación de los comités y grupos de trabajo mencionados en el párrafo 1 y la contratación o designación de los especialistas a que se alude en el párrafo 3 estarán subordinadas a la disponibilidad de los fondos necesarios en el capítulo pertinente del presupuesto aprobado de la Organización, incumbiendo al Director general de ésta el determinar tal disponibilidad. Antes de adoptar decisión alguna sobre la creación de comités y grupos de trabajo y la contratación o. nombramiento de especialistas que entrañen gastos, el Consejo tendrá ante sí un informe del Director general de la Organización acerca de las consecuencias administrativas y financieras de dicha decisión.

Artículo 8. Cooperación con los organismos internacionales.

El Consejo cooperará estrechamente con los demás organismos internacionales en cuestiones de mutuo interés

Artículo 9. Gastos.

1. Los gastos ocasionados por los delegados y sus suplentes, los expertos y los asesores con motivo de su asistencia a los períodos de sesiones del Consejo, así como los gastos de los representantes enviados a los comités o grupos de trabajo, establecidos de conformidad con el artículo VII del presente Convenio, serán determinados y pagados por sus Gobiernos respectivos.

2. Los gastos de la Secretaría, incluso los de publicaciones y comunicaciones, así como aquellos que ocasione al Presidente y los Vicepresidentes del Consejo el cumplimiento de las funciones que ejerzan para dicho Consejo en los intervalos que median entre los períodos de sesiones, los determinará y abonará la Organización dentro de los límites de los créditos pertinentes previstos en el presupuesto de ésta.

3. Los gastos derivados de los trabajos de investigación y de los proyectos de desarrollo emprendidos por los diferentes miembros del Consejo, ya sea de propia iniciativa o por recomendación del Consejo, los determinarán y pagarán los Gobiernos interesados.

4. Los gastos que ocasionen las investigaciones conjuntas o los proyectos de desarrollo emprendidos en común de conformidad con las disposiciones del artículo III, párrafo e), a menos que se disponga de fondos para ello de alguna otra manera, los determinarán y pagarán los Miembros en la forma y proporción que hayan mutuamente convenido. Los proyectos conjuntos se presentarán al Consejo de la Organización antes de ser llevados a la práctica. Las contribuciones para los proyectos conjuntos se abonarán a un fondo fiduciario que será constituido y administrado por la Organización de conformidad con el Reglamento Financiero y con las normas de gestión financiera de dicha Organización.

5. Los gastos que ocasione a los expertos invitados a título personal la asistencia a las reuniones del Consejo, de los comités o de los grupos de trabajo, previa aprobación del Director general, correrán a cargo de la Organización.

Artículo 10. Enmiendas.

El Consejo General de Pesca del Mediterráneo podrá decidir la modificación del presente Convenio por mayoría de dos tercios de todos sus Miembros; las enmiendas entrarán en vigor después de haber sido aprobadas por el Consejo de la Organización, salvo que este último considere conveniente someterlas a la aprobación de la Conferencia de la Organización. Las enmiendas surtirán efecto a contar de la fecha de la decisión del Consejo o de la Conferencia de la Organización, según proceda. No obstante, toda enmienda que entrañe nuevas obligaciones para los Miembros entrará en vigor respecto a cada uno de éstos, solamente a partir de la aceptación de la misma por el Miembro en cuestión. Los instrumentos de aceptación de enmiendas que entrañen nuevas obligaciones se depositarán ante el Director general de la Organización, quien informará a todos los Miembros del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, así como al Secretario general de las Naciones Unidas, de la recepción de las notificaciones de aceptación y de la entrada en vigor de tales enmiendas. Los derechos y obligaciones de los Miembros del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, que no hayan aceptado una enmienda que entrañe nuevas obligaciones, continuarán rigiéndose por las disposiciones del Convenio anteriores a la enmienda en cuestión.

Artículo 11. Adhesión.

1. El presente Convenio quedará abierto a la adhesión de todos los Estados Miembros y Miembros Asociados de la Organización.

2. El Consejo, por mayoría de los dos tercios de sus componentes, podrá conceder el ingreso en el mismo a todos los Estados que pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica y que hayan presentado una solicitud de admisión, acompañada de una declaración que constituya un instrumento de adhesión en buena y debida forma al Convenio en vigor en el momento de la admisión.

3. Los Miembros del Consejo que no sean Miembros ni Miembros Asociados de la Organización podrán participar en las actividades del Consejo si asumen una parte proporcional de los gastos de la Secretaría, fijada a la luz de las disposiciones pertinentes del Reglamento' Financiero de la Organización.

4. La adhesión al presente Convenio por un Estado Miembro o Miembro Asociado de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión ante el Director general de la Organización y surtirá efecto a partir de la fecha en que reciba dicho instrumento el Director general.

5. La adhesión al presente Convenio por los Estados que no sean Miembros de la Organización se efectuará mediante el depósito de un instrumento dé adhesión ante el Director general de la Organización. El ingreso en calidad de Miembro surtirá efecto a partir de la fecha en que el Consejo apruebe la solicitud de admisión, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo.

6. El Director general de la Organización notificará a todos los Miembros del. Consejo, a todos los Estados Miembros de la Organización y al Secretario general de las Naciones Unidas todas las adhesiones que hayan entrado en vigor.

7. En el momento de su adhesión al presente Convenio un Estado podrá formular reservas, las cuales surtirán efecto solamente después de que las hayan aprobado por unanimidad los Miembros del Consejo. El Director general de la Organización notificará inmediatamente a todos los Miembros del Consejo las reservas formuladas. Se considerará que han aceptado la reserva en cuestión los Miembros que no hayan contestado dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha en que les hubiera sido notificada dicha reserva. Si la reserva fuere rechazada, el Estado que la hubiese formulado no pasará a ser parte del presente Convenio.

Artículo 12. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha en que se reciba el quinto instrumento de adhesión.

Artículo 13. Aplicación territorial.

Los Miembros del Consejo, en el momento de adherirse al presente Convenio, deberán indicar expresamente a qué territorios se extenderá su adhesión. En ausencia de tal declaración, se considerará que el presente Convenio se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Estado en cuestión. A reserva de lo dispuesto en el artículo XIV del presente Convenio, podrá modificarse la aplicación territorial mediante un declaración ulterior.

Artículo 14. Retirada.

1. Todo Miembro, después de transcurridos dos años a partir de la fecha en que el presente Convenio entró en vigor con respecto a dicho Miembro, podrá notificar su retirada del Consejo mediante comunicación escrita al Director general de la Organización, quien lo notificará a su vez inmediatamente a todos los Miembros del Consejo y a los Estados Miembros de la Organización. La retirada surtirá efecto tres meses después de la fecha de la recepción de la notificación por el Director general.

2. Todo Miembro del Consejo podrá notificar la retirada del presente Convenio de uno o más de los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable. Cuando un Miembro notifique su propia retirada del Consejo, deberá indicar los territorios a los que se aplica esta decisión. En ausencia de tal declaración, se considerará que la retirada se aplica a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro del Consejo en cuestión, a excepción de los Miembros asociados.

3. Todo Miembro que notifique su retirada de la Organización se considerará retirado simultáneamente del Consejo y, asimismo, se -considerará aplicable esta retirada a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Miembro en cuestión, pero no se aplicará a los que sean Miembros asociados de la Organización.

Artículo 15. Interpretación del Convenio y solución de controversias.

Toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser solucionada por el Consejo se someterá a un Comité compuesto por miembros designados a razón de uno por cada parte en litigio y por un Presidente independiente elegido por los Miembros del Comité. Las recomendaciones del Comité, si bien no tendrán carácter preceptivo, constituirán la base para una nueva consideración por las partes interesadas de la cuestión qué dio lugar al desacuerdo. Si con esté procedimiento no se lograra resolver la controversia, ésta se someterá a la Corte Internacional de Justicia, de conformidad con el Estatuto de la misma, a menos que las partes litigantes convengan en someterse a otro método de solución.

Artículo 16. Caducidad.

El presente Convenio caducará automáticamente siempre que, como resultado de las retiradas, sea inferior a cinco el número de Miembros del Consejo, a menos que los Miembros restantes decidan de otro modo por unanimidad.

Artículo 17. Autenticación y registro.

El texto del presente Convenio se redactó inicialmente en Roma el 24 de septiembre de 1949, en lengua francesa. Del presente Convenio, en su forma enmendada el 22 de mayo de 1963 en el primer período extraordinario de sesiones y el 1 de julio de 1976 en el decimotercer periodo de sesiones del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, y una vez aprobado por el Consejo o la Conferencia de la Organización, según proceda, se autenticarán dos copias en los idiomas español, francés e inglés, mediante las firmas del Presidente de la Conferencia o del Consejo de la Organización y del Director general de ésta. Una de estas copias se depositará en los archivos de la Organización y la otra se transmitirá al Secretario general de las Naciones Unidas para su registro. Además, el Director general certificará copias del presente Convenio y transmitirá una copia a cada Estado Miembro de la Organización, así como a los Estados no Miembros de la Organización que sean partes, o puedan serlo en lo futuro, en el presente Convenio.

Reglamento

Artículo 1.

Para los finés del presente Reglamento, los términos empleados tendrán las siguientes definiciones:

Convenio: El Convenio para el establecimiento del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, concertado en Roma (Italia) el 24 de septiembre de 1949, con las enmiendas introducidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo X del mismo.

Consejo: El Consejo General de Pesca del Mediterráneo.

Presidente: El Presidente del Consejo.

Vicepresidente: Los Vicepresidentes del Consejo.

Delegado: El representante de un Miembro, según especifica el artículo II, párrafo 1, del Convenio.

Delegación: El delegado y el suplente, los expertos y los asesores.

Miembro: Los Estados Miembros y Miembros asociados de la Organización y los Estados no Miembros de la Organización que forman parte del Consejo.

Secretario: El Secretario del Consejo.

Organización: La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.

Conferencia: La Conferencia de la Organización.

Director general: El Director general de la Organización.

Estado Miembro asociado u Organismo representado por un observador: Un Estado que no sea Miembro de la Organización ni del Consejo o un Organismo internacional, invitados a participar en un periodo de sesiones del Consejo, o un Estado Miembro o un Miembro asociado de la Organización que asistan a un período de sesiones del Consejo sin que sean Miembros del mismo.

Observador: El representante de un Estado o un Organismo que actúa en calidad de observador.

Artículo 2. Períodos de sesiones del Consejo.

1. De conformidad con el artículo II, párrafo 4, del presente Convenio, el. Consejo considerará en cada período ordinario de sesiones si el siguiente deberá o no celebrarse dentro de un plazo de dos años y fijará, en consulta con el Director general, la fecha y el lugar del mismo teniendo en cuenta las exigencias de los programas del Consejo y los términos de la invitación del país en el que haya de celebrarse dicho período de sesiones. El Presidente, en consecuencia, anunciará la convocatoria del período de sesiones, a reserva de que si el Consejo no puede fijar en un período ordinario de sesiones la fecha y el lugar del siguiente, tomará una decisión en consulta con el Director general sobre el año civil en que haya de celebrarse, quedando entonces autorizado el Presidente, en consulta con el Director general, para fijar la fecha y el lugar del próximo período de sesiones una vez obtenida la aprobación de la mayoría de los Miembros del Consejo.

2. El Presidente podrá convocar un periodo extraordinario de sesiones del Consejo a petición o con la aprobación de la mayoría de los Estados Miembros. El Comité Ejecutivo, en consulta con el Director general, fijará la fecha y el lugar de dicho período de sesiones.

3. El Secretario, en nombre del Presidente, cursará las invitaciones para asistir a un periodo ordinario de sesiones del Consejo con sesenta días, por lo menos, de antelación a la fecha fijada para la sesión de apertura. Las invitaciones para asistir a un período extraordinario de sesiones se cursarán, por lo menos, con una antelación de cuarenta días a la fecha fijada para la sesión de apertura del mismo.

4. Para que pueda ser tomada en consideración una propuesta para celebrar un período de sesiones del Consejo o de cualquiera de sus órganos constitutivos en un país determinado, dicho país tendrá que haber: (a) ratificado sin reservas la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos especializados de las Naciones Unidas; (b) dado la seguridad de que todos los delegados, representantes, expertos, observadores y otras personas facultadas para asistir a dicho período de sesiones de conformidad con los términos del Convenio o del presente Reglamento, gozarán de los privilegios e inmunidades necesarios para ejercer con independencia sus funciones en relación con el período de sesiones en cuestión.

Artículo 3. Credenciales.

En cada período de sesiones, el Secretario recibirá las credenciales de las delegaciones y de los observadoras. Tales credenciales se ajustarán al modelo indicado por la Secretaría. La Secretaría, una vez que haya examinado las credenciales, informará al Consejo para que éste tome las medidas necesarias.

Artículo 4. Programa.

1. El programa de cada período ordinario de sesiones comprenderá:

a) La elección del Presidente y de dos Vicepresidentes, según prevé el artículo II, párrafo 3, del Convenio;

b) La aprobación del programa;

c) Un informe del Comité Ejecutivo sobre sus actividades, en el que se haga constar el trabajo realizado en nombre del Consejo por la Secretaria;

d) Un informe del Secretario sobre la situación financiera del Consejo;

e) Examen del proyecto de presupuesto;

f) Informes de los comités;

g) Examen de la fecha y el lugar del siguiente período de sesiones;

h) Propuestas de enmiendas al Convenio y al presente Reglamento;

i) Solicitudes de adhesión al Consejo, conforme a lo estipulado en el artículo XI, párrafo 2, del Convenio, que presenten Estados que, si bien no son miembros de la Organización, pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus Organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica;

j) Cuestiones sometidas al Consejo General de Pesca del Mediterráneo por la Conferencia, el Consejo o el Director general de la Organización.

2. El programa comprenderá, asimismo previa aprobación del Consejo:

a) Las cuestiones aprobadas en el curso del anterior período de sesiones;

b) Las cuestiones propuestas por el Comité Ejecutivo;

c) Las cuestiones propuestas por un Miembro.

3. El Secretario enviará el programa provisional a los Miembros y a los Estados y Organismos que tengan la calidad de observadores con una antelación de 60 días, por lo menos, a la fecha de inauguración del período de sesiones, junto con los informes y documentos relativos a dichas cuestiones.

4. El programa de un período extraordinario de sesiones no comprenderá más que las cuestiones relativas al objeto para el cual fue convocado.

Artículo 5. Secretaría.

1. La Secretaría se compondrá del Secretario y del personal a sus órdenes que designe el Director general.

2. Las funciones que corresponden al Secretario son las de recibir, reunir y asegurar la distribución de los documentos, informes y resoluciones adoptadas en el curso de las sesiones del Consejo y de sus comités; la de preparar las actas de las sesiones; aprobar los gastos y los compromisos financieros; y finalmente la de llevar a cabo cualesquiera otras tareas de que sea encargado por el Consejo o el Comité Ejecutivo.

3. Se remitirá al Secretario, para su conocimiento y registro, copia de todas las comunicaciones relativas a los asuntos del Consejo.

Artículo 6. Sesiones plenarias del Consejo.

Las sesiones plenarias del Consejo serán públicas a menos que el Consejo decida otra cosa. Cuando el Consejo decida celebrar una sesión a puerta cerrada, deberá fijar al mismo tiempo el alcance de tal decisión por lo que respecte a los observadores.

Artículo 7. Elección del Presidente y de los Vicepresidentes.

1. El Consejo, en el curso de cada período ordinario de sesiones, elegirá su Presidente y un primer y segundo Vicepresidentes, quienes asumirán sus funciones inmediatamente después del período ordinario de sesiones en que fueron elegidos.

2. Los candidatos deberán ser delegados o suplentes y podrán ser reelegidos.

Artículo 8. Funciones del Presidente y de Vicepresidentes.

1. El Presidente ejercerá las funciones que le hayan sido conferidas en virtud de otras disposiciones del presente Reglamento y, en especial, deberá:

a) Anunciar la apertura y la clausura de cada sesión plenaria del Consejo;

b) Dirigir los debates en el curso de tales sesiones y asegurar la observancia de este Reglamento, conceder la palabra, someter los asuntos a votación y proclamar las decisiones;

c) Resolver sobre las cuestiones de procedimiento;

d) Ejercer, en el marco de lo previsto en el presente Reglamento, la dirección y control de los debates;

e) Nombrar con arreglo a las instrucciones del Consejo los Comités que actuarán en el período de sesiones.

2. En ausencia del Presidente, o a petición de éste, el primer Vicepresidente o, en defecto, de éste, el segundo Vicepresidente, ejercerá las funciones del Presidente.

3. El Presidente, o los Vicepresidentes cuando actúan en calidad de Presidente, no tendrán derecho a voto y en este caso otro Miembro de su delegación representará a su respectivo gobierno.

4. El Secretario ejercerá temporalmente las funciones del Presidente en el caso de que ni el Presidente ni los Vicepresidentes puedan desempeñar sus funciones.

Artículo 9. Disposiciones y procedimientos relativos a la votación.

1. Excepto en el caso previsto en el párrafo 4 de este artículo, la votación en las sesiones plenarias se hará oralmente o levantando la mano, pero la votación será nominal siempre que el Convenio o el presente Reglamento exijan una mayoría especial o cuando lo solicite una delegación.

2. En la votación nominal las delegaciones serán llamadas siguiendo el orden alfabético francés.

3. El voto de cada delegado que participe en una votación nominal, así como las abstenciones, se harán constar en el acta de la sesión.

4. Las cuestiones relativas a las personas se decidirán por votación secreta, excepto cuando se trata de la elección del Presidente o de los Vicepresidentes del Consejo o de sus comités.

5. Cuando ningún candidato, para desempeñar una función determinada, obtenga en la primera votación la mayoría de los votos emitidos, se procederá a una segunda votación, circunscrita a los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios. Si en la segunda votación los candidatos han obtenido igual número de sufragios, el Presidente decidirá entre los candidatos por insaculación,

6. Cuando haya empate en un asunto que no sea de elecciones, deberá efectuarse una segunda votación en la próxima sesión del mismo período de sesiones. Si en la segunda votación hubiera también empate, se considerará rechazada la propuesta.

7. Todo lo relativo a votaciones y demás asuntos conexos no estipulados específicamente ni en el Convenio ni en el presente Reglamento, se regirá «mutatis mutandis» por lo dispuesto en el Reglamento General de la Organización.

Artículo 10. Comités.

1. El Comité Ejecutivo se compondrá del Presidente y de los dos Vicepresidentes. El Presidente del Consejo será el Presidente del Comité Ejecutivo; el Secretario del Consejo será el Secretario del Comité Ejecutivo. El Comité Ejecutivo:

a) se reunirá, por lo menos, una vez en el intervalo que media entre los períodos ordinarios de sesiones;

b) despachará los asuntos ordinarios del Consejo en el intervalo que media entre los períodos de sesiones;

c) formulará las resoluciones que hayan de someterse al Consejo en relación con las cuestiones previstas en el artículo IV, párrafo 2 b), del presente Reglamento;

d) preparará estimaciones de los gastos del siguiente ejercicio financiero para presentarlas al Consejo y, ulteriormente, a la Organización, a la luz de lo dispuesto en el artículo IX, párrafo 2 del Convenio;

e) coordinará el trabajo de los comités y de los grupos de trabajo;

f) desempeñará las funciones que corresponden a un Comité de redacción y publicaciones.

2. El Consejo podrá establecer los comités y grupos de trabajo que estime necesario.

3. La creación de los comités y de los grupos de trabajo mencionados en los párrafos 1 y 2 se ajustará a lo dispuesto en el artículo VII, párrafo 4 del Convenio.

4. El procedimiento de tales comités y grupos de trabajo se regirá «mutatis mutandis» por el Reglamento del Consejo.

Artículo 11. Presupuesto y finanzas.

1. Salvo disposiciones en contrario del presente Reglamento, el Reglamento Financiero de la Organización, completado por el Manual y los memorandos administrativos y los procedimientos basados en los mismos, se aplicará a las actividades del Consejo.

2. Para cada ejercicio financiero, el Consejo preparará un proyecto de presupuesto en el que figurarán los gastos previstos de la Secretaría, comprendidos los de publicaciones y comunicaciones, los de viajes del Presidente y de los Vicepresidentes en el desempeño de las actividades del Consejo durante el intervalo entre sucesivos períodos de sesiones, así como los gastos de los comités, si los hubiese. Dicho proyecto se someterá, una vez aprobado por el Consejo, al Director general para que éste lo examine y lo tenga en cuenta al preparar las estimaciones presupuestarias generales de la Organización.

3. Una vez aprobado por la Conferencia como parte integrante del Presupuesto General de la Organización, el presupuesto del Consejo constituirá el límite de los fondos que pueden comprometerse para la consecución de los fines aprobados por la Conferencia.

4. Todos los proyectos que se hayan de desarrollar en cooperación se someterán al Consejo o a la Conferencia de la Organización antes de ponerse en ejecución.

Artículo 12. Participación de los observadores.

1. La participación de los organismos internacionales en los trabajos del Consejo y las relaciones entre éste y tales organismos se regirán por las disposiciones pertinentes de la Constitución y del Reglamento General de la Organización, así como por las normas aplicables a las relaciones con los organismos internacionales aprobadas por la Conferencia o el Consejo de la Organización. Todo lo concerniente a dichas relaciones será de la competencia del Director general de la Organización.

2. Los Estados Miembros y los Miembros Asociados de la Organización que no sean Miembros del Consejo podrán, previa petición, hacerse representar por un observador en los períodos de sesiones del Consejo y de sus órganos auxiliares.

3. Los Estados que no siendo Miembros del Consejo, ni Miembros o Miembros Asociados de la Organización pertenezcan a las Naciones Unidas, a cualquiera de sus Organismos especializados o al Organismo Internacional de Energía Atómica podrán, previa petición y con la aprobación del Consejo de la Organización y del Consejo General de Pesca del Mediterráneo, asistir en calidad de observadores a los período de sesiones de este último y de sus órganos auxiliares, de conformidad con los principios adoptados por la Conferencia respecto a la concesión a los Estados de la condición de observador.

4. A menos que el Consejo expresamente decida otra cosa, los observadores podrán asistir a las sesiones plenarias del Consejo y participar en los debates de cualesquiera períodos de sesiones de los Comités Técnicos a los cuales puedan ser invitados. En ningún caso tendrán derecho a voto.

Artículo 13. Proyectas en común.

A efectos de poner en ejecución los proyectos emprendidos en colaboración y previstos en el artículo III, apartado e), del Convenio, así como los trabajos de investigación efectuados fuera de los límites de la región señalada en el preámbulo del Convenio, podrán concluirse Acuerdos con Gobiernos que no sean miembros del Consejo. Estos acuerdos, en todos los casos, serán de la competencia del Director general de la Organización.

Artículo 14. Actas, informes y recomendaciones.

1. Se prepararán actas resumidas de cada sesión plenaria del Consejo y de cada reunión de los Comités, las cuales se distribuirán tan pronto como sea posible a los participantes.

2. Se preparará un resumen de los debates de cada período de sesiones del Consejo, que se publicará junto con los de los Comités, las Memorias técnicas y otros documentos que el Comité Ejecutivo estime conveniente.

3. En cada período de sesiones, el Consejo aprobará un informe en el que se recogerán las opiniones, las recomendaciones, las resoluciones y decisiones e, incluso, cuando así se solicite, la opinión de la minoría.

4. A reserva de lo dispuesto en el artículo V del Convenio, después de la clausura de cada período de sesiones, las conclusiones y recomendaciones del Consejo se transmitirán al Director general de la Organización, quien las comunicará a los Miembros del Consejo, así como a los Estados y a los Organismos Internacionales que hayan estado representados en los períodos de sesiones y también las pondrá en conocimiento de los demás Estado Miembros y Miembros Asociados de la Organización para su información.

5. Las recomendaciones que puedan afectar a la política, a los programas o las finanzas de la Organización, serán sometidas por el Director general, y por intermedio del Consejo de la Organización, a la Conferencia para su consideración y correspondiente decisión.

6. A reserva de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Presidente podrá pedir a los Miembros del Consejo que informen a éste o a él mismo acerca de las medidas adoptadas sobre la base de las recomendaciones formuladas por el Consejo.

Artículo 15. Recomendaciones a los Miembros.

1. El Consejo podrá hacer recomendaciones a los Miembros para que adopten las oportunas medidas sobre todos los asuntos relativos a las funciones descritas en el artículo III del Convenio.

2. El Secretario recibirá, en nombre del Consejo, las respuestas de los Miembros a tales recomendaciones y preparará un resumen y hará un análisis de aquéllas para presentarlos al siguiente período de sesiones.

Artículo 16. Enmiendas al Convenio.

1. Todo Miembro, mediante comunicación dirigida al Secretario, podrá presentar propuestas de enmiendas al Convenio en virtud del artículo X del mismo. Inmediatamente después de su recepción, el Secretario enviará a todos los Miembros y al Director general una copia de tales propuestas.

2. En ninguna de sus sesiones podrá tomar el Consejo decisión alguna sobre una propuesta de enmienda al Convenio a menos que dicha propuesta haya sido incluida en el programa provisional del período de sesiones en cuestión.

Artículo 17. Reforma y suspensión del Reglamento.

1. A reserva de las disposiciones del Convenio podrá dejarse en suspenso la vigencia de todos los artículos del presente Reglamento, con la excepción de los artículos IV, V, X, párrafos 3 y 4, XI, XII, XIV, párrafo 4 y XVI, a petición de una Delegación por la mayoría de los votos emitidos en una sesión plenaria del Consejo, siempre que se haya notificado esa propuesta en una sesión plenaria del Consejo y que se haya distribuido copia de la misma a las Delegaciones 48 horas antes, por lo menos, de la sesión en la cual deberá decidirse sobre la propuesta.

2. A propuesta de una Delegación y por la mayoría de los dos tercios de los votos de los Miembros del Consejo, en sesión plenaria, podrán ser adoptadas enmiendas o adiciones a este Reglamento siempre que se haya previamente notificado esa propuesta en sesión plenaria y distribuido copia de la misma a las Delegaciones 24 horas antes, por lo menos, de la sesión en la que deberá tomarse una decisión al respecto.

3. El Comité Ejecutivo podrá proponer enmiendas y adiciones al presente Reglamento, y tales proposiciones podrán ser objeto de examen en el siguiente período de sesiones del Consejo.

4. Toda enmienda del artículo XVI que se adopte, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, no entrará en vigor hasta el siguiente período de sesiones del Consejo.

Artículo 18. Idiomas oficiales.

1. Los idiomas oficiales del Consejo serán los de la Organización en la medida que el propio Consejo decida. Las Delegaciones podrán servirse de cualquiera de ellos en los períodos de sesiones, así como para la redacción de sus informes y comunicaciones. La Delegación que haga usó de un idioma no oficial deberá proporcionar la interpretación en uno de los idiomas oficiales.

2. En el curso de las sesiones, la Secretaría, cuando lo solicite uno de los Delegados presentes, proporcionará servicios de interpretación en uno o más de los idiomas oficiales.

3. Los informes y las comunicaciones se publicarán en el idioma en que se presenten, y, a petición del Consejo o del Comité Ejecutivo, podrán publicarse extractos traducidos de los mismos.

El presente Convenio y Reglamento enmendados entraron en vigor el 9 de diciembre de 1976, fecha de su aprobación por el Consejo de la Organización, de conformidad con el artículo X de dicho Convenio.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de julio de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 24/09/1949
  • Fecha de publicación: 04/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 09/12/1976
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de julio de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, y publica Convenio de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo y sus modificaciones: Enmiendas de 6 de noviembre de 1997 (Ref. BOE-A-2005-18862).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo General de Pesca del Mediterráneo
  • Pesca marítima

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