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Documento BOE-A-1979-19530

Real Decreto 1928/1979, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Plan General de Transformación de la zona regable del Ambroz (Cáceres).

Publicado en:
«BOE» núm. 188, de 7 de agosto de 1979, páginas 18579 a 18583 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-19530

TEXTO ORIGINAL

El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario ha redactado el Plan General de Transformación de la zona regable del Ambroz, en la provincia de Cáceres, declarada de interés nacional por el Decreto dos mil trescientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto («Boletín Oficial del Estado» número doscientos treinta y ocho, de cuatro de octubre).

Cumplidos los trámites establecidos para el estudio y presentación de esta clase de trabajos en los artículos noventa y siete y siguientes de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, el Gobierno estima procedente prestar su aprobación al citado Plan General de Transformación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión, del día veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO PRIMERO
Aprobación del Plan y directrices del mismo
Artículo 1.

Queda aprobado el Plan General de Transformación de la zona regable del Ambroz (Cáceres), declarada de interés nacional por Decreto dos mil trescientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto («Boletín Oficial del Estado» número doscientos treinta y ocho, de cuatro de octubre), cuyas características fundamentales se resumen en un anexo al presente Real Decreto. Dicho Plan se desarrollará con sujeción a las directrices que se establecen en los artículos siguientes de este capítulo.

DIVISION DE LA ZONA EN SECTORES

Artículo 2.

Los límites de la zona regable del Ambroz, según el Plan General de Transformación, coinciden con los que figuran en el Decreto de declaración de interés nacional, y son los siguientes: Línea que partiendo de Granja de Granadilla se dirige en dirección Nordeste por el camino de Granja a Abadía hasta el rio Ambroz. Este río hasta la altura del camino de la Fresneda, camino de la Fresneda hasta la Casa de la Fresneda, continuando en línea recta hasta el punto delimitado por el cruce de las rayas de los términos municipales de Aldeanueva del Camino, Baños de Montemayor y El Cerro (provincia de Salamanca); a partir de este punto continúa por la cota seiscientos hasta el arroyo que discurre entre Los Pradillos y Verdugalejo; por ese arroyo sube hasta la cota seiscientos veinte, continuando por ella, en dirección Nordeste, primero, y Sur después, hasta las proximidades del punto kilométrico noventa de’ la carretera N-Seiscientos treinta, punto donde dicha cota seiscientos veinte corta a la N-Seiscientos treinta, continuando por ésta en dirección Oeste hasta el punto kilométrico noventa y uno, que es el corte de la N-Seiscientos treinta con la dota seiscientos; sigue la cota seiscientos hasta el cruce de la misma con el ferrocarril Plasencia-Astorga, a la altura del punto kilométrico cincuenta coma cinco, continuando por dicha línea férrea en dirección Oeste hasta las proximidades del punto kilométrico treinta y cinco coma seiscientos, punto en el que la línea de los términos municipales de Villar de Plasencia y Cabezabellosa corta a dicha línea férrea, siguiendo en dirección Sur por la línea de separación de los términos municipales de Villar de Plasencia y Cabezabellosa hasta la intersección de la cota cuatrocientos veinte, para, tomando dicha cota, seguir en dirección Sur hasta la altura del cruce de la carretera N-Seiscientos treinta con la del pantano de Gabriel y Galán, siguiendo por la N-Seiscientos treinta en dirección Sur hasta el punto kilométrico ciento catorce de la misma y subiendo por la línea de separación de los términos municipales de Oliva de Plasencia y Villar de Plasencia hasta el cruce con la línea eléctrica que va de Oliva de Plasencia a la estación de ferrocarril de Villar de Plasencia, para tomada ésta llegar hasta Oliva de Plasencia, continuando por la carretera de Ahigal a la N-Seiscientos treinta hasta cruzar la línea de separación de los términos municipales de Oliva de Plasencia y Guijo de, Granadilla; sigue por dicha raya de separación de términos, en dirección Este, hasta llegar a la carretera del pantano de Gabriel y Galán, tomando ésta en dirección Norte hasta el puente sobre el río Ambroz, por este río, en dirección Este, hasta las proximidades del molino harinero, cogiendo en este punto en dirección Norte el camino del Molino del Casareño hasta el cruce con el camino del Guijo, para desde este punto, y en línea recta en dirección Norte, llegar hasta el punto de intersección de la cota cuatrocientos con la carretera local de Guijo de Granadilla a Zarza de Granadilla, siguiendo por la cota cuatrocientos hasta su cruce con el Arroyo Matajudíos, en las proximidades del punto kilométrico tres de la carretera de Zarza de Granadilla a Granja de Granadilla, subiendo por dicho arroyo hasta el cruce con el camino de Granja a la Cañada Real de Granados, para, por éste, llegar al punto de partida situado en Granja de Granadilla.

La superficie total así delimitada es de unas once mil ochocientas hectáreas, de las que, aproximadamente, siete mil seiscientas ochenta y nueve hectáreas se consideran útiles para el riego, cifra esta última ligeramente inferior a la de ocho mil doscientas cincuenta hectáreas que figura en el Decreto de declaración de interés nacional por haberse calificado como no aptas para el riego algunas tierras de clase IV dentro de la zona.

La zona se divide en los siete sectores que a continuación se detallan;

Sector I. Línea que partiendo de las proximidades del núcleo urbano de Abadía sigue el curso del río Ambroz en dirección N. E. hasta el cruce de dicho rio con el camino de la Casa de la Fresneda, por dicho camino hasta el punto delimitado por el cruce de las rayas de los términos municipales de Aldeanueva del Camino, Baños de Montemayor y El Cerro (provincia de Salamanca); a partir de este punto continúa por la cota seiscientos hasta el arroyo que discurre entre Los Pradillos y El Verdugalejo; por este arroyo sube hasta la cota seiscientos veinte continuando por ella, en dirección N. E., primero, y Sur, después, hasta las proximidades del punto kilométrico noventa de la carretera nacional seiscientos treinta, punto donde dicha cota seiscientos veinte corta a la nacional seiscientos treinta, continuando por la cota seiscientos, en dirección Oeste, hasta el cruce de la misma con el ferrocarril Plasencia-Astorga, para, tomada dicha línea férrea, continuar, en dirección Oeste, hasta el cruce de la línea férrea citada con la carretera local de Zarza de Granadilla a la estación de ferrocarril de Casas del Monte, carretera local de Zarza de Granadilla a la estación de Casas del Monte; luego continúa en dirección N. O. hasta el cruce de dicha carretera con el río Ambroz, para siguiendo éste aguas arriba, llegar al punto de partida en las proximidades de Abadía.

Sector ll. Línea que partiendo de las proximidades del núcleo urbano de Zarza de Granadilla se dirige en dirección N. E. por la cota cuatrocientos hasta la intersección de dicha cota con el arroyo Matajudíos, en las proximidades del punto kilométrico tres de la carretera de Zarza de Granadilla a La Granja, subiendo por dicho arroyo hasta su cruce con el camino de Granja a la Cañada Real, continuando por el camino de La Granja de Abadía, en dirección N. E. hasta el cruce de dicho camino con el río Ambroz, para seguir éste en dirección Oeste hasta el cruce del mismo con la carretera local de Zarza de Granadilla a la estación de ferrocarril de Casas del Monte, continuando por dicha carretera, en dirección N. O., hasta el punto de partida situado en las proximidades de. Zarza de Granadilla.

Sector III. Línea cue partiendo de la intersección de la cota cuatrocientos con la carretera local de Guijo de Granadilla a Zarza de Granadilla, se dirige por dicha cota, en dirección Norte, hasta las proximidades del casco urbano de Zarza de Granadilla, para continuar en dirección Sur por la carretera local de Zarza de Granadilla a la estación de ferrocarril de Casas del Monte hasta el cruce de dicha carretera con el río Ambroz, continuando por dicho río, en dirección Oeste, hasta su cruce con el camino del Molino del Casareño, para, por este camino, seguir en dirección recta y Norte hasta el punto de partida, es decir, el cruce de la cota cuatrocientos con la carretera local de Guijo de Granadilla a Zarza de Granadilla.

Sector IV. Línea que partiendo de la desembocadura en el río Ambroz, de la Garganta Perdida, se dirige, en dirección Este, por el río Ambroz, hasta el cruce de éste con la carretera local de Zarza de Granadilla a la estación de ferrocarril de Casas del Monte, continuando en dirección Sur por dicha carretera hasta el cruce de la misma con la línea férrea Plasencia-Astorga, para, siguiendo ésta en dirección Oeste, continuar luego en dirección Norte desde el punto de cruce de la Garganta Perdida con dicha línea férrea y por la mencionada Garganta Perdida llegar a su desembocadura en el río Ambroz, punto de partida.

Sector V. Línea que partiendo del cruce del río Ambroz con el camino del Molino del Casareño, se dirige en dirección Este por el río Ambroz hasta la desembocadura en dicho río de la Garganta Perdida, continuando por lemisma, en dirección S. E., hasta el cruce con la línea férrea Plasencia-Astorga, para continuar luego por dicha línea férrea en dirección Oeste hasta el cruce de la misma con la raya del término municipal de Cabezabellosa, continuando después en dirección Sur por dicha línea de término hasta el punto de cruce de la cota cuatrocientos veinte con la línea de término anteriormente citada, continuando, en dirección Oeste, por dicha cota hasta las proximidades de su cruce con la carretera del pantano de Gabriel y Galán, para, tomando ésta en dirección NO., llegar al punto de cruce con el rio Ambroz, continuando por dicho río Ambroz, en dirección Este, hasta el cruce con el camino del Molino de Casareño.

Sector VI. Línea que partiendo del cruce del camino de Oliva de Plasencia a Guijo de Granadilla con la raya divisoria de ambos términos municipales, sigue por esta raya, en dirección Este, hasta el cruce de la misma con la carretera del pantano de Gabriel y Galán, para, tomando ésta en dirección Sur, llegar al cruce de la misma con la carretera nacional seiscientos treinta, siguiendo por ésta en dirección Oeste hasta el cruce con la línea de los términos municipales de Villar de Plasencia y Oliva de Plasencia, siguiendo por dicha línea hasta el cruce de la misma con la línea eléctrica que, saliendo de Oliva de Plasencia, va a la estación de ferrocarril de Villar de Plasencia, para, continuando por dicha línea eléctrica en dirección Oeste, llegar a Oliva de Plasencia y continuando en dirección Norte por el camino de Oliva a Casablanca, alcanzar el punto de partida.

Sector VIII. Línea que partiendo del cruce de la carretera de Ahigal a la nacional seiscientos treinta con la divisoria de términos municipales de Oliva de Plasencia y Guijo de Granadilla, sigue en dirección Este por dicha línea de separación de términos hasta el cruce con el camino de Oliva a Casablanca, para seguir por este camino en dirección Sur y llegar a Oliva de Plasencia, para continuar en dirección N. O. por la carretera de Ahigal a la Nacional seiscientos treinta y tres hasta el cruce con la línea de separación de términos municipales de Oliva de Plasencia y Guijo de Granadilla.

OBRAS NECESARIAS PARA LA PUESTA EN RIEGO Y TRANSFORMACION

Artículo 3.

Las obras necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona, clasificadas conforme se dispone en el apartado e) del artículo noventa y siete de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, de doce de enero de mil novecientos setenta y tres, son las siguientes:

A) Obras a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.

‒ Construcción de una presa en el arroyo Baños.

‒ Construcción de una presa en el río Cáparra o solución alternativa.

‒ Canal principal.

‒ Canal de derivación.

‒ Caminos principales de acceso.

‒ Línea de suministro do energía eléctrica, estación de bombeo y elementos electromecánicos correspondientes.

‒ Depósitos reguladores e instalaciones automáticas.

‒ Red primaria de acequias y desagües.

B) Obras a cargo del Ministerio de Agricultura.

a) Obras de interés general:

‒ Construcción de Centros cívicos y urbanización de los pueblos de la zona afectados por la transformación.

‒ Red de caminos rurales de servicio de las explotaciones agrarias.

‒ Saneamiento de tierras.

b) Obras de interés común:

‒ Red secundaria de acequias y desagües.

c) Obras de interés agrícola privado.

‒ Nivelación y acondicionamiento de las tierras para el riego.

‒ Regueras y azarbes de último orden.

‒ Edificios destinados a viviendas y dependencias agrícolas..

d) Obras complementarias:

‒ Construcciones e instalaciones para producción, comercialización o industrialización de productos agrarios de carácter cooperativo o asociativo.

Artículo 4.

Las obras de interés general y de interés común necesarias para la puesta en riego y transformación de la zona, que se enumeran en el artículo anterior, serán objeto del correspondiente Plan Coordinado de Obras, el cual habrá de ser aprobado por Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno.

Las obras de interés agrícola privado y las complementarias serán ohjeto de los correspondientes Planes de Obras, que halarán de ser aprobados por Orden del Ministerio de Agricultura.

UNIDADES DE EXPLOTACION

Articulo 5.

Con las tierras adquiridas por el Instituto, dentro de la zona regable, que hayan de adjudicarse en régimen de concesión, se constituirán o completarán unidades de explotación cuyas características serán las siguientes:

a) Explotaciones familiares, a las que se refiere el articulo veinticinco de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, con superficie comprendida entre seis y cuarenta hectáreas, según clases de tierras y tipos de cultivos que se hayan de establecer, las cuales habrán de asociarse para la realización de alguna de sus funciones empresariales cuando así se disponga en las condiciones de la adjudicación.

b) Explotaciones comunitarias, a las que se refiere el artículo veintiséis de la Ley de. Reforma y Desarrollo Agrario, con superficie comprendida entre cuarenta y ciento veinte hectáreas, que se adjudicarán a Cooperativas, Grupos Sindicales u otras agrupaciones de agricultores, cuyos socios o miembros realizarán personalmente el cultivo y podrán recibir la adecuada asistencia técnica del IRYDA durante el período concesional. La superficie de estas unidades podrá ampliarse hasta doscientas cuarenta hectáreas cuando la Entidad adjudicataria incorpore, entre sus socios, al menos un técnico agrario de grado superior o medio que intervenga de un modo directo y personal en la gestión de la Empresa.

CAPÍTULO II
Declaración de puesta en riego e intensidad de explotación en regadío
Artículo 6.

La declaración de puesta en rigo se realizará conforme a lo prevenido en el artículo 119 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Artículo 7.

Al finalizar el quinto año agrícola siguiente a la declaración de puesta en riego, la explotación de todas las tierras y unidades comprendidas en la zona habrá de alcanzar una intensidad mínima de cultivo definida por un índice de producción final agrícola, cuyo valor medio por hectárea sea de cuarenta mil pesetas, cifra que, se actualizará en función del índice de los precio al por mayor fijados por el Instituto Nacional de Estadística para los productos agrícolas.

CAPÍTULO III
Clases de tierra y precios máximos y mínimos
Artículo 8.

Por su productividad, y a los efectos de aplicación de los precios máximos y mínimos abonables a los propietarios, se establecen para las tierras de la zona regable las siguientes clases:

Secano:

Clase I. Son suelos profundos, de más de un metro de pro$ fundidad, sueltos, de textura franco-arenosa, moderadamente ácidos, con permeabilidad normal "• que para su transformación en riego no necesitan drenajes especiales.

Están situados en el valle del río Ambroz y edafológicamente pertenecen al Gran Grupo Xerorthents, sobre materiales aluviales.

Clase II. Son suelos de textura ligera a media, prácticamente llanos, con capacidad inferior a los de clase I (de cien a setenta centímetros) y buen drenaje interno y externo o los que con superior profundidad tienen deficiente drenaje interno o externo y el subsuelo compactado.

Los terrenos de esta clase están situados en el norte del valle del Ambroz y en los valles aluviales y coluviales de los arroyos de la margen izquierda del Ambroz; la Vega de. Jarilla constituye la zona más ancha, aparte de la Vega Alta del Ambroz.

Las tierras de clase II de las vegas altas del Ambroz pertenecen al Gran Grupo Xerorthents, los situados en los valles adyacentes son Dystrochrepts y una pequeña parte de ellos, los situados sobre la llanura que bordea a estos valles, son Xerochrepts.

Actualmente se labran, algunos en regadío, pero gran parte de ellos que antes se labraban, se dedican a pastos.'

Clase III. Son suelos sueltos, de textura franco-arenosa, sin rocosidad ni pedregosidad que dificulte su laboreo, con profundidad menor de setenta centímetros y buen drenaje, o los que teniendo mayor profudidad tienen deficiencias de drenaje, son de pendientes suaves, fundamentalmente pertenecen al Gran Grupo Xerochepts, con algún Dystrochrepts en las vaguadas de los arroyos y Haplaquepts en las zonas mal drenadas.

El destino actual de la mayoría de estos suelos es la dehesa de encinar a pastos, con zonas, sobre todo en los alrededores de Zarza, labradas. Algunas tierras de estas clase, labradas hace años, han dejado de cultivarse posteriormente y se destinan a pastos.

Clase IV. Son Inceptísoles Ochrepts, fundamentalmente Xerochfepts, y en la zona de Zarza de Granadilla-La Granja, formando el complejo Arents/Xerochrepts.

Son suelos de escasa profundidad de su perfil útil, limitado en los Arents/Xerochrepts por la pizarra y en los restantes por la arcosa y el granito. Poseen, además, drenaje imperfecto, los clasificados como Arents/Xerochrepts se labran y se destinan a cereales, pero la mayor parte se aprovechan para pastos, con o sin encinar.

La profundidad útil de su perfil oscila alrededor de los treinta-cuarenta centímetros; pueden incluirse en esta clase los que aun teniendo más profundidad tienen drenaje imperfecto. Es la clase de mayor extensión en la zona en la amplia dehesa de Oliva de Plasencia y Villar de Plasencia, con suelos formados sobre el granito, se labran y se destinan algunos a cereales, aunque la generalidad se destinan a pastos con encinas; existen también en gran parte de Zarza de Granadilla.

Clase V. Se incluyen en esta clase, los suelos de somera profundidad de su perfil útil, menor de treinta centímetros; los que prácticamente no tienen capa laborable, afloramientos de granito y pizarras que limitan pequeñas áreas de suelo algo más profundo, únicamente útiles para pastos de secano.

Regadío.

Clase I. Se incluyen en esta clase las tierras de regadío sobre vegas aluviales y los asentados sobre tierras de la clase I de regadío.

Clase II. Las tierras de regadío implantadas sobre la clase II de secano.

Clase III. Las tierras de regadío asentadas sobre la clase III de secano.

Artículo 9.

Para las clases de tierras definidas por el artículo anterior del presente Real Decreto, se fijan los precios máximos y mínimos que se indican en el cuadro siguiente:

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CAPÍTULO IV
Reorganización de la propiedad

TIERRAS EXCEPTUADAS

Artículo 10.

Se exceptuarán de la aplicación de las normas sobre reserva y exceso las tierras que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo ciento once de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, sin perjuicio de que a petición de sus propietarios puedan quedar sujetas a las normas aplicables a las tierras reservadas en los supuestos que señala el artículo ciento doce de la citada Ley.

TIERRAS RESERVADAS

Artículo 11.

Para optar a los derechos de reserva de tierras será preciso:

a) Ser ios solicitantes cultivadores directos y propietarios de sus tierras el día cuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco, en que se publicó el Decreto dos mil trescientos veinticuatro/mil novecientos setenta y cinco, de veintitrés de agosto, en virtud de título fehaciente o documento privado cuya fecha Sea eficaz frente a terceros, conforme al artículo mil doscientos veintisiete del Código Civil o sucesores de aquéllos por causa de muerte o transmisión autorizada por el IRYOA, siempre que conserven la condición de cultivadores directos.

b) Suscribir el compromiso de reintegro al IRYDA de la parte que corresponda en el coste de las obras de interés común a las tierras cuyas reservas se solicitan, aceptando la constitución sobre las mismas de una carga real hasta un máximo de cuarenta y cinco mil pesetas por hectárea.

c) Estar integrados o asumir el compromiso de integrarse en una Comunidad de Regantes, que tendrá la obligación de hacerse cargo conforme se dispone en el artículo setenta y ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario de las redes de riegos, desagües y caminos que no hayan de entregarse a los Ayuntamientos u otras Entidades públicas.

d) Manifestar ante el IRYDA, en la forma y plazo que dicho Instituto determine, dé acuerdo con las disposiciones del Decreto dos mil ochocientos setenta y uno/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de septiembre («Boletín Oficial del Estado» de doce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro), que desean acogerse a las reservas que pudieran corresponderles.

e) Suscribir el compromiso de incorparar las parcelas objeto de reserva de su propiedad o las de reemplazo que se le adjudiquen, después del proceso' de concentración parcelaria, al conjunto de las colindantes necesarias para constituir una de las unidades mínimas de riego que se establezcan por el IRYDA, siempre que cada una de dichas parcelas sea de superficie inferior a la determinada para la unidad mínima de riego, o bien a integrar la explotación de las referidas parcelas en alguna agrupación que explote superficie superior a veinte hectáreas en coto redondo.

f) Suscribir el compromiso de destinar un veinte por ciento de la superficie total de sus tierras objeto de reserva a los cultivos que determine el Ministerio de Agricultura, conforme a las condiciones establecidas en el Decreto tres mil seiscientos once/mil novecientos setenta y cuatro, de doce de diciembre («Boletín Oficial del Estado» de catorce de enero de mil novecientos setenta y cinco).

Artículo 12.

Los propietarios de tierras en la zona regable que reúnan los requisitos exigidos podrán optar a que les sean reservadas tierras de su propiedad, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Si la superficie total, de un propietario no exceptuada dentro de la zona regable es inferior a setenta y cinco hectáreas, la reserva afectará a la totalidad.

b) Si dicha superficie total es superior a setenta y cinco hectáreas, la reserva será de esa extensión, aumentada en una cuarta parte del resto, sin que el conjunto de la reserva pueda ser superior a doscientas veinticinco hectáreas.

c) En el caso de que mejor les convenga, los propietarios cultivadores directos podrán optar porque se les reserve en vez de la superficie que les correspondería, según la norma anterior la de veinte hectáreas por cada hijo que viva en la fecha del Plan.

TIERRAS EN EXCESO

Artículo 13.

Se clasificarán como tierras en exceso y podrán ser expropiadas por el IRYDA las siguientes:

a) Las que se determinen como tales por resolución firme del Instituto, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo ciento cuatro de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

b) Las de los propietarios a los que se hubiesen reservado tierras, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior del presente Real Decreto, pero que incumplan cualquiera de las obligaciones que hayan asumido al formular la solicitud.

c) Las enajenadas sin autorización del Instituto después del día 4 de noviembre de 1975, siempre que además se dé alguno de los supuestos a que se refiere el apartado A) del artículo ciento ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

d) Las tierras sujetas a reserva adquiridas por actos ínter vivos con posterioridad a la publicación de este Real Decreto, con arreglo a lo que señala el apartado B) del citado artículo ciento ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

ADJUDICACIONES

Artículo 14.

A los propietarios cultivadores directos y personales de la zona que tengan una reserva de tierras inferior a la superficie señalada para las explotaciones familiares en el apartado a) del artículo cinco de este Real Decreto se les podrán adjudicar por el IRYDA las superficies necesarias para completar la extensión de sus explotaciones hasta dicho límite, siempre que lo soliciten en el plazo que a tal efecto señale dicho Instituto, con las mismas condiciones que los demás titulares de reservas.

A los arrendatarios y aparceros de tierras afectados por la transformación prevista en el Plan que reúnan las condiciones que se establezcan, les serán adjudicadas individualmente explotaciones familiares, si hubiera tierras en exceso suficientes para ello.

Los propietarios de la zona que tengan sus tierras cedidas en arrendamiento o aparcería podrán igualmente solicitar la adjudicación de una explotación familiar para su cultivo directo.

En cualquier caso los solicitantes podrán agruparse para optar a la adjudicación de 'explotaciones comunitarias a que se refiere el apartado b) del citado artículo cinco de este Real Decreto dentro de los plazos y condiciones que se establezcan por el IRYDA.

Artículo 15.

Los empresarios agrícolas no propietarios de tierras y los trabajadores agrícolas que desarrollen sus actividades en los términos municipales afectados por la transformación en regadío de la zona, podrán acceder también a los beneficios de dicha obra solicitando la adjudicación de tierras para la constitución de alguna de las explotaciones a que se refiere el artículo cinco de este Real Decreto, con arreglo a las siguientes normas:

a) Acreditar por su inscripción o afiliación a la Seguridad Social, o de otro modo fehaciente, que reunían la condición de titulares de explotaciones o de trabajadores agrarios, en su caso, el día cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

b) Tener una edad inferior a cuarenta y cinco años, dando prioridad a los jóvenes agricultores, según se indica en el apartado cuatro del artículo dieciocho del presente Real Decreto.

c) Especificar en su solicitud el tipo o tipos de explotaciones que desean constituir dentro de las señaladas en el citado artículo cinco de este Real Decreto.

d) La adjudicación de estas tierras se hará en concepto de concesión administrativa, conforme a lo dispuesto en el articuló veintinueve de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

CONCENTRACION PARCELARIA

Artículo 16.

El Ministerio de Agricultura podrá determinar, mediante Orden ministerial, los perímetros de la zona en los que ha de llevarse a cabo la concentración parcelaria conforme a las normas de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

CAPÍTULO V
Plan coordinado de obras
Artículo 17.

Uno. La Comisión Técnica Mixta, que, de acuerdo con el artículo ciento tres de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, ha de encargarse de la redacción del Plan Coordinado de Obras para la puesta en riego y transformación de la zona regable, estará integrada por tres Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, designados por la Dirección General de Obras Hidráulicas, uno perteneciente a los Servicios Centrales de la misma y los otros dos a la Confederación Hidrográfica del Tajo y por tres Ingenieros Agrónomos, nombrados por la Presidencia del IRYDA, uno perteneciente a los Servicios Centrales; otro, a la Inspección Regional de Extremadura, y otro, a la Jefatura Provincial de Cáceres, todos los cuales tendrán derecho al percibo de las asistencias y dietas reglamentarias en sus reuniones y posibles desplazamientos, que serán satisfechas por los Organismos de los que dependan.

Dos. El plazo para la elaboración del Plan Coordinado de Obras se fijará en dieciocho meses, a partir de la fecha de la publicación del presente Real Decreto, y en dicho Plan se estudiará la solución más conveniente respecto al sistema de riego de los sectores para los cuales no alcancen los recursos hidráulicos de la presa del Arroyo Baños.

CAPÍTULO VI
Asistencia técnica y económica a las explotaciones
Artículo 18.

Uno. El IRYDA dirigirá la transformación agrícola de la zona y apoyará los servicios técnicos de asesoramiento y divulgación encomendados al Servicio de Extensión Agraria, el cual mejorará la preparación profesional de la población agraria, dedicando especial atención a la formación empresarial de los jóvenes agricultores y a las actividades de gestión de explotaciones en forma de grupos de gestión y divulgará los conocimientos convenientes para facilitar la transformación que se pretende alcanzar, promoviendo asimismo la acción de los agricultores y de sus familias para la mejor utilización de los recursos.

Dos. Para la asistencia técnica, económica y social a los concesionarios y a los agricultores que tengan los mismos derechos que ellos, así como a los empresarios agrarios en general, el IRYDA estimulará la agricultura de grupo en colaboración con las organizaciones agrarias a través de las correspondientes Cooperativas, Sociedades y demás Entidades análogas, pudiendo concertar con ellas los planes concretos de actuación que se estimen convenientes.

Tres. Para la más adecuada tipificación de la estructura técnica de las unidades de explotación de la zona y para su orientación productiva el IRYDA establecerá la oportuna colaboración con la Dirección General de la Producción Agraria y con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias.

Cuatro. El IRYDA dará preferencia a los jóvenes agricultores con formación profesional agraria para la concesión de créditos con destino a la adquisición de tierras reservadas, a fin de facilitarles el acceso a la propiedad de explotaciones familiares o comunitarias, coordinándose esta acción con la encomendada al Ministerio de Trabajo de ayudas para la jubilación anticipada de los agricultores a quienes hayan de sustituir.

Artículo 19.

Los propietarios cultivadores directos y personales de tierras reservadas en la zona con extensión no superior a la fijada para las unidades familiares tendrán derecho a que las obras de interés agrícola privado que están obligados a realizar las ejecute el Instituto y a que el reintegro que les corresponde por estas obras y por las de interés común, así como la concesión de auxilios técnicos y económicos para la explotación de sus terrenos, se verifiquen en las mismas condiciones establecidas para los concesionarios de tierras del Instituto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Para la realización de obras en terrenos de dominio público los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Agricultura, conjuntamente, dictarán, dentro de sus respectivas esferas de competencia, cuantas disposiciones complementarias de rango inferior se consideren necesarias o convenientes para el más exacto cumplimiento de este Real Decreto, así como para facilitar la realización del Plan General de Transformación de la zona regable, ajustándose las inversiones de ambos Ministerios, en cada momento, a las previsiones fijadas en los respectivos presupuestos por programas.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

ANEXO JUSTIFICATIVO
Datos básicos estimados del Plan General de Transformación de la Zona Regable del Ambroz (Cáceres)

Superficie. Total, 11.800 hectáreas, de las que 7.689 son útiles para riego.

Recursos hidráulicos. Las aguas reguladas por los embalses a construir en la cuenca del Ambroz permitirán cubrir las necesidades totales de riego, que se estiman en 6.500 metros cúbicos por hectárea, como media anual.

Orientación productiva. Producción de alimentos para el ganado (maíz-grano y forrajero, cebada, pratenses y veza-avena), patata, tabaco, frutas y hortalizas.

Producciones de ganado vacuno y lanar.

Datos socioeconómicos de explotaciones familiares de 20 y 40 hectáreas

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Incidencia de la transformación de la zona en producciones previstas y en la mano de obra. Desaparición del cultivo del trigo y otras producciones actuales de menor importancia.

Incremento en las producciones anuales de:

Cebada, en 30.000 quintales métricos.

Maíz-grano, en 47.000 quintales métricos.

Maíz forrajero, en 730.000 quintales métricos.

Veza-avena forrajera, en 30.000 quintales métricos.

Heno de prado, en 268.000 quintales métricos.

Patata, en 154.000 quintales métricos.

Tabaco, en 19.000 quintales métricos.

Pimiento para pimentón, en 100.000 quintales métricos.

Frutas (melocotón), en 143.000 quintales métricos.

Hortalizas, en 682.000 quintales métricos.

Los aumentos en las producciones ganaderas obtenidos con los piensos y forrajes serían:

De carne de vacuno menor, 24.700 quintales métricos.

De leche de vaca, 25.310 toneladas métricas.

Paralelamente desaparecerán las actuales producciones del ganado lanar y porcino (1.180 quintales métricos de carne de cordero, 670 de lechones y 160 quintales métricos de lana).

La mano de obra empleada aumentará en 1.735 U. T. H.

Familias beneficiadas por la transformación. Unas 150 por adjudicación de tierras y otras 1.600 por incrementar su índice de empleo.

Calendario de inversiones estatales. De acuerdo con el Plan, serán:

Primer año: 254 millones de pesetas (20,94 por 100).

Segundo año: 691 millones de pesetas (56,97 por 100).

Tercer año: 268 millones de pesetas (22,09 por 100).

Rentabilidad de las inversiones estatales:

Relación beneficio-costo, al 6 por 100 de interés: 1,499 por 100.

Tasa interna de rendimiento: 9,90 por 100.

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