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Documento BOE-A-1979-19630

Instrumento de Ratificación del Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), hecho en Londres el 3 de septiembre de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1979, páginas 18717 a 18721 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1979-19630
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/09/03/(2)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Por cuanto el día 24 de febrero de 1978, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Londres el Acuerdo de Explotación de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), hecho en Londres el 3 de septiembre de 1976.

Vistos y examinados los diecinueve artículos y anexo que integran dicho Acuerdo,

Aprobado su texto por las Cortes Españolas y, por consiguiente, autorizado para su Ratificación,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

ACUERDO DE EXPLOTACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MARITIMAS POR SATELITE (INMARSAT)

Los Signatarios del presente Acuerdo de Explotación,

Considerando que los Estados Partes en el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) se han comprometido en el mismo a suscribir el presente Acuerdo de Explotación o a designar una Entidad competente que lo suscriba.

Acuerdan:

Artículo I. Definiciones.

1) A los efectos del presente Acuerdo:

a) Por «Convenio» se entenderá el Convenio constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), incluido el anexo del mismo.

b) Por «Organización» se entenderá la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT) establecida por el Convenio.

c) El término «amortización» comprenderá la depreciación, pero no la compensación por el uso del capital.

2) Las definiciones dadas en el artículo I del Convenio serán aplicables al presente Acuerdo.

Artículo II. Derechos y obligaciones de los Signatarios.

1) Cada Signatario adquiere los derechos estipulados para los Signatarios en el Convenio y en el presente Acuerdo y se compromete a cumplir las obligaciones que le imponen estos dos instrumentos.

2) Cada Signatario actuará en consonancia con todas las disposiciones del Convenio y del presente Acuerdo.

Artículo III. Aportaciones de capital.

1) En proporción a su participación en la inversión, cada Signatario contribuirá a satisfacer las necesidades de capital de la Organización y percibirá el reembolso de capital y la compensación por el uso del capital, según determine el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio y en el presente Acuerdo.

2) Las necesidades de capital comprenderán:

a) Todos los costos directos e indirectos de proyecto, desarrollo tecnológico, adquisición, construcción y establecimiento del segmento espacial de INMARSAT, así cómo los gastos que ocasione la adquisición de derechos contractuales mediante arrendamiento, y" de otros bienes de la Organización.

b) Los fondos necesarios para sufragar los gastos de explotación, mantenimiento y administración de la Organización, hasta que se disponga de ingresos con los que costearlos y de conformidad con el articulo VIII, 3).

c) Los pagos que efectúen los Signatarios de conformidad, con el artículo XI.

3) A toda suma que no haya sido pagada en la fecha señalada por el Consejo se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.

4) Si en el tiempo que transcurra hasta la primera determinación de las participaciones en la inversión basada en la utilización, de conformidad con el artículo V, la suma total de las aportaciones de capital que los Signatarios deban satisfacer en cualquier ejercicio económico exceda del 50 por 100 del topo de capital establecido en el artículo IV o de conformidad con el mismo, el Consejo estudiará la posible adopción de otras medidas, comprendidas las de financiación temporal de deudas, que permitan a los Signatarios que así lo deseen pagar aportaciones complementarias a plazos en los años siguientes. El Consejo fijará el tipo de interés que se aplicará en tales casos, considerando los gastos adicionales originados para la Organización.

Artículo IV. Tope de capital.

La suma de las aportaciones netas de capital de los Signatarios y de los compromisos contractuales de pago, dé capital contraídos por la Organización y aún no satisfechos estará sujeta a un tope. Dicha suma estará constituida por las aportaciones acumulativas de capital realizadas por los Signatarios de conformidad con el artículo III menos el capital acumulado que les haya sido reembolsado de conformidad con el presente Acuerdo, más la cantidad aún no satisfecha correspondiente a los compromisos contractuales de pago de capital contraídos por la Organización. El tope de capital inicial será de 200 millones de dólares de los Estados Unidos. El Consejo tendrá autoridad para ajustar el tope de capital.

Artículo V. Participaciones en la inversión.

1) Las participaciones en la inversión de los Signatarios se determinarán de acuerdo con la utilización del segmento espacial de INMARSAT. Cada Signatario tendrá una participación en la inversión equivalente a su porcentaje de la utilización total que del segmento espacial de INMARSAT hagan todos los Signatarios. La utilización del segmento espacial de INMARSAT se medirá en función de los derechos que perciba la Organización por la utilización del segmento espacial de INMARSAT, de conformidad con el artículo 19 del Convenio y el artículo VIII del presente Acuerdo.

2) Para determinar las participaciones en la inverión, la utilización en ambas direcciones se dividirá en dos partes iguales, una de barco y otra terrestre. La parte vinculada al barco en que se origine o termine el tráfico será atribuida al Signatario designado por la Parte con cuya autoridad esté operando el barco. La parte vinculada a la zona terrestre en que se origine o termine el tráfico será asignada al Signatario designado por la Parte en cuyo territorio se origine o termine el tráfico. No obstante, cuando para cualquier Signatario la relación entre la parte vinculada al barco y la parte vinculada al territorio sea de más de 20: 1, al Signatario se le asignará, previa solicitud al Consejo, una utilización equivalente al doble de la parte vinculada al territorio o a un 0,1 por 100 de las participaciones en la inversión, si esto representa un valor mayor. A los efectos del presente párrafo las estructuras que operen en el medio marino para las cuales el Consejo haya autorizado el acceso al segmento espacial de INMARSAT serán consideradas como barcos.

3) Antes de determinar las participaciones en la inversión sobre la base de la utilización, de conformidad con los párrafos 1), 2) y 4), se fijará la participación en la inversión de cada Signatario de conformidad con el anexo del presente Acuerdo.

4) La primera determinación de las participaciones en la inversión basada en la utilización según lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), se efectuará no menos de dos años ni más de tres años después de que comience la explotación del segmento espacial de INMARSAT en las zonas de los océanos Atlántico, Pacífico e Indico, y la fecha efectiva de la determinación será fijada por el Consejo Para efectuar esta primera determinación, se medirá la utilización correspondiente al período de un año que le preceda.

5) Efectuada la primera determinación sobre la base de la utilización, las participaciones en La inversión volverán a ser determinadas de modo que sean efectivas:

a) A intervalos de un año después de efectuada la primera determinación de las participaciones en la inversión sobre la base de la utilización, entendiendo por ésta la que hayan hecho todos los Signatarios durante el año anterior.

b) En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo para un nuevo Signatario.

c) En la fecha efectiva de renuncia de un Signatario a su condición de miembro o de exclusión del mismo.

6) La participación en la inversión de un Signatario que se constituya en tal después de efectuada la primera determinación de las participaciones en la inversión sobre la base de la utilización, será determinada por el Consejo.

7) En la medida en- que una participación en la inversión se determine de acuerdo con el párrafo 5), b) o c), o con el párrafo 8), las participaciones en la inversión de todos los demás Signatarios serán ajustadas en la proporción que sus repectivas participaciones en la inversión hayan guardado entre si con anterioridad a dicho ajuste En casó de renuncia o de exclusión de un Signatario, no se aumentarán las participaciones en la inversión del 0,05 por 100 que hayan sido determinadas de conformidad con el párrafo 8).

8) No obstante lo estipulado en cualquiera de las disposiciones del presente artículo, ningún Signatario tendrá una participación en la inversión inferior al 0,05 por 100 del total de las participaciones en la inversión.

9) En ninguna nueva determinación de las participaciones en la inversión se aumentará la participación de ningún Signatario, en un solo incremento, en más del 50 por 100 del valor que inicialmente tuviese dicha participación, ni se le reducirá en más del 50 por 100 del valor que en ese momento tenga.

10) Una vez aplicado lo dispuesto en los párrafos 2) y 9), cualesquiera participaciones en la inversión que pueda haber sin asignar quedarán disponibles y serán distribuidas por el Consejo entre los Signatarios que deseen aumentar sus participaciones en la inversión. Esa asignación adicional no aumentará en más del 50 por 100 la participación en la inversión que en ese momento pueda tener un Signatario.

11) Cualesquiera participaciones en la inversión que puedan quedar sin asignar una vez aplicado lo dispuesto en el párrafo 10) serán distribuidas entre los Signatarios en proporción a las participaciones en la inversión que de otro modo les habrían correspondido después de una nueva determinación, a reserva de lo dispuesto en los párrafos 8) y 9).

12) Cualquier Signatario podrá solicitar del Consejo que le sea asignada una participación en la inversión menor que la determinada de conformidad con los párrafos 1 a 7) y 9) a 11), siempre que la reducción solicitada quede totalmente absorbida por la aceptación voluntaria que otros Signatarios hagan de participaciones en la inversión superiores. El Consejo adoptará los procedimientos oportunos- para distribuir equitativamente las participaciones cedidas entre les Signatarios que deseen incrementar sus participaciones en la inversión.

Artículo VI. Ajustes financieros entre Signatarios.

1) Coincidiendo con cada determinación de participaciones en la inversión realizada con posterioridad a la determinación inicial, efectuada al entrar en vigor el presente Acuerdo, se llevarán a cabo' ajustes financieros entre los Signatarios, por mediación de la Organización, sobre la base de una evaluación efectuada de conformidad con el párrafo 2). El importe de los ajustes financieros se determinará respecto de cada Signatario aplicando a la evaluación la diferencia, si la hubiere, entre la nueva participación en la inversión de cada Signatario y su participación en la inversión anterior a dicha determinación,

2) La evaluación será efectuada del modo siguiente:

a) Deduciendo del costo primitivo de adquisición de todos los bienes, según conste en la contabilidad de la Organización en la fecha del ajuste, con inclusión de todo beneficio y gasto capitalizados, la suma constituida por:

i) La amortización acumulada que conste en la contabilidad de la Organización en la fecha de ajuste.

ii) Los préstamos y otras cantidades que deba pagar la Organización en la fecha del ajuste.

b) Ajustando los resultados obtenidos con la aplicación del apartado a), mediante la adición o la substracción, según proceda, de otra cantidad que representé cualquier déficit o excedente registrado en el pago que a la Organización corresponda hacer en concepto de compensación por uso de capital desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta la fecha en que la evaluación adquiera efectividad, en relación con la suma acumulativa pagadera, de conformidad con el presente Acuerdo, a la tasa o tasas de compensación por uso de capital vigentes durante los períodos en que las tasas correspondientes hubieran sido aplicables según lo establecido por el Consejo, de conformidad con el artículo VIII. A efectos de evaluación de la cantidad representativa de cualquier déficit o excedente de pago, la compensación debida será calculada sobre una base mensual y guardará relación con la suma neta de los elementos descritos en el apartado a).

3) Los pagos que a los Signatarios corresponda hacer o percibir de conformidad con el presente artículo serán efectuados en la fecha que decida el Consejo. A toda suma no pagada en esa fecha se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.

Artículo VII. Pago de los derechos de utilización.

1) Los derechos de utilización fijados de conformidad con el artículo 19 del Convenio serán pagaderos por los Signatarios o las Entidades de telecomunicaciones autorizadas de acuerdo con las disposiciones que adopte el Consejo. Dichas disposiciones se ajustarán tanto como sea posible a los procedimientos de contabilidad reconocidos para las telecomunicaciones internacionales.

2) A menos que el Consejo decida otra cosa, incumbirá a los Signatarios y a las Entidades de telecomunicaciones autorizadas facilitar a la Organización la información que permita a ésta determinar toda la utilización del segmento espacial de INMARSAT y determinar las participaciones en la inversión. El Consejo adoptará los procedimientos que deban seguirse en la presentación de dicha información a, la Organización.

3) El Consejo instituirá las sanciones apropiadas para los casos en que los pagos de los derechos de utilización se hayan demorado cuatro meses o más con respecto a la fecha en que deberían haber sido efectuados.

4) A toda suma no pagada en la fecha señalada por el Consejo se le añadirá un interés al tipo que determine el Consejo.

Artículo VIII. Ingresos.

1) Los ingresos percibidos por la Organización, en la medida en que tales ingresos lo permitan y a menos que el Consejo disponga otro cosa, serán utilizados de acuerdo con el siguiente orden de prioridad:

a) Para sufragar gastos de explotación, mantenimiento y administración.

b) Para proveer los fondos de explotación que el Consejo pueda estimar necesarios.

c) Para pagar a los Signatarios, en proporción a sus participaciones respectivas en la inversión, cantidades representativas del reembolso de capital en la cuantía fijada por las disposiciones relativas a la amortización que haya establecido el Consejo y según conste en la contabilidad de la Organización.

d) Para pagar a un Signatario que se haya retirado de la Organización o que haya sido excluido de ésta las sumas que se le puedan adeudar de conformidad con el artículo XIII.

e) Para pagar a los Signatarios, acumulativamente y en proporción a sus participaciones respectivas en la inversión, el saldo que haya disponible para compensación por uso del capital.

2) Al determinar la tasa de compensación por uso de capital de los Signatarios, el Consejo incluirá una asignación por los riesgos relacionados con la inversión en INMARSAT y, teniendo en cuenta dicha asignación, fijará una tasa tan aproximada como resulte posible al tipo de interés vigente en los mercados mundiales de capitales.

3) En la medida en que los ingresos de la Organización resulten insuficientes para sufragar los gastos de explotación, mantenimiento y administración de la Organización, el Consejo podrá decidir que se cubra el déficit utilizando fondos de operaciones de la Organización, concertando sobregiros, suscribiendo un préstamo, pidiendo a los Signatarios que hagan aportaciones de capital en proporción a las participaciones en la inversión que respectivamente tengan en ese momento o mediante una combinación cualquiera de estas medidas.

Artículo IX. Liquidación de cuentas.

1) La liquidación de cuentas entre Signatarios y la Organización respecto de transacciones financieras efectuadas de conformidad con los artículos III, VI. VII y VIII será concertada de forma que las transferencias de fondos entre los Signatarios y la Organización, así como la cuantía de los fondos; de operaciones de que disponga la Organización por encima de los que el Consejo estime necesarios, se mantengan al nivel más bajo posible.

2) Todos los pagos efectuados entre los Signatarios y la Organización de conformidad con el presente Acuerdo se harán en moneda libremente convertible- aceptable para el acreedor.

Artículo X. Financiación de deudas.

1) La Organización podrá concertar, previa aprobación del Consejo, operaciones bancarias de sobregiro para hacer frente a insuficiencias de recursos financieros hasta percibir ingresos adecuados o aportaciones de capital.

2) En circunstancias excepcionales, la Organización, previa aprobación del Consejo, podrá suscribir préstamos para financiar cualquier actividad que la Organización haya emprendido de conformidad con el artículo 3 del Convenio o para satisfacer cualquier responsabilidad que haya adquirido. Las sumas pendientes de pago respecto a dichos préstamos serán consideradas como compromisos, contractuales de pago de capital a los efectos del artículo IV.

Artículo XI. Responsabilidad.

1) Si en virtud de una sentencia firme dictada por un Tribunal competente o de un arreglo acordado o refrendado por el Consejo la Organización tuviera que pagar una reclamación, incluidos los gastos y costos con ella relacionados, originada por cualquier acto cometido u obligación contraída por la Organización en cumplimiento del Convenio o del presente Acuerdo, los Signatarios pagarán a la Organización, en la medida en que esta reclamación no sea satisfecha mediante indemnización, seguro u otras disposiciones de orden financiero, toda suma no pagada respecto de dicha reclamación, en proporción a sus participaciones en la inversión respectivas en la fecha en que surgió la responsabilidad, independientemente del tope fijado en el artículo IV o de conformidad con el mismo.

2) Si en virtud de una sentencia firme dictada por un Tribunal competente o de un arreglo acordado o refrendado por el Consejo un Signatario, en su calidad de tal, tuviera que pagar una reclamación, incluidos los gastos y costos con ella relacionados, originada por cualquier acto cometido u obligación contraída por la Organización en cumplimiento del Convenio o del presente Acuerdo, la Organización reembolsará al Signatario el importe de lo que éste haya pagado en relación con la reclamación.

3) Si se pretende hacer valer una reclamación contra un Signatario, éste, como condición necesaria para que la Organización efectúe el pago de la reclamación, notificará sin demora el hecho a la Organización y dará a ésta la oportunidad de asesorar respecto de la defensa, dirigir la defensa o resolver de otro modo la cuestión y, en la medida en que lo permita la Ley aplicable en el ámbito jurisdiccional en que se presentó la reclamación, constituirse en parte del procedimiento, ya actuando con el Signatario, ya subrogándose en la personalidad de éste.

4) Si la Organización ha de efectuar en favor de un Signatario un reembolso de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, los Signatarios pagarán a la Organización, en la medida en que el importe de ese reembolso no quede compensado mediante indemnización, seguro u otras, disposiciones de orden financiero, toda suma no pagada respecto de la reclamación de reembolso, en proporción a sus participaciones en la inversión respectivas en la fecha en que surgió la responsabilidad, independientemente del tope fijado en el artículo IV o de conformidad con el mismo.

Artículo XII. Exoneración de la responsabilidad nacida de la provisión de servicios de telecomunicaciones.

Ni la Organización, ni ninguno de sus Signatarios cuando actúen en calidad de tales o, en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario o empleado de los mismos, ningún miembro del Consejo de Administración de cualquier Signatario y ningún representante ante cualquier órgano de la Organización, serán responsables ante Signatario alguno o ante la Organización de los daños o perjuicios sufridos a causa de falta de disponibilidad o de demora o mal funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones provistos o que haya que proveer de conformidad con el Convenio o con el presente Acuerdo.

Artículo XIII. Liquidación en caso de renuncia o exclusión.

1) En el plazo de los tres meses siguientes a la fecha efectiva de renuncia de un Signatario a su condición de miembro o de exclusión del mismo acordada por la Organización de conformidad con los artículos 29 ó 30 del Convenio, el Consejo notificará al Signatario la evaluación que haya efectuado de la situación financiera en que éste se halle con respecto a la Organización en la fecha efectiva de sus renuncia o exclusión, y las condiciones propuestas para la liquidación de conformidad con el párrafo 3). En la notificación se consignarán:

a) La suma que la Organización haya de pagar al Signatario, para calcular la cual se multiplicará la participación que éste tenga en la inversión en la lecha efectiva de renuncia o exclusión por la cantidad resultante desuna evaluación llevada a cabo de conformidad con el artículo VI en esa fecha.

b) Cualquier suma que el Signatario haya de pagar a la Organización que represente su parte de aportaciones de capital por compromisos contractuales específicamente autorizados antes de la fecha en que se reciba la notificación de su decisión de renunciar o de la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso, juntamente con el plan propuesto para la realización del pago.

c) Cualesquiera otras sumas debidas por el Signatario a la Organización en la fecha efectiva de la renuncia o la exclusión.

2) En la evaluación que efectúe de conformidad con el párrafo 1), el Consejo podrá decidir relevar al Signatario, total o parcialmente, de la obligación de contribuir con su parte de las aportaciones de capital destinadas a afrontar los compromisos contractuales específicamente autorizados y las responsabilidades nacidas de actos u omisiones anteriores a la fecha de recibo de la notificación de renunciar o de la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso.

3) A reserva de que el Signatario pague cualquier suma adeudada en virtud del párrafo 1), b) y c), la Organización, teniendo en cuenta el artículo VIII, devolverá al Signatario las sumas a que hace referencia el párrafo 1), a) y b), en un plazo que guarde proporción con el período durante el cual haya que reembolsar a los restantes Signatarios sus respectivas aportaciones, o antes, si así lo decide el Consejo. El Consejo determinará el tipo de interés que proceda pagar al Signatario, o que éste deba pagar, respecto de cualesquiera sumas que, en determinados momentos, pueda haber pendientes de liquidación.

4) A menos que el Consejo resuelva otra cosa, el hecho de que una liquidación haya sido efectuada de -conformidad con lo dispuesto en el presente artículo no eximirá al Signatario de su obligación de contribuir con la parte que le corresponda en las responsabilidades no contractuales nacidas de actos u omisiones de la Organización anteriores a la fecha de recibo de la notificación de renuncia o de la fecha efectiva de exclusión, según sea el caso.

5) El Signatario no perderá ninguno de los derechos adquiridos en su calidad de tal, que de otro modo hubiera conservado después de la fecha efectiva de renuncia o exclusión y por los que no haya sido compensado mediante la liquidación estipulada en el presente artículo.

Artículo XIV. Aprobación de estaciones terrenas.

1) Todas las estaciones terrenas habrán de estar aprobadas por la Organización, de acuerdo con los criterios y los procedimientos establecidos por el Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, c), del Convenio, para utilizar el segmento espacial de INMARSAT.

2) Toda solicitud de dicha aprobación será presentada a la Organización por el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar situada la estación terrena terrestre, o por la Parte o el Signatario designado por la Parte con cuya autoridad se otorgue la licencia correspondiente a una estación terrena situada en un barco o en una estructura que opere en el medio marino o, con respecto a las estaciones terrenas situadas en un territorio, un barco o una estructura que opere en el medio marino fuera de la jurisdicción de una. Parte, por una Entidad de telecomunicaciones autorizada.

3) Cada uno de los solicitantes a que 'se hace referencia en el párrafo 2) será responsable ante la Organización de que las estaciones terrenas para las que haya presentado solicitud cumplan con las normas y los procedimientos especificados por la Organización, a menos que, en el caso de que sea un Signatario el que ha presentado la solicitud, la Parte que lo designó asuma tal responsabilidad.

Artículo XV. Utilización del segmento espacial de INMARSAT.

1) Toda solicitud de utilización del segmento espacial de INMARSAT será presentada a la Organización por un Signatario o, en el caso de un territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, por una Entidad de telecomunicaciones autorizada.

2) La utilización del segmentó espacial de INMARSAT será autorizada por la Organización en armonía con los criterios, y los procedimientos establecidos por el Consejo, de conformidad con el artículo 15, c), del Convenio.

3) Cada Signatario o Entidad de telecomunicaciones que haya sido autorizado a utilizar el segmento espacial de INMARSAT será responsable del cumplimiento de todas las condiciones establecidas por la Organización respecto de tal utilización, a menos que, en el caso de que sea un Signatario el que haya presentado la solicitud, la Parte que lo designó asuma dicha responsabilidad en lo concerniente a las autorizaciones efectuadas respecto a alguna o a todas las estaciones terrenas que no sean propiedad de dicho Signatario ni estén explotadas por éste.

Artículo XVI. Solución de controversias.

1) Las controversias que se susciten entre los Signatarios o entre éstos y la Organización acerca de los derechos y las' obligaciones nacidos del Convenio o del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociación entre las partes en controversia. Si en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las partes lo hubiere solicitado, no se ha llegado a una solución, y si las partes en la controversia no han acordado un procedimiento determinado para resolverla, la controversia será sometida a arbitraje, de Conformidad con lo dispuesto en el anexo del Convenio, a solicitud de cualquiera de las partes en la misma.

2) A menos que de común acuerdo se decida otra cosa, las controversias que se susciten entré la Organización y uno o más Signatarios a resultas de Convenios concertados entre ellos serán sometidas a arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el anexo del Convenio, a petición de una de las partes en la controversia,, en el plazo de un año, a partir de la fecha en que cualquiera de las partes solicitara solucionarla.

3) Todo Signatario que deje de serlo seguirá rigiéndose por el presente artículo en lo referente a controversias relativas a los derechos y obligaciones nacidos del hecho de haber sido Signatario del presente Acuerdo.

Artículo XVII. Entrada en vigor.

1) El presente Acuerdo entrará en vigor para un. Signatario en la fecha en que el Convenio entre en vigor para la Parte de que se trate, de conformidad con el artículo 33 del Convenio.

2) El presente Acuerdo estará en vigor mientras lo esté el Convenio.

Artículo XVIII. Enmiendas.

1) Cualquier Parte o Signatario podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Las propuestas de enmienda serán remitidas a la Dirección General, la cual informará al resto de las Partes y Signatarios. Habrán de transcurrir tres meses antes de que una enmienda sea considerada por el Consejo. Durante este período, la Dirección General solicitará y hará que, mediante la oportuna distribución, se conozcan las opiniones de todos los Signatarios. El Consejo estudiará las enmiendas dentro de los seis meses siguientes a la fecha de distribución. La Asamblea estudiará las enmiendas, por lo menos, seis meses después de que sean aprobadas por el Consejo. Cualquiera de estos plazos podrá ser acortado por el órgano interesado, mediante una decisión del orden correspondiente a las cuestiones de fondo, en casos, determinados.

2) Si una vez aprobada la enmienda por el Consejo la ratifica la Asamblea, entrará en vigor ciento veinte días después de que el Depositario haya recibido notificación de aprobación por parte de dos tercios de los Signatarios que al tiempo de la ratificación realizada por la Asamblea fuesen Signatarios y tenedores de dos tercios, cuando menos, de las participaciones en la inversión total. La notificación de aprobación de una enmienda será dirigida al Depositario únicamente por la Parte interesada, y esa notificación dará a entender que la Parte acepta la enmienda. Una vez haya entrado en vigor, la enmienda tendrá carácter obligatorio para todos los Signatarios, incluidos los que no la hubieran aprobado.

Artículo XIX. Depositario.

1) El Depositario del presente Acuerdo será el Secretario general de la Organización Consultiva Marítima Intergubernamental.

2) El Depositario informará con prontitud a todos los Estados Signatarios y adheridos y a todos los Signatarios, de:

a) Toda firma del presente Acuerdo.

b) La entrada en vigor del presente Acuerdo.

c) La aprobación de cualquier enmienda al presente Acuerdo y su entrada en vigor.

d) Toda notificación de renuncia.

e) Toda suspensión o exclusión.

f) Otras notificaciones y comunicaciones relacionadas con el presente Acuerdo.

3) A la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Depositario remitirá un ejemplar del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas, a fines de registro y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo de Explotación.

Hecho en Londres el día tres de septiembre de mil novecientos setenta y seis, en los idiomas español, francés, inglés y ruso, siendo todos los textos igualmente auténticos, en un solo original que será depositado ante el Depositario,, el cual remitirá un ejemplar debidamente certificado al Gobierno de cada uno de los Estados que recibió invitación para asistir a la Conferencia internacional sobre el establecimiento de un sistema marítimo internacional de satélites, al Gobierno de cualquier otro Estado que firme o se adhiera al Convenio y a cada Signatario.

ANEXO
Participaciones en la inversión previas a la primera determinación basada en el grado de utilización

a) La participación en la inversión inicial de los Signatarios de los Estados reseñados a continuación será la siguiente.

Estados Unidos. 17,00 Finlandia. 0,75
Reino Unido. 12,00 República Democrática Alemana. 0,74
URSS, RSS de Bielorrusia y RSS de Ucrania. 11,00 Singapur. 0,62
Noruega. 9,50 Nueva Zelanda. 0,44
Japón. 8,45 Bulgaria. 0,33
Italia. 4,37 Cuba. 0,33
Alemania, República Federal de. 3.50 Indonesia. 0,33
Francia. 3,50 Irán. 0,33
Grecia. 3.50 Chile. 0,25
Países Bajos. 3,50 Perú. 0,25
Canadá. 3,20 Suiza. 0,25
España. 2,50 Liberia. 0,10
Suecia. 2,30 Argelia. 0,05
Dinamarca. 2,10 Egipto. 0,05
Australia. 2,00 Ghana. 0,05
India. 2,00 Iraq. 0,05
Brasil. 1.50 República Unida del Camerún. 0,05
Kuwait. 1,48 Tailandia. 0,05
Polonia. 1.48 Turquía. 0,05
Argentina. 0,75   Total. 101,45
Bélgica. 0,75    

b) Cualquier Signatario del Acuerdo del Explotación designado por uno de los Estados comprendidos en la relación que antecede podrá, con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio y del Acuerdo de Explotación, aceptar una participación inicial en la inversión superior a la indicada en el párrafo a) si:

i) otros Signatarios aceptan la participación inicial inferior en. la inversión que consecuentemente les corresponda; o si

ii) el Convenio y el Acuerdo de Explotación no han entrado en vigor veinticuatro meses después de haber quedado abiertos para la firma.

Los Signatarios interesados informarán al Depositario, el cual preparará y distribuirá una lista revisada de las participaciones iniciales en la inversión entre todos los Estados incluidos en la lista de participaciones iniciales en la inversión.

c) El Signatario de un Estado no reseñado en el párrafo a) declarará ante el Depositario, al firmar el Acuerdo de Explotación antes de la entrada en vigor de éste, cuál es su participación inicial en la. inversión, que corresponderá a la utilización proporcional que se proponga hacer del segmento espacial de INMARSAT. El Depositario añadirá el nuevo Signatario y su participación inicial en la inversión a la lista de participantes iniciales en la inversión que figura en el párrafo a). La lista revisada se enviará a todos los Estados incluidos en ella. La participación inicial del nuevo Signatario en la inversión estará sujeta después, a aprobación o ajuste por parte del Consejo. Si el Consejo ajusta la participación, ajustará también proporcionalmente las participaciones iniciales en la inversión de todos los Signatarios y ulteriormente las participaciones de todos los Signatarios en la inversión.

d) En el momento de la entrada en vigor del Acuerdo de Explotación se determinarán las participaciones en la inversión de los Signatarios ajustando proporcionalmente las participaciones iniciales en la inversión de los Signatarios, de forma que la suma de todas las participaciones en la inversión arroje un total del 100 por 100.

e) La participación en la inversión inicial de cualquier Signatario que no esté incluido en la lista del párrafo a) y que firme el Acuerdo de Explotación después de que éste haya entrado en vigor, así como la de cualquier Signatario incluido en la lista de participaciones iniciales en la inversión para el cual el Acuerdo de Explotación no haya entrado en vigor treinta y seis meses después de haber quedado abierto para la firma se determinará por el Consejo y se incluirá en una lista revisada de participaciones iniciales en la inversión de todos los Signatarios.

f) Cuando una nueva Parte ingrese en la Organización o cuando una Parte se retire o quede excluida de la Organización, las participaciones en la inversión de todos los Signatarios se determinarán ajustando proporcionalmente las participaciones iniciales en la inversión de todos los Signatarios, de forma que la suma de todas las participaciones en la inversión arroje un total del 100 por 100

g) Las participaciones en la inversión del 0,05 por 100 determinadas de acuerdo con el artículo V, 8), del Acuerdo de Explotación, no se incrementarán de conformidad con los párrafos c), d), e) y f) del presente Anexo.

Estados parte del Acuerdo

Kuwait (ratificación): 25-2-1977.

Nueva Zelanda; (firma definitiva): 17-8-1977.

Japón (aceptación): 25-11-1977.

Egipto (adhesión): 29-11-1977.

India (ratificación): 6-6-1978.

España (ratificación); 5-9-1978.

Noruega (ratificación): 10-10-1978.

Estados Unidos ifirma definitiva): 15-2-1979.

U. R:.S. S. (aceptación): 13-3-1979.

Australia (ratificación): 16-3-1979.

Bielorrusia (aceptación): 29-3-1979.

Ucrania (aceptación): 29-3-1979.

Reinó Unido (ratificación): 30-4-1979.

Dinamarca (firma definitiva): 10-5-1979.

Canadá (firma definitiva): 17-5-1979.

Bulgaria (aprobaron): 15-6-1979.

Países Bajos (aprobación): 15:6-1979.

Suecia (firma definitiva): 19-6-1979.

Singapur (firma definitiva): 29-6-1979.

El presente Acuerdo entró en vigor el 16 de julio de 1979, fecha de entrada en vigor del Convenio Constitutivo de la Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite (INMARSAT), de conformidad con el artículo. XVII de dicho Acuerdo.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de julio de 1979.–El Secretario general Técnico de Asuntos Exteriores, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 03/09/1976
  • Fecha de publicación: 09/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 16/07/1979
  • Ratificación por instrumento de 16 de agosto de 1978.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 17 de julio de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda de 24 de abril de 1998, al art. XVII.2) (Ref. BOE-A-2001-10939).
  • SE ACEPTA la Enmienda a los arts. V y XIV, por Instrumento de Aceptación de 19 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1998-415).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre privilegios e inmunidades: Protocolo de 1 de diciembre de 1981 (Ref. BOE-A-1991-6080).
  • SE PUBLICA Enmienda de 16 octubre de 1985 a los arts. V, XIV y XIX (Ref. BOE-A-1989-24823).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Organización Internacional de Telecomunicaciones Marítimas por Satélite

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