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Documento BOE-A-1979-19662

Orden de 30 de junio de 1979 por la que se aprueba el Convenio Fiscal, de ámbito nacional, entre la Hacienda Pública y las empresas explotadoras de los canódromos españoles para el pago de la tasa sobre apuestas señalada en el artículo 222 de la Ley 41/1964, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1979, páginas 18741 a 18741 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-19662

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Vista la propuesta de la Comisión Mixta designada para elaborar las condiciones a regir, en el convenio que se indica,

Este Ministerio, en uso de las facultades que le otorgan las Leyes de 28 de diciembre de 1983 y 11 de junio de 1964 y las Ordenes ministeriales de 19 de noviembre de 1964, 3 de mayo de 1966 y 28 de julio de 1972, ha acordado lo siguiente:

Primero.

Se aprueba el Convenio Fiscal, de ámbito nacional, con la mención «Convenio sobre apuestas 1/1979», entre la Hacienda Pública y los canódromos españoles, integrados en la Federación Española Galguera, para la exacción de la tasa que grava las apuestas que se celebren en los expresados canódromos, con sujeción a las cláusulas y condiciones que pasan a establecerse.

Segundo.

Período de vigencia: Este convenio regirá del 1 de enero al 31 de diciembre de 1979.

Tercero.

Extensión subjetiva: Quedan sujetos al convenio los quince canódromos en funcionamiento, integrados en la expresada Federación Española Galguera, que figuran en la relación definitiva aprobada por la Comisión Mixta en su propuesta de 12 de junio de 1979.

Cuarto.

Extensión objetiva: El convenio comprende las actividades y hechos imponibles dimanantes de las mismas, qué se detallan a continuación:

a) Actividades: Apuestas celebradas en espectáculos deportivos en su especialidad de canódromos.

b) Hechos imponibles: Exclusivamente las quinielas, tripleta y cualquiera otra actividad que por afinidad con las mismas pueda ser sometida a tributación por el artículo 222, tres, apartado b), de la Ley 41/1964.

Quinto.

Cuota global: La cuota global para el conjunto de contribuyentes y por las actividades y hechos imponibles contenidos en el convenio se fija en  sesenta y nueve millones trescientas mil (69.300.000) pesetas.

Sexto.

Reglas de distribución de la cuota global: Para imputar a cada contribuyente sus bases y cuotas individuales será tenido en cuenta el volumen de las apuestas celebradas, sirviendo de norma para determinación las liquidaciones aprobadas con carácter definitivo por la Federación Española Galguera, número de reuniones celebradas, personal afecto al servicio y liquidaciones de arbitrios municipales.

Séptimo.

La Comisión Ejecutiva del Convenio realizará el señalamiento de las cuotas individuales y elevará al Servicio Nacional de Loterías la relación de las mismas en la forma y plazos establecidos en el artículo 15 de la Orden de 28 de julio de 1972, y a estos efectos sus componenetes tendrán las atribuciones y deberes que resulten del artículo 99 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y del artículo 13, apartado 1), párrafos a), b), c) y d), de la citada Orden ministerial.

Octavo.

Pago: Las Cuotas individuales serán ingresadas, en un plazo con vencimiento el 20 de noviembre de 1979, en la forma prevista en el artículo 17 de la Orden de 28 de julio de 1972.

Noveno.

La aprobación del convenio no exime a los contribuyentes de sus obligaciones tributarias por actividades, hechos imponibles y periodos no convenidos, ni de las de carácter formal, documental, contable o de otro orden que sean preceptivas, salvo las de presentación de declaraciones-liquidaciones por los hechos imponibles objeto del convenio.

Décimo.

La tributación aplicable a las altas y bajas que se produzcan durante la vigencia del convenio, el procedimiento para sustanciar las reclamaciones, que deberán interponerse ante el Servicio Nacional de Loterías, y las normas y garantías para la ejecución y efectos de aquél, se ajustarán a lo que para estos fines dispone la Orden de 28 de julio de 1972.

Undécimo.

En todo lo no regulado en la presente se aplicará, en cuanto procede, la mencionada Orden de 28 de julio de 1972.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 30 de junio de 1979.–P. D., el Director general del Patrimonio del Estado, Arturo Romaní Biescas.

Ilmo. Sr. Jefe del Servicio Nacional de Loterías.

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