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Documento BOE-A-1979-19695

Orden de 25 de junio de 1979 por la que se autoriza a la firma «Blanco y García, S. L.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de pieles, crupones, planchas sintéticas y adornos metálicos, y la exportación de zapatos y botas para caballero.

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 9 de agosto de 1979, páginas 18775 a 18776 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-19695

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expe diente promovido por la Empresa «Blanco y García, S. L.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de pieles, crupones, planchas sintéticas y adornos metálicos, y la exportación de zapatos y botas para caballero,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Blanco y García, S. L.», con domicilio eg Almansa (Albacete), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Crupones de terneras para pisos, de curtición mineral, P. E. 41.02 93.1.

2. Pieles enteras de ternera para empeine, de curtición mineral, P. E. 41.02:93.1.

3. Pieles sin dividir, de caprino, para empeine, terminadas, de curtición mineral al cromo húmedo, P. E. 41.04.09.2.

4. Pieles sin dividir, de caprino, para forro, solamente curtidas, de curtición mineral al cromo húmedo, P. E. 41.04.02.2.

3. Pieles son dividir, de caprino, para forro, solamente curtidas, de curtición mineral al cromo húmedo, P. E. 41.04.02.2.

6. Pieles de porcino para forro, solamente curtidas, de curtición mineral al cromo húmedo, P. E. 41.05.01.1.

7. Pieles de. porcino para forro, terminadas, de curtición mineral al cromo húmedo. P. E. 41.05.91.1.

8. Pieles de ovinos para forros, sin dividir y solamente curtidas, de curtición vegetal, P. E. 41 03 01.1.

9. Pieles de ovinos para forros, sin dividir y solamente curtidas, de curtición mineral al cromo húmedo, P. E. 41.03.01.2.

10. Pieles de ovinos para forros, sin dividir y solamente curtida, de curtición mineral al alumbre o al azufre, posición estadística 41.03 01.3.

11. Planchas de cuero sintético para palmillas de 130 por 85 centímetros, 41.10.00.

12. Adornos metálicos, hebillas-cierre y artículos similares de metales comunes, para calzado, P. E. 83.09.91,

Y la exportación de zapatos y botas para caballero, corte de piel y piso de suela, P. E. 64.02.02.

Se considerarán equivalentes:

– Todas las pieles nobles que se utilicen para el empeine, (corte), es decir, las mercancías 2 y 3.

– Todas las pieles para forro, o sea, las mercancías 4 a 10,

ambas inclusive.

Para las mercancías 12 deberá tenerse en cuenta la limitación impuesta por el punto 2.2 de la Orden ministerial de 20 de noviembre de 1975 («Boletín Oficial del Estado» del 244.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 pares de zapatos para caballero qué se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema al que se acoja el interesado: 200 pies cuadrados de pieles nobles, 180 pies cuadrados de pieles para forro, 20 kilogramos de crupones suela para pisos, cuatro planchas sintéticas para palmillas de 130 por 85 centímetros y 200 unidades de la mercancía 12.

Por cada 100 pares de botas para caballero, con una altura de caña de 23 centímetros, que se exporten, se podrán importar con franquicia arancelaria o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema al que se acoja el interesado: 400 pies cuadrados de pieles nobles para corte, 380 pies cuadrados de pieles para forro, 20 kilogramos de crupones para pisos, cuatro planchas sintéticas para palmillas de 130 por 85 centímetros y 200 unidades de la mercancía 12.

Como porcentajes de pérdidas en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P. E. 1.09.00:

– Para las pieles nobles para empeine (corte), el 12 por 100.

– Para las pieles para forro y crupones suela para pisos, el 10 por 100.

– Para las planchas sintéticas para palmillas, el 8 por 100.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación y por cada expedición, la concreta clase y características de las pieles nobles para corte (empeine) y ce las pieles para forro, determinantes del beneficio, realmente utilizadas (así como las características y peso neto unitario de los adornos metálicos, hebillas-cierre y artículos similares metálicos realmente incorporados), a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar el libramiento de la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Los operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización y ajustándose a sus términos serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a un año, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 1J.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año, a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades dé mercancías a importar con franquicia arancelaria en él sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 21 de enero de 1979 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas.que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I muchos años.

Madrid, 25 de junio de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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