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Documento BOE-A-1979-19863

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical interprovincial entre el Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Tabaco y su personal obrero y de cargo para el año 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 1979, páginas 18961 a 18964 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-19863

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Sindical entre el Servicio Nacional del Cultivo y Fermentación del Trabajo y su personal obrero y de cargo, para el año 1979;

Resultando que con fecha 29 de marzo de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General un escrito del ilustrísimo señor Director del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco (Ministerio de Agricultura), al que se adjuntaba el Convenio Colectivo negociado y aprobado por las partes el 23 de dicho mes de marzo, a efectos de su homologación con arreglo a los trámites legalmente establecidos. Recibiéndose también los datos estadísticos precisos para su tramitación;

Resultando que en relación con dicho Convenio Colectivo se observó, según informe del 6 de abril del año en curso elevado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que el crecimiento de la masa salarial bruta, en condiciones homogéneas y en base a la declaración formulada, alcanzaba el porcentaje del 14,4 por 100. Si bien se consideraba conveniente ponderar con los bajos niveles salariales abonados, muy por debajo de la media. Como consecuencia de ello, la Comisión Técnica Asesora de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, teniendo en cuenta que se trata de Empresa Pública, acordó la necesidad de que las partes negociadoras procediesen al ajuste necesario para mantenerse dentro de los criterios salariales de referencia en vigor, requiriéndose también de las mismas, con suspensión del plazo de tramitación, los otros extremos a que se alude en oficio de 27 de abril último dirigido al ilustrísimo señor Director del Servicio Nacional;

Resultando que después de varias reuniones, la Comisión Deliberadora del Convenio, en sesión celebrada en los locales de esta Dirección General el 12 de junio acordó la modificación del texto del Convenio, en los términos que figuran en el acta unida al expediente, con lo que se daba cumplimiento al acuerdo antes referido de la Comisión Técnica Asesora de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, según comprobación efectuada por el Gabinete de Asesoramiento Económico de este Centro directivo;

Resultando que en virtud de todo ello el nuevo informe elevado a la Comisión Delegada del Gobierno, con fecha 20 del mismo mes de junio, informaba favorablemente el Convenio Colectivo Sindical de referencia. Y de acuerdo con el mismo, dicha Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en reunión del día 2 de julio del año actual, tuvo a bien autorizar la homologación de dicho Convenio modificado;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer en la materia le viene atribuida a esta Dirección General por Real Decreto número 3287/1977, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley número 43/1977, de 25 de noviembre, asi como por el artículo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que desarrolló la Ley anterior sobre Convenios Colectivos, en cuanto a homologar lo acordado por las partes en el Convenio y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones sé ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, y a los del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenios, y no observándose en sus cláusulas contradicción a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo entre el Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco y su personal obrero y de cargo, suscrito el 23 de marzo de, 1979, con plazo de vigencia expreso por todo el año 1979 y prórrogas tácitas, de no mediar denuncia.

Segundo.

Notificar esta Resolución a la Empresa y a la representación de los trabajadores en la Comisión Deliberante haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el correspondiente Registro de esta Dirección General.

Madrid, 12 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL ENTRE EL SERVICIO NACIONAL DE CULTIVO Y FERMENTACIÓN DEL TABACO Y SU PERSONAL OBRERO Y DE CARGO
Artículo 1° Ámbito de aplicación.

Las normas del presente Convenio serán de aplicación al personal de cargo y obrero regido por la vigente Reglamentación de Trabajo del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, aprobada por Orden de 23 de junio de 1961, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958, en todo el territorio nacional.

Artículo 2. Vigencia.

Este Convenio entrará en vigor, una vez aprobado por los Organismos competentes, previa la, tramitación que corresponde al carácter de Organismo autónomo del Estado del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, y tendrá una duración de un año a contar desde el 1 de enero de 1979.

Su aplicación, no obstante, queda subordinada al cumplimiento de lo dispuesto por el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenios Colectivos de trabajo, en relación con el Real Decreto-ley 49/1978, sobre política de rentas y empleo, y por el artículo 20 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Sin perjuicio del párrafo primero de este articulo, a falta de denuncia por cualquiera de las partes con un mes de antelación, como mínimo, a su expiración o la da cualquiera de sus prórrogas, se entenderá el Convenio prorrogado de año en año tácitamente.

De producirse las condiciones establecidas en el artículo tercero del Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, se estará a lo que el mismo prevé.

Artículo 3. Organización del trabajo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.° de la Reglamentación Nacional, la organización del trabajo, dentro de las normas legales vigentes en la materia, es facultad exclusiva del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco, oído el Comité o los Comités de Centro correspondientes.

En aplicación de esta norma y dado el carácter cíclico de la producción en los Centros de Fermentación, el Servicio podrá ordenar a su personal laboral la realización de trabajos que, sin ser los específicos de su puesto, sean compatibles con la dignidad personal y la categoría del trabajador, evitando así la disminución en el rendimiento laboral.

Artículo 4. Clasificación del personal.

1. Según la función, quedan subsistentes las siguientes categorías profesionales en los grupos que se indican:

A) Personal de campo:

a) Auxiliar de Campo, con las funciones que la Reglamentación señala para los mismos y para los Capataces de Campo, hoy extinguidos.

B) Personal de cargo:

a) Capataz.

b) Receptor de Pesaje y Almacén, con las funciones encomendadas en la Reglamentación a los Encargados de Recepción y Almacén, y también a los Pesadores en los Centros donde no exista este último cargo.

c) Pesador.

d) Encargado de Nave.

e) Portero.

f) Guarda.

g) Maestra.

h) Capataza.

i) Subcapataza.

C) Personal de oficio:

a) Oficial de segunda.

b) Oficial de segunda.

c) Ayudante.

D) Especialistas:

a) Obrero especialista.

b) Mujer especialista.

E) Personal no cualificado.

a) Peón.

b) Auxiliar femenino.

Las actuales Matronas, una vez que se extingan, se irán convirtiendo en plazas de Subcapataza.

2. Según su permanencia en el trabajo, continuará la actual clasificación en personal de plantilla y personal temporero; pero éste último tendrá, además de los derechos que le confieren los articulo 9.° y 14 de la Reglamentación Nacional, modificados por Orden de 20 de marzo de 1968, los que se le reconocen en el artículo 5.°, 3, de este Convenio.

Además, en el plazo de un mes a partir de la publicación del Convenio, se creará una Comisión Mixta, de la que formarán parte cuatro representantes del personal laboral y hasta cuatro representantes del Servicio, designados por la Dirección del mismo, para estudiar la situación del personal por razón de su permanencia en el trabajo, de acuerdo con la futura organización a que se refiere el siguiente apartado 3. Esta Comisión Mixta llevará a cabo su misión a la mayor brevedad posible.

3. El Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco llevará a cabo, tan pronto como las circunstancias se lo permitan, un estudio sobre racionalización del trabajo en los Centros de Fermentación y Acondicionamiento, en base al cual establecerá, oídos los Comités de Centro y la Comisión Mixta, una nueva organización de los mismos que incluirá un sistema de primas e incentivos.

Artículo 5. Provisión de puestos.

1. Se fija un período de prueba de quince días para el personal temporero de nuevo ingreso, durante el cual, tanto el obrero como el Servicio, podrá dar por terminado el con trato de trabajo sin justificación de causa Durante este período de prueba el Servicio podrá obligar al trabajador a que pase un reconocimiento médico por cuenta del Servicio.

2. La preferencia para ingresar en el Servicio como obrero temporero, establecido en el último párrafo del artículo 13 de la Reglamentación Nacional en favor de determinados parientes del personal del mencionado Servicio, se entenderá siempre por el orden en que los mismos son citados en dicho precepto, y supuesto que reúnan las condiciones exigidas en el párrafo precedente del propio artículo de la Reglamentación y alcancen igualdad de condiciones con los aspirantes extraños al Servicio.

3. Queda modificado el artículo 15 de la Reglamentación Nacional en el sentido de que los obreros temporeros que reúnan las condiciones exigidas por el artículo 13 de la misma, para ingresar en la plantilla, podrán concurrir con los obreros de plantilla y en igualdad de condiciones que éstos para cubrir, tras la resolución del concurso previo de traslado, las vacantes existentes en los grupos de personal de campo, de cargo y de oficio.

4. Los nombramientos de personal de campo, de cargo y de oficio que se efectúen como resultado de concurso se entenderán provisionales por un período de seis meses, en general, o de un año, en el caso de Auxiliares de Campo y Capataces, pasado el cual sin objeción por parte del Servicio, oído el Comité de Centro, adquirirán el carácter de definitivos; todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Relaciones Laborales sobre el período de prueba.

5. En los concursos para la provisión de vacantes de los grupos de campo, cargo y oficios, las solicitudes presentadas serán informadas, además de por el Jefe provincial, por el Comité de Centro o Delegados de Personal correspondientes.

6. Siempre que para la provisión de un puesto se exija la realización de pruebas de cualquier tipo, facultad que corresponde al Servicio en cualquier caso, en las mismas y en su calificación intervendrá un miembro del Comité de Centro o Delegado de Personal, designado por representantes de los trabajadores.

7. Las vacantes de obreros de plantilla que se produzcan en un Centro de Fermentación serán cubiertas, previo concurso de traslado entre los que ya lo son, por los obreros temporeros del propio Centro, por riguroso orden de antigüedad en el censo. Las vacantes no cubiertas mediante esta norma, se sacarán a concurso entre todos los temporeros del Servicio.

Artículo 6. Retribuciones.

1. En virtud de las limitaciones impuestas por el Real Decreto-ley 49/1978, de 28 de diciembre, se han establecido las retribuciones del personal de tal forma que no se supere el 14 por 100 de aumento sobre la masa salarial de 1978, habida cuenta los compromisos que en orden al incremento de productividad y reducción del absentismo se contienen más adelante, distribuido de manera proporcional en aquellos conceptos que no tienen carácter lineal.

En consecuencia, las retribuciones quedan fijadas como sigue:

  Pesetas Diarias
A) Salario base:  
Auxiliares de Campo y Capataces. 1.050
Pesadores, Receptores de Pesaje y Almacén. 933
Oficiales de primera y Encargados de Nave. 920
Porteros. 920
Oficiales de segunda. 888
Ayudantes y Guardas. 835
Obreros especialistas. 824
Peones. 818
Maestra. 888
Capataza. 875
Matronas (a extinguir). 853
Subcapatazas. 830
Mujeres especialistas. 796
Auxiliares femeninos. 787

B) Complementos salariales:

a) Antigüedad, constituido por el abono de tantos trienios como correspondan a los años de servicio en el Organismo, a razón de 9.636 pesetas anuales por cada trienio cumplido, que representan 26,40 pesetas día.

b) Por cantidad de trabajo, constituido por el «premio de regularidad» que, en cuantía de 1.500 pesetas al mes, será percibido por los trabajadores que no hayan incurrido durante el mes en, ninguna falta. No se considerarán faltas de asistencia al trabajo, a efectos de la percepción de este «premio», las vacaciones reglamentarias, los accidentes de trabajo sufridos en el Servicio, los casos de enfermedad justificada ni los casos de licencia con sueldo.

Se percibirá igualmente el «premio» en la parte proporcional que corresponda por los obreros temporeros que hayan sido llamados a trabajar o cesado en el trabajo en el mes, siempre que no hayan incurrido en falta.

También percibirán este «premio», proporcionalmente al tiempo trabajado., quienes no completen el mes de trabajo por causa de jubilación o fallecimiento, siempre que lo hubiesen percibido el mes anterior.

Los que por una sola falta en el mes hubieran perdido el derecho al «premio», podrán recuperarlo si en el mes siguiente

tuvieran todas las asistencias completas; pero este derecho a recuperación sólo podrán ejercitarlo dos veces al año.

Los importes de los «premios de regularidad» no satisfechos por faltas de asistencia al trabajo serán repartidos por Centros al final del año entre todos los trabajadores que durante el mismo hubieran tenido todas las asistencias completas, proporcionalmente al tiempo trabajado.

c) De vencimiento periódico superior al mes. Se establecen tres pagas extraordinarias al año, equivalentes al salario base de un mes incrementado por la parte proporcional de antigüedad. Corresponderán a las gratificaciones de julio, Navidad y a la participación en la producción, y se harán efectivas, respectivamente, el 30 de junio, el 20 de diciembre y en el primer mes del año siguiente al de su devengo.

d) En especie. Constituido por una bolsa de Navidad que recibirán, todos los productores que se encuentren en activo en dicha fecha, cuyo valor continuará siendo de 2.330 pesetas También percibirán este complemento aquellos trabajadores que se hubieran jubilado en el año, aunque por tal razón no estén en activo en Navidad.

2. En relación, con el artículo 3.º de este Convenio y cumpliendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Reglamentación de Trabajo, el personal percibirá las retribuciones correspondientes a su categoría profesional aunque circunstancialmente sean destinados a otros trabajos, salvo que éstos correspondan a categoría superior, en cuyo caso percibirá las de esta última categoría mientras duren tales circunstancias.

En este orden de cosas y como consecuencia de la mecanización de los Centros de Fermentación, el personal al que se le encomiende el manejo de carretillas elevadoras y cámaras de fermentación artificial, así como otras máquinas que el Servicio, oído el Comité de Centro, considere incluidas en este caso, percibirá, mientras permanezca en este trabajo, las retribuciones correspondientes a la categoría de Oficial de segunda, por jornadas completas, y siempre que el tiempo trabajado alcance las dos horas diarias.

Cuando las necesidades de la producción así lo requieran, el Servicio, oído el Comité de Centro, podrá establecer dos o tres tumos de trabajo continuado durante los periodos precisos, satisfaciendo los pluses que legalmente puedan corresponder por nocturnidad, trabajos en días festivos, etc.

Artículo 7. Indemnizaciones.

Se establece para el personal laboral del Servicio las siguientes indemnizaciones:

A) Ayudas al transporte, para compensar los gastos de desplazamiento del personal en su asistencia al trabajo, que se fijan en 126 pesetas diarias por día completo efectivamente trabajado, de lunes a viernes. El trabajador que tuviera media falta percibirá la mitad de la ayuda.

B) Dietas y gastos de viaje, para compensar los gastos originados al personal por las misiones o cometidos que circunstancialmente le sean ordenados y deban desempeñar fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, pero dentro del territorio nacional.

Tales indemnizaciones serán las mismas que correspondan a los funcionarios incluidos en el grupo VI.

Artículo 8. Prendas de trabajo.

El Servicio dotará a su personal con dos prendas de trabajo por año, con excepción de Porteros y Guardas, cuyos uniformes tendrá una duración de dos años, pero disponiendo de uniforme de invierno y uniforme de verano.

El Servicio se compromete a entregar estas prendas del 1 al 20 de abril de cada año, debiendo los trabajadores utilizar las prendas nuevas recibidas a partir de 1 de mayo siguiente, con prohibición de usar las viejas.

El personal temporero recibirá desde el momento de su ingreso también dos prendas, cuya duración será de un año de permanencia en el trabajo. Cuando el periodo trabajado sea inferior, entregará las prendas al Servicio al cesar en el trabajo.

Los Guardas y Porteros dispondrán del uniforme de invierno antes del 1 de octubre, y del uniforme de verano en 1 de mayo. El uniforme de invierno incluirá una prenda de abrigo.

Las prendas de trabajo son, en todo caso, propiedad del Servicio, correspondiendo al personal que las disfrute su mantenimiento y limpieza.

Será exigible el uso de prendas de trabajo para entrar al mismo eñ los Centros de Fermentación, y su uso fuera de ellos constituirá una falta del número 3 del artículo 50 de la Reglamentación Nacional de Trabajo.

Artículo 9. Jornada de trabajo.

Se fija una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas en jornada normal de la siguiente forma: Nueve horas diarias de lunes a jueves inclusive, y ocho horas el viernes.

Cuando se establezca durante el verano jornada intensiva, las cuarenta y cuatro horas establecidas se trabajarán a razón de ocho horas de lunes a viernes inclusive, y cuatro horas el sábado.

La hora de inicio y finalización de la jornada y los descansos se establecerán en cada centro de trabajo de acuerdo con las necesidades del mismo y previa audiencia del Comité o Consejo de Delegados correspondientes.

Los días 24 y 31 de diciembre se trabajará una jornada de cuatro horas.

Artículo 10. Salidas al Médico.

El trabajador que tenga que abandonar el trabajo para pasar consulta en el Médico general de la Seguridad Social percibirá sus retribuciones e indemnizaciones íntegras, sin deducción alguna; pero deberá recuperar, en la forma que el Servicio establezca dentro de las normas legales vigentes, las horas perdidas que excedan de ocho en el año, siempre que, como consecuencia de la visita, no se hubiera producido la baja médica o el envío al Médico especialista En todo caso la visita al Médico especialista deberá acreditarse previamente con su prescripción por el Médico general y posteriormente su realización mediante justificación documental. Estas salidas al especialista se considerarán como tiempo efectivamente trabajado.

Artículo 11. Jubilaciones.

1. Se mantiene para el personal afectado por este Convenio la posibilidad de jubilación voluntaria o forzosa en los siguientes términos:

a) Servirá de base para la determinación de la pensión, el salario base incrementado por la antigüedad.

b) Sobre la base anterior se aplicarán las siguientes escalas:

De diez a quince años de servicio, el 70 por 100.

De quince a veinte años de servicio, el 80 por 100.

De veinte a veinticinco años de servicio, el 90 por 100.

Más de veinticinco años de servicio, el 100 por 100.

c) La edad mínima para la jubilación voluntaria será de sesenta años, y para la jubilación forzosa, la de sesenta y cinco años.

d) Se percibirán además dos pagas extraordinarias equivalentes a una mensualidad cada una en los meses de julio y diciembre.

c) Los haberes pasivos calculados con arreglo al apartado b) serán incrementados en la misma cuantía que la que se establezca legalmente para los pensionistas de Montepíos y Mutualidades Laborales.

f) La percepción de la pensión de jubilación que determina el presente artículo es incompatible con la Caja de Pensiones del Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco.

2. El premio en metálico por jubilación, a percibir por una sola vez, cuando ésta sea concedida, se fijará con arreglo a la siguiente escala:

De diez a quince años de servicio, 5.000 pesetas.

De quince a veinte años de servicio, 10.000 pesetas.

De veinte a veinticinco años de servicio, 15.000 pesetas.

Más de veinticinco años de servicio, 25.000 pesetas.

3. Los cargos deberán solicitar su jubilación voluntaria con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que deseen les sea concedida, implicando esta solicitud el compromiso de no renunciar a su concesión. Recibida su solicitud, el Servicio iniciará los trámites para la provisión de la vacante, y podrá, además, en caso necesario, retrasar la efectividad de la jubilación hasta tres meses después de la fecha solicitada.

Artículo 12. Vacaciones

Todo el personal laboral del Servicio disfrutará de treinta días naturales de vacaciones retribuidas por año trabajado, o la parte proporcional correspondiente, que no podrán ser compensadas en metálico, salvo en el caso de trabajo por un período inferior al año, conforme a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Reglamentación Nacional.

Durante las mismas percibirán íntegras todas sus retribuciones, incluso el «premio de regularidad», pero no la indemnización por ayuda al transporte.

Artículo 13. Servicio militar.

En caso de que el trabajador se encuentre prestando el servicio militar en un lugar donde se halle centro de trabajo, la Empresa estará obligada a darle trabajo efectivo en las horas en que las obligaciones militares lo permitan, siempre que el trabajador pueda prestar como mínimo media jornada de trabajo o jornada completa.

Cuando se trate de personal temporero, este derecho lo tendrá únicamente cuando su grupo en el censo se encuentre trabajando.

Artículo 14. Registros.

Queda suprimido el registro a la entrada y salida del trabajo, sin embargo, en casos excepcionales, la Dirección del Centro podrá realizarlos siempre en presencia de un miembro del Comité de Centro.

Artículo 15. Licencias.

Sin perjuicio de la posibilidad de obtener licencia sin sueldo por asuntos propios, los trabajadores tienen derecho a disfrutar las siguientes licencias con percepción de sus retribuciones íntegras, al igual que durante las vacaciones:

a) Matrimonio del trabajador: Quince días.

b) Fallecimiento o matrimonio del cónyuge, padres, abuelos, hijos o nietos del trabajador o de su cónyuge: De tres a cinco días, graduables en función de la distancia.

c) Fallecimiento de ascendiente o descendiente del trabajador no incluido en el anterior apartado b); o de hermano, sobrino carnal, tío carnal o primo-hermano del trabajador o de su cónyuge: De uno a tres días, graduables según la distancia.

d) Enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos y alumbramiento de esposa: De tres a cinco días, graduables según la distancia.

e) Cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o sindical: De conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 16. Pago.

El pago de las retribuciones e indemnizaciones se liquidará por periodos mensuales cerrados al último día de cada mes, salvo en el caso de trabajadores temporeros que cesen en el trabajo antes' de dicho día. No obstante, el trabajador podrá solicitar del Servicio la percepción de anticipos a cuenta sobre las retribuciones devengadas.

Artículo 17. Revisión médica.

El Servicio gestionará del Servicio de Seguridad e Higiene en el Trabajo el que los obreros y cargos pasen una revisión médica anual.

Artículo 18. Derechos sindicales

El Servicio Nacional de Cultivo y Fermentación del Tabaco se compromete al más riguroso cumplimiento y difusión de las normas relativas a derechos sindicales de los trabajadores.

Artículo 19. Comisión Paritaria.

Para la interpretación y vigilancia del Convenio, en los casos en que fuera precisa su intervención, se constituye una Concisión Paritaria que estará compuesta por las siguientes personas:

a) En representación de los trabajadores:

Doña Josefina Díaz Fernández.–Gijón.

Don Antonio García Moreno.–Málaga.

Don José Gómez Fernández.–Sevilla.

Don José Avila González.–Granada.

b) En representación del Servicio:

Don Gregorio García-Calvo y Ruiz de los Paños, Jefe de la Sección de Centros de Fermentación y Acondicionamiento del Tabaco.

Don Heliodoro Pérez Carbonell, Jefe de la Sección de Tabaco en el Campo y Secaderos.

Don Juan Carlos Picasso López, Asesor Técnico de Coordinación.

Don Daniel Moreiras García, Jefe del Negociado de Asuntos Laborales.

En el casó de cese de alguno de estos componentes, los representantes de los trabajadores o la Dirección del Servicio, respectivamente, designarán a quien haya de sustituirle.

No será misión de la Comisión Paritaria el resolver sobre reclamaciones de carácter personal e individual.

CLAUSULA ESPECIAL

Todas las condiciones pactadas cumplen lo establecido en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

CLAUSULA TRANSITORIA

Los efectos económicos de este Convenio tendrán retroactividad al 1 de enero de 1979, liquidándose los atrasos devengados por todos los conceptos con arreglo al mismo desde dicha fecha.

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