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Documento BOE-A-1979-20934

Convenio aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán, firmado en Madrid el 19 de junio de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 205, de 27 de agosto de 1979, páginas 20067 a 20069 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1979-20934
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1979/06/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

Convenio aéreo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Islámica de Pakistán,

Deseosos de favorecer el desarrollo de los transportes aéreos entre España y Pakistán, y de proseguir, en la medida más amplia posible, la cooperación internacional en este terreno,

Deseosos, igualmente, de aplicar a estos transportes los principios y las disposiciones del Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

A los efectos de interpretación y aplicación del presente Convenio y su anexo, y salvo que se establezca otra cosa en el mismo,

1. El término «Convenio» significa el Convenio Internacional de Aviación Civil, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier enmienda al Convenio, de conformidad con el artículo 94 del mismo.

2. El término «Autoridades Aeronáuticas» significa, en el caso de España, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (Subsecretaría de Aviación Civil), y la persona, autoridad u organismo, o la persona, autoridad y organismo autorizado a desempeñar cualquier función ejercida actualmente por dicho Ministerio y, en el caso de Pakistán, el Director general de Aviación Civil, y la persona, autoridad u organismo, o la persona, autoridad u organismo autorizado a desempeñar cualquier función ejercida actualmente por dicho Director general.

3. El término «territorio», en relación con un Estado, tiene el significado que se le da en el artículo 2 del Convenio.

4. Los términos «servicios aéreos», «servicios aéreos internacionales, «Empresa aerea» y «escala para fines no comerciales» tienen el significado que, respectivamente, se les da en el artículo 96 del Convenio.

5. El término «Empresa aérea designada» significa la Empresa aérea que una Parte Contratante haya designado, mediante notificación por escrito, a la otra Parte, de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio.

6. El término «capacidad», en relación con una aeronave, significa la carga comercial de dicha aeronave disponible en una ruta o sección de una ruta.

7. El término «capacidad», en relación con los «servicios convenidos», significa la capacidad de la aeronave empleada en dicho servicio, multiplicada por la frecuencia operada por dicha aeronave durante un período de tiempo determinado y en una ruta o sección de ruta determinada.

8. El término «transporte de tráfico» significa el transporte de pasajeros, carga y correo.

9. El término «tarifa» significa los precios del transporte de pasajeros y carga, y las condiciones bajo las cuales han de aplicarse esos precios, incluidos los precios y condiciones referentes a los servicios de agencia y a otros servicios auxiliares, pero excluidas las remuneraciones y condiciones relativas al transporte de correo.

Artículo 2.

A) Cada Parte Contratante concede a la otra Parte los derechos especificados en el presente Convenio, con el fin de establecer y explotar servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el anexo al Convenio. Tales servicios y rutas serán denominadas en lo sucesivo «servicios convenidos» y «rutas especificadas», respectivamente. La Empresa aérea designada por cada Parte Contratante gozará, mientras explote un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

1. Sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte.

2. Efectuar escalas en dicho territorio para fines no comerciales.

3. Embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en cualquier punto de. las rutas especificadas, con sujeción a lo dispuesto en el anexo al presente Convenio.

B) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio podrá ser interpretado en el sentido de que se confieran a la Empresa aérea designada por una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte.

Artículo 3.

A) Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar una Empresa aérea con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas. Dicha designación será notificada por escrito por una Parte Contratante a la otra Parte.

B) Al recibir la notificación, la otra Parte Contratante concederá a la Empresa aérea designada las correspondientes autorizaciones de explotación, de conformidad con lo dispuesto en los apartados C) y D) del presente artículo.

C) Las autoridades aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que la Empresa aérea designada de la otra Parte demuestre que está en condiciones de cumplir con las condiciones establecidas en las leyes y reglamentos, normal y razonablemente, aplicados por dichas autoridades, para la explotación de los servicios aéreos internacionales.

D) Cada Parte Contratante tendrá derecho a negarse a aceptar la designación de una Empresa aérea o a conceder la autorización de explotación a que se refiere el apartado B) del presente artículo, y a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio por parte de una Empresa aérea designada de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio, cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de dicha Empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que haya designado la Empresa o de sus nacionales.

E) Cuando una Empresa aérea haya sido designada y autorizada de este modo, podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos, siempre que la capacidad esté regulada de conformidad con el artículo 6 y que en dichos servicios esté en vigor una tarifa establecida, de conformidad con el artículo 9.

Artículo 4.

A) Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar la autorización de explotación concedida a la Empresa aérea designada por la otra Parte, a suspender el ejercicio por dicha Empresa de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Convenio, y a imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de tales derechos:

1. Cuando no esté convencida de que una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de la Empresa se hallen en manos de la Parte Contratante que haya designado a la Empresa o de sus nacionales;

2. Cuando la Empresa no cumpla las leyes y reglamentos de la Parte Contratante que conceda los derechos; o.

3. Cuando la Empresa no cumpla, de algún modo, con las disposiciones del presente Convenio.

B) A menos que la inmediata revocación, suspensión o imposición de las condiciones previstas en el apartado A) del presente artículo sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, este derecho sólo será ejercido por cada Parte Contratante después de haber consultado con la otra Parte.

Artículo 5.

A) Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante se aplicarán a la navegación y explotación de las aeronaves de la Empresa designada por una Parte durante la entrada y estancia en el territorio de la otra Parte y durante la salida y sobrevuelo de dicho territorio.

B) Las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante relativos a la entrada o salida de sus respectivos territorios de pasajeros, tripulación y carga, y especialmente los reglamentos relativos a pasaportes, aduana, moneda y requisitos médicos y de cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación y carga que entren en el territorio de dicha Parte o salgan del mismo, en aeronaves de la Empresa aérea designada de la otra Parte.

C) Por razones militares o de seguridad pública, cada Parte Contratante podrá restringir o prohibir los vuelos de las aeronaves de la Empresa aérea designada de la otra Parte sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones se apliquen igualmente a las aeronaves de la Empresa aérea designada Se la primera Parte o a las Empresas aéreas de terceros Estados que exploten servicios aéreos internacionales regulares.

Artículo 6.

A) Las Empresas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes gozarán de justas e iguales oportunidades para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas.

B) Al explotar los servicios convenidos, la Empresa aérea designada de cada Parte Contratante tendrá en cuenta los intereses de la Empresa aérea designada de la otra Parte para no perjudicar indebidamente los servicios que esta última preste en la totalidad o en parte de una misma ruta.

C) En cualquier ruta especificada, la capacidad ofrecida por las Empresas aéreas designadas de cada Parte Contratante se mantendrá en razonable relación con las necesidades del público para el transporte aéreo en la ruta en cuestión.

D) En aplicación de los principios establecidos en los apartados anteriores del presente artículo:

1. Los servicios convenidos prestados por cada una de las Empresas aéreas designadas tendrán como objetivo primordial el facilitar, conforme a unos coeficientes de carga razonables, la capacidad adecuada para atender a las necesidades actuales y normalmente previsibles en el transporte de tráfico que se origine en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y esté destinado al territorio de la otra Parte.

2. Los derechos de la Empresa aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes a embarcar o desembarcar tráfico internacional destinado a sus países o procedente de, los mismos en puntos situados en el territorio de la otra Parte, se aplicarán de acuerdo, con el principio de que dicho tráfico será de carácter complementario y de que la capacidad deberá estar en relación con:

a) Las necesidades de transporte aéreo entre el país de origen y los países de destino, y las necesidades de transporte aéreo en las regiones que atraviese la Empresa aérea designada, una vez tenidos en cuenta los servicios aéreos locales y regionales; y

b) La economía en el sector que atraviesa la línea.

Artículo 7.

La Empresa aérea designada de cada Parte Contratante someterá a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra Parte los programas de vuelos, incluyendo los tipos de aeronave que han de usarse, no menos de treinta días antes de la fecha de la inauguración de los servicios en las rutas especificadas. Estas disposiciones se' aplicarán asimismo en los cambios ulteriores En casos especiales, estos plazos podrán ser reducidos con el consentimiento de las autoridades citadas.

Artículo 8.

A) A petición de las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte le proporcionarán cuantas estadísticas periódicas u otros datos estadísticos puedan ser razonablemente requeridos, con el fin de revisar la capacidad ofrecida en los servicios convenidos por la Empresa aérea referida en primer lugar en el presente artículo. Dichos datos incluirán la información necesaria para determinar la cantidad de tráfico transportado por aquellas Empresas aéreas en los servicios convenidos y el origen y destino de dicho tráfico.

B) Cada Parte Contratante pedirá a su Empresa aérea designada que proporcione a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, con tanta antelación como sea posible, copias de las tarifas, programas, incluida cualquier modificación de los mismos, y cualquier otra información pertinente relativa a la explotación de los servicios convenidos, incluida información sobre la capacidad ofrecida en cada una de las rutas especificadas, así como cualquier información adicional que las autoridades aeronáuticas de la otra Parte estimen necesaria para comprobar que las exigencias del presente Convenio son debidamente observadas

C) Cada Parte Contratante pedirá a su Empresa aérea designada que transmita a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante las estadísticas relativas al tráfico transportado en los servicios convenidos, con indicación de los puntos de origen y destino.

Artículo 9.

A) Las tarifas aplicables por las Empresas aéreas de una de las Partes Contratantes por el transporte con destino al territorio de la otra Parte o procedentes del mismo, serán establecidas a unos niveles razonables, teniendo debidamente en cuenta todos los elementos pertinentes, incluidos el coste de explotación, un beneficio razonable y las tarifas aplicadas por otras Empresas aéreas.

B) Las tarifas mencionadas en el apartado A) del presente artículo serán, si fuera posible, acordadas por las Empresas aéreas designadas interesadas de ambas Partes Contratantes, previa consulta con las otras Empresas aéreas que exploten la totalidad de la ruta o parte de ella. En la medida de lo posible, tal acuerdo será logrado recurriendo al procedimiento para elaboración de tarifas de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional.

C) Las tarifas así acordadas se someterán a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes no menos de noventa (90) días antes de la fecha prevista para su entrada en vigor. En casos especiales, este plazo podrá ser reducido con el consentimiento de las autoridades citadas.

D) La aprobación podrá ser concedida expresamente. Si ninguna de las autoridades aeronáuticas ha expresado su disconformidad en el plazo de treinta (30) días, a partir de la fecha en que la notificación haya tenido lugar, de conformidad con el apartado C) del presente artículo, las tarifas se considerarán aprobadas. En caso de que se reduzca el plazo de notificación en la forma prevista en el apartado C), las autoridades aeronáuticas podrán acordar que el plazo para la notificación de cualquier disconformidad sea inferior a treinta (30) días.

E) Cuando no se haya podido acordar una tarifa, de conformidad con lo dispuesto en el apartado B) del presente artículo, o cuando una autoridad aeronáutica, dentro de los plazos previstos en el apartado D), haya manifestado a la otra autoridad aeronáutica su disconformidad con respecto a cualquier tarifa acordada, de conformidad con lo dispuesto en el apartado B), las autoridades aeronáuticas de las dos Partes Contratantes, previa consulta con las autoridades aeronáuticas de cualquier otro Estado cuyo consejo estimen conveniente, tratarán de determinar las tarifas de común acuerdo.

F) Si las autoridades aeronáuticas no pudieran lograr un acuerdo sobre cualquiera de las tarifas que se le sometan, de conformidad con el apartado C) del presente artículo, o sobre la determinación de una tarifa, de conformidad con el apartado E), la controversia será resuelta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del presente Convenio.

G) Una tarifa Establecida de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará en vigor hasta que se establezca una nueva tarifa. Sin embargo, la validez de una tarifa no podrán ser prolongada, de acuerdo con el presente apartado, por un periodo superior a doce (12) meses a partir de la fecha en que la tarifa debería haber expirado.

Artículo 10.

Cada Parte Contratante concederá a la Empresa aérea designada de la otra Parte el derecho de transferencia de los excedentes de los ingresos con relación a los gastos obtenidos por la Empresa aérea en el territorio de la primera Parte Contratante, como consecuencia del transporte de pasajeros, correo y carga, de acuerdo con las normas en vigor sobre cambio de divisas. Cada Parte permitirá la transferencia de tales fondos al tipo de cambio de transacciones ordinarias que rija en la fecha del envío.

Artículo 11.

A) Las aeronaves utilizadas en los servicios aéreos internacionales por las Empresas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, así como su equipo habitual, combustible, lubricantes y provisiones (incluidos alimentos, bebidas y tabaco), a bordo de tales aeronaves estarán exentos de todos los derechos de Aduanas, de inspección y de otros derechos o impuestos al entrar en el territorio de la otra Parte, siempre que los citados equipos y provisiones permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de su reexportación.

B) Estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción de las tasas correspondientes a servicios prestados:

1. Las provisiones de a bordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes dentro de los límites fijados por las autoridades de la Parte Contratante en cuestión para el consumo a bordo de las aeronaves dedicadas a servicios aéreos internacionales de la otra Parte.

2. Las piezas de repuesto introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada de la otra Parte.

3. El combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas en servicios aéreos internacionales por la Empresa aérea designada de la otra Parte Contratante, incluso cuando tales provisiones se consuman durante el vuelo sobre el territorio de la Parte en que se hayan embarcado.

Podrá exigirse que los artículos mencionados en los incisos 1, 2 y 3 del presente apartado queden sometidos a vigilancia o control aduanero.

C) El equipo habitual de las aeronaves, así como los materiales y provisiones mantenidos a bordo de las aeronaves de cualquier Parte Contratante, sólo podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, podrán ser colocadas bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta que sean reexportados o hayan recibido otro destino de acuerdo con las normas aduaneras.

D) Los pasajeros en tránsito a través del territorio de cualquiera de las Partes Contratantes sólo estarán sometidos a un simple control. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de los derechos aduaneros.

Artículo 12.

A) En un espíritu de estrecha colaboración, las autoridades aeronáuticas de ambas Partes Contratantes se consultarán de vez en cuando con el objeto de asegurar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio y de su anexo.

B) Cada Parte Contratante podrá en cualquier momento solicitar por escrito la celebración de consultas con la otra Parte. Tales consultas se iniciarán dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la solicitud.

C) Si cualquiera de las Partes Contratantes estimare conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Convenio, incluido el anexo, dicha modificación, si ha sido acordada por las Partes y en caso necesario previa consulta de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, entrará en vigor cuando haya sido confirmada mediante canje de notas diplomáticas. Sin embargo, si la enmienda se refiere solamente al anexo, la consulta se celebrará entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes. Cuando dichas autoridades se pongan de acuerdo sobre cualquier enmienda, la citada enmienda entrará en vigor cuando haya sido confirmada mediante canje de notas diplomáticas.

Artículo 13.

Cada Parte Contratante podrá notificar en cualquier momento a la otra Parte su intención de denunciar el presente Convenio. Esta notificación se comunicará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. El Convenio quedará terminado un año después de la fecha en que se haya recibido la notificación de la otra Parte Contratante, a menos que la citada notificación haya sido retirada por mutuo acuerdo antes de la expiración del plazo. Si la Parte no acusara recibo de la notificación, ésta se considerará recibida catorce (14) días después de que la haya recibido la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 14.

A) En caso de surgir una controversia entre las Partes Contratantes acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio, las Partes se esforzarán por solucionarla en primer lugar por medio de negociaciones.

B) Si las Partes Contratante no llegan a un arreglo por medio de negociaciones, la controversia podrá ser sometida, a petición de cualquiera de las Partes, a la decisión de un Tribunal compuesto por tres árbitros; uno de ellos nombrado por cada una de las Partes y el tercero acordado por los dos árbitros así designados, con tal de que el tercer árbitro no sea un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes. Cada Parte Contratante nombrará su árbitro dentro de un plazo de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes haya recibido de la otra una nota diplomática solicitando el arbitraje de la controversia; y el tercer árbitro será nombrado dentro de un plazo adicional de sesenta (60) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes no nombrara su árbitro dentro del plazo de sesenta (60) días o si el tercer árbitro no fuera acordado dentro del plazo arriba indicado, cualquiera de las Partes podrá pedir al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o a los árbitros.

C) Las Partes Contratantes se comprometen a respetar el laudo dictado, incluida cualquier recomendación provisional adoptada de conformidad con el apartado B) del presente artículo.

D) Si cualquiera de las Partes Contratantes o la Empresa aérea designada de cualquiera de ellas no cumple con las condiciones del apartado C) del presente artículo, y mientras no lo haga, la otra Parte podrá limitar o revocar cualesquiera derechos que haya concedido en virtud del presente Convenio.

Artículo 15.

Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una de las Partes Contratantes y no caducadas serán reconocidos como válidos por la otra Parte para la explotación de las rutas definidas en el anexo al presente Convenio, con tal de que los requisitos conforme a los que tales certificados y licencias fueron expedidos o convalidados sean iguales o superiores al mínimo que pueda ser establecido en los convenios de aviación civil internacional. Cada Parte Contratante se reserva, no obstante, el derecho de no reconocer la validez para el sobrevuelo de su propio territorio de los títulos de aptitud y las licencias expedidos a sus nacionales por la otra Parte.

Artículo 16.

En el caso de que se adoptara un Convenio o un Acuerdo multilateral sobre transporte aéreo en el que sean parte ambas Partes Contratantes, el presente Convenio será modificado para ajustarse a lo dispuesto en dicho Convenio o Acuerdo.

Artículo 17.

El presente Convenio y cualquier enmienda al mismo serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 18.

El presente Convenio, incluido el anexo, será aprobado de conformidad con los requisitos constitucionales de cada Parte Contratante y entrará en vigor mediante canje de notas diplomáticas que confirmen el, cumplimiento de los respectivos requisitos. Sin embargo, las disposiciones del presente Convenio se aplicarán provisionalmente desde la fecha de su firma.

Hecho en Madrid el 19 de junio de 1979 en dos ejemplares, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino

de España,

Por el Gobierno de la

República Islámica de Pakistán,

José Joaquín Puig de la

Bellacasa,

A. I. Akram,

Subsecretario de Asuntos

Exteriores.

Embajador de Pakistán

en España.

ANEXO

A) Rutas para la Empresa aérea designada de España.

De puntos en España a Karachi vía puntos intermedios y puntos más allá.

La Empresa aérea designada por España podrá omitir hacer escala en cualquiera de los puntos arriba mencionados en todos o en algunos de sus vuelos, siempre que los servicios convenidos en dichas rutas se inicien en un punto situado en territorio español.

B) Rutas para la Empresa aérea designada de Pakistán.

De puntos en Pakistán a Madrid vía puntos intermedios y puntos más allá.

La Empresa aérea designada por Pakistán podrá omitir hacer escala en cualquiera de los puntos arriba mencionados en todos o en alguno de sus vuelos, siempre que los servicios convenidos en dichas rutas se inicien en un punto situado en territorio pakistaní.

C) Los puntos intermedios y los puntos más allá a que se refieren los apartados A) y B), así como los derechos de tráfico, serán determinados en fecha ulterior.

El presente Convenio entró en vigor de manera provisional el 19 de junio de 1979, fecha de su firma, de conformidad con el artículo 18 del referido Convenio.

Lo que se comunica para conocimiento general.

Madrid, 14 de agosto de 1979.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/06/1979
  • Fecha de publicación: 27/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 10/09/1979
  • Entrada en vigor: 10 de septiembre de 1979, (Ref. BOE-A-1979-24576).
  • Aplicación provisional desde el 19 de junio de 1979.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de agosto de 1979.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el anexo, por Canje de Notas de 29 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1989-17699).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 10 de septiembre de 1979, en BOE núm. 250, de 18 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-24576).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Pakistán
  • Transportes aéreos

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