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Documento BOE-A-1979-21253

Real Decreto 2057/1979, de 3 de agosto, de regulación de la campaña arrocera 1979/80.

Publicado en:
«BOE» núm. 209, de 31 de agosto de 1979, páginas 20396 a 20400 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-21253
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/08/03/2057

TEXTO ORIGINAL

Aprobado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión del pasado día veintitrés de abril, el cuadro de precios y otras medidas complementarias para los productos agrarios sometidos a regulación de campañas, entre ellos el arroz, procede regular la campaña bajo los criterios y principios aprobados.

A fin de conseguir una mayor claridad y transparencia en el mercado del arroz, se ha refundido en el presente Real Decreto todo el conjunto de medidas, dispersas en la legislación, necesarias para la regulación de campaña.

Se implantan en el sector arrocero las compras del SENPA por el sistema de depósito reversible, a fin de que por los agricultores se regule la oferta de este producto.

En su virtud, teniendo en cuenta los acuerdos del FORPPA, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

I. PERIODO DE REGULACION

Artículo 1.

La campaña de regulación arrocera mil novecientos setenta y nueve/ochenta se extenderá desde el lino de septiembre de mil novecientos setenta y nueve al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta.

II. TIPIFICACION

Artículo 2.

El arroz puede comercializarse en cáscara, cargo o blanco.

Sus especificaciones, así como las fases de elaboración, se definen en el anexo I.

Artículo 3.

Las variedades de arroz cáscara, a efectos de su comercialización, se agrupan en las clases y tipos que se detallan en el anexo I.

Artículo 4.

Para atender la demanda del mercado interior, se establecen las siguientes clases de arroz blanco: «Granza», «Selecto» y «Familiar», cuyas características se definen en el anexo I.

III. ESTRUCTURA DE PRECIOS

Del arroz cáscara

Artículo 5.

Uno. Precio testigo del arroz cáscara: Es el precio medio ponderado de] arroz cáscara, de clase redondos y semilargos, tipo II, de características normales, en los mercados más representativos del país en posición almacén agricultor.

El precio testigo se determinará semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, que lo remitirá al FORPPA.

Las normas para su determinación se establecen en el anexo II.

Dos. Precios de garantía a la producción: Es el precio al que el FORPPA, a través del SENPA, comprará el arroz cáscara de características normales que le ofrezcan los agricultores.

Tres. Precio de intervención superior del arroz cáscara: Es el nivel del precio testigo que sirve de referencia para adoptar medidas de contención de precios.

Del arroz blanco

Cuatro. Precio testigo del arroz blanco: Es el precio medio ponderado del arroz clase «Granza». Se calculará por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura semanalmente según las normas que se establecen en el anexo II.

Cinco. Precio de intervención superior: Es el nivel del precio testigo que sirve de referencia para adoptar medidas de contención de precios.

IV. MEDIDAS DE REGULACION

Artículo 6.

Durante la campaña de regulación, excepto en los meses de julio y agosto, el SENPA comprará todas las partidas de arroz cáscara normal que le ofrezcan los agricultores de su propia cosecha al precio de garantía a la producción.

Las normas para la adquisición del arroz cáscara por el SENPA se establecen en el anexo III.

Artículo 7.

Se autoriza al SENPA a adquirir a los agricultores mediante el sistema de depósitos reversibles, con garantía de aval, hasta una cuantía total de cincuenta mil toneladas métricas de arroz cáscara. En estas operaciones se pagará el ochenta por ciento del valor de las existencias aforadas, valoradas al precio de garantía a la producción, y se cobrará un interés del ocho por ciento anual.

Dichos depósitos podrán constituirse desde uno de septiembre hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve y deberán cancelarse con anterioridad al treinta de marzo de mil novecientos ochenta.

Para el reparto de cupos servirá de base la cartilla arrocera del agricultor.

Por el SENPA se dictarán las normas para el desarrollo de estas operaciones de acuerdo con el sector productor.

Artículo 8.

Para la recepción y almacenamiento del arroz cáscara que el SENPA compre a los agricultores, éste contratará prioritariamente, en igualdad de condiciones, los almacenes y servicios necesarios de los propios agricultores y sus Organizaciones, incluida la Federación de Agricultores Arroceros. Con esta finalidad, el SENPA a principio de campaña abrirá un plazo de presentación de ofertas.

El contrato, así como los gastos que origine, deberán ser aprobados por el FORPPA.

Artículo 9.

Se autoriza al FORPPA para que por sí o a través de sus Entidades ejecutivas establezca conciertos con la Federación de Agricultores Arroceros y las Cooperativas de agricultores para el suministro al consumo de arroz «Granza» a precios situados dentro de la banda establecida en la presente regulación.

Artículo 10.

Uno. Cuando el precio testigo del arroz cáscara supere durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del de intervención superior, sin que el precio testigo del arroz «Granza» haya superado durante el mismo tiempo el noventa y ocho por ciento de su correspondiente precio de intervención, se suspenderán las compras en depósitos reversibles. Asimismo se exigirá por él SENPA la cancelación de cada agricultor del porcentaje de depósito reversible que fije el FORPPA.

Dos. Cuando el precio testigo del arroz «Granza» supere durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento del de intervención superior, sin que el precio testigo del cáscara haya superado durante el mismo tiempo el noventa y ocho por ciento de su correspondiente precio de intervención, por el FORPPA se exigirá el cumplimiento de los conciertos a que hace referencia el artículo nueve.

Tres. Cuando los precios testigos del arroz cáscara y del blanco superen simultáneamente durante dos semanas consecutivas el noventa y ocho por ciento de los respectivos precios de intervención superior, además de adoptar las medidas indicadas en los números uno y dos del presente artículo, se suspenderán las exportaciones.

Cuatro. Con independencia de lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Comercio, previo informe del FORPPA, podrá proponer al Gobierno las medidas que se estimen oportunas entre las relacionadas en el artículo octavo del Decreto-ley doce/ mil novecientos setenta y tres.

Cinco. La Dirección General de Comercio Interior, en uso de sus atribuciones, podrá establecer márgenes comerciales y/o precios máximos en la venta al consumo para toda clase de arroces blancos, en coordinación con la Junta Superior de Precios.

V. PRECIO DE COMPRA POR EL SENPA DEL ARROZ CASCARA

Artículo 11.

Uno. Los precios de garantía a la producción los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación, así como los incrementos por derivación del arroz cáscara, serán los que figuran en el anexo IV.

Dos. Las bonificaciones y depreciaciones serán las fijadas en el anexo V.

Tres. Se faculta al SENPA para que fije, dentro de cada una de las provincias españolas, a partir de los incrementos de derivación máximos del anexo IV, los correspondientes a los distintos Centros receptores.

VI. PRECIOS DE VENTA PARA EL MERCADO INTERIOR DEL ARROZ CASCARA ADQUIRIDO POR EL SENPA

Artículo 12.

Uno. El comprador del arroz del SENPA tendrá libertad para elegir, tanto en lo que se refiere a cantidad, calidad y situación del mismo, de acuerdo con las normas que a tal efecto señale el citado Organismo encaminadas a una adecuada renovación de «stocks» y regulación de mercado.

En todo caso, el SENPA reservará las partidas de arroz grano comercial que se consideren necesarias para siembra.

Dos. El precio de venta del arroz cáscara del SENPA se calculará multiplicando por el factor uno coma dieciséis el preció de garantía a la producción y sumando al producto los incrementos de derivación, las bonificaciones o depreciaciones y los incrementos mensuales por almacenamiento y financiación.

Tres. Una vez alcanzados los incrementos máximos establecidos en el anexo IV se aplicarán los mismos a las ventas hasta el final de la campaña.

VII. PRECIO DE INTERVENCION SUPERIOR DEL ARROZ CASCARA

Artículo 13.

Se fija para el arroz cáscara un precio de intervención superior que se calculará cada mes, multiplicando el de garantía a la producción del tipo II por el factor uno coma dieciséis, y sumándole el incremento mensual correspondiente más el de derivación máximo.

VIII. ARROZ BLANCO

Artículo 14.

Se fija para el arroz «Granza» un precio de intervención superior, que se calculará cada mes multiplicando el correspondiente precio de venta del SENPA del arroz cáscara tipo II en la zona de incremento dé derivación máximo por el factor uno coma siete.

Artículo 15.

Los arroces «Granza» y «Selecto» tendrán libertad de precio. El «Granza» o Extra se elaborará exclusivamente con arroces de los tipos I y II. Las especificaciones que deberán cumplir las distintas clases de arroz blanco para la atención del mercado interior serán las que figuran en el anexo I.

Artículo 16.

Los arroces blancos se expenderán al detall en envase cerrado en la industria elaboradora o en plantas envasadores debidamente autorizadas y registradas por la Dirección General de Industrias Agrarias.

IX. EXPORTACIONES

Artículo 17.

Uno. Las exportaciones marquistas se realizarán de acuerdo con las normas vigentes al respecto.

El SENPA liquidará a los exportadores las primas correspondientes, de acuerdo con las normas que dicte el FORPPA.

Dos. Las exportaciones no marquistas de arroz elaborado blanco o largo se llevarán a cabo mediante un sistema de concurso o concurso-subasta que convocará el SENPA de acuerdo con las normas que dicte el FORPPA, previo informe de la Dirección General de Exportación, y con compensaciones positivas o negativas, en su caso. Para la exportación de partidos se fijará un contingente a principio de campaña, que será revisable en el transcurso de la misma.

Para cada uno de los grados de elaboración se aplicarán los factores de conversión de arroz cáscara establecidos en la campaña mil novecientos setenta y ocho/setenta y nueve.

Artículo 18.

En el FORPPA, dentro de los primeros quince días de la campaña, se constituirá un Grupo de Trabajo en el que, a la vista de las necesidades de consumo, de las reservas de empalme, de la cosecha y de la evolución de los precios, se estudie la propuesta al Gobierno de los contingentes exportables en el trimestre octubre-diciembre. En el mes de septiembre se reunirá de nuevo el Grupo de Trabajo a fin de que, a la vista de la cosecha obtenida, se marque la cantidad definitiva a exportar.

X. NORMAS FINANCIERAS

Artículo 19.

El FORPPA facilitará al SENPA, de conformidad con las normas establecidas al efecto, los 'medios financieros necesarios para las adquisiciones de arroz previstas en este Real Decreto.

Artículo 20.

Finalizada la campaña arrocera, el SENPA valorará las existencias en su poder y procederá a liquidar al FORPPA los resultados de la intervención en la campaña.

Artículo 21.

El SENPA practicará las liquidaciones a los exportadores de arroz e incluirá dichas liquidaciones en la de final de campaña que habrá de presentar al FORPPA.

XI. ARBITRAJE, INSPECCION Y SANCIONES

Artículo 22.

Todas cuantas cuestiones se susciten por los agricultores o por los industriales elaboradores de arroz ante el SENPA, en cuanto a calidad y rendimiento del arroz, se someterán al arbtraje del Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, sin perjuicio del recurso administrativo que proceda ante la superior autoridad del Ministerio de Agricultura.

Artículo 23.

Los Organismos competentes, de conformidad con la legislación vigente, llevarán a efecto la inspección, vigilancia y control del mercado de arroz y podrán imponer sanciones por incumplimiento, falseamiento y omisión de las obligaciones que se establecen por el presente Real Decreto.

Disposición adicional primera.

En el seno del FORPPA se constituirá la Comisión Especializada del Arroz, para el estudio e informe del desarrollo y aplicación de esta campaña. Formarán parte de esta Comisión representaciones de las Organizaciones Profesionales Agrarias, de la Federación de Agricultores Arroceros y de las Cámaras Agrarias, así como aquellos sectores afectados en general por la misma.

Disposición adicional segunda.

Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo y sus correspondientes Organismos, en las esferas de sus respectivas competencias, se dictarán las normas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a tres de agosto de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

ANEXO I
Tipificación y especificaciones del arroz

1. Definiciones.

1.1. Arroz cáscara. Se define como «arroz cáscara» todo grano de dicho cereal maduro provisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas y glumillas), pero sin pedúnculo.

1.2. Arroz cargo. Se define como «arroz cargo» o «arroz descascarillado» todo grano de dicho cereal maduro desprovisto de su cubierta exterior o cascarilla (glumas o glumillas) y revestido del pericarpio, al que debe su color característico.

1.3. Arroz blanco. Se define como «arroz blanco» todo grano de dicho cereal maduro del que se han eliminado total o parcialmente las cutículas del pericarpio y que presenta color más o menos blanco, pero siempre uniforme.

1.4. Se llamará «grano entero» el grano blanco completo y aquellos granos ligeramente despuntados en la protuberancia del extremo del germen.

1.5. Se denomina «grano mediano o partido» a los fragmentos de grano de cualquier tamaño inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.

1.6. Materias extrañas. Serán todas las materias distintas del arroz (piedras, polvo, semillas adventicias, etc.), así como las pajas y glumillas. Se expresarán en tanto por ciento en peso de la muestra.

1.7. Granos rojos y veteados rojos. Serán granos rojos los granos enteros de arroz elaborado que estén cubiertos, por lo menos, en un 25 por 100 de su superficie por la cutícula. Serán veteados rojos aquellos que presentan vetas rojas de una longitud igual o superior a la mitad del grano entero.

1.8. Granos yesosos y verdes. Serán yesosos los granos de arroz opacos y harinosos ofreciendo aspecto de yesoso, al menos, en sus tres cuartas partes.

Serán granos verdes los que, por no estar suficientemente maduros en el momento de la recolección, presenten su superficie de color verdoso o verde hoja seca.

1.9. Granos manchados, amarillos y cobrizos: Se considerarán manchados los granos que presenten en menos de la mitad de su superficie un color distinto al normal (amarillento, rojizo, etc.).

Granos amarillos son los que, por haber sufrido un proceso de fermentación, han modificado su color normal en más de la mitad de su superficie. El color que presentan va del amarillo claro al amarillo anaranjado.

Granos cobrizos son los que, teniendo un proceso de fermentación intenso, toman una coloración fuertemente cobriza.

1.10. Granos picados. Son aquellos que, por picadura de insectos durante su maduración, tienen una mancha circular penetrante de color oscuro.

1.11. Arroz de grano corto o redondo. Arroz cuyos granos blancos tienen una longitud media igual o inferior a 5,2 milímetros, siendo la relación largo/ancho inferior a dos.

1.12. Arroz de grano medio o semilargo. Es el arroz cuyos granos blancos tienen una longitud media comprendida entre 5,2 y 6 milímetros.

1.13. Arroz de grano largo. Es el arroz cuyos granos blancos tienen una longitud media igual o superior a seis milímetros.

1.14. Procedimiento de medida de los granos. Se realizará sobre arroz blanco, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Extraer una muestra representativa de la partida de arroz blanco.

b) Operar únicamente sobre granos enteros.

c) Efectuar dos series de medidas dé cien granos cada una y establecer la media.

d) Determinar el resultado en milímetros redondeando la primera cifra decimal.

DEL ARROZ CASCARA

2. Tipificación.

Los arroces se clasificarán en uno de los tipos siguientes:

2.1. Arroces largos. Tipo I. Este tipo comprende los arroces denominados largos, y se incluyen las variedades «Arborio», «Razza 77». «Rinaldo Bersani», «Blue Belle», «Italpatna», «Ribello», «Ribe» y otros, siempre que cumplan las especificaciones definidas para arroces de grano largo en 1,13.

2.2. Arroces redondos y semilargos.

Tipo II. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Stirpe 136», «Bombón», «Sollana», «Nano x Sollana», «Baldía x Sollana», «Girona», «Bahía», «Sequial», «Francés», «Júcar» y «Niva», así como las variedades de arroces largos que no cumplan las exigencias señaladas a estos otros, siempre que cumplan las especificaciones definidas para arroces de grano semilargo en 1.12.

Tipo III. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Bombilla»,. «Liso», «Peladilla» y «Pegonil».

Tipo IV. En este tipo se incluyen los arroces de las variedades «Balilla», «Benlloch», «Americano 1.600», «Colusa». «Matusaka» y similares.

2.3. Las variedades no incluidas en la tipificación anterior que se ofrezcan en venta al Servicio Nacional de Productos Agrarios serán objeto de clasificación por este Servicio previo dictamen del Departamento del Arroz del INIA.

3. Especificaciones del arroz cáscara.

3.1. El arroz cáscara normal deberá cumplir las siguientes especificaciones:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/209/21253_11033892_image1.png

3.2. Mezcla de variedades. Una partida de arroz se calificará como mezcla, sujeta a depreciación por este concepto, cuando contenga en peso más del 3,5 por 100 para los arroces largos y del por 100 para los tipos II y III de los redondos o semilargos. Las partidas de arroz que sobrepasen los porcentajes indicados se clasificarán en el tipo inferior que admite dicho porcentaje.

3.3. Rendimiento. Se considera arroz cáscara de rendimiento industrial normal el que produzca por cada cien kilogramos, elaborado al tipo I, Lonja de Valencia, los siguientes rendimientos:

Clase Tipos Rendimiento de arroz blanco

Enteros

Porcentaje

Medianos

Porcentaje

Total
Largos. I 55 14 69
 Redondos y semilargos. II 58 13 69
III 59 11 70
IV 60 11 71

4. Del arroz blanco.

Las distintas clases de arroz blanco para atención del mercado interior deberán cumplir las siguientes especificaciones:

4.1. Arroces redondos y semilargos:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/209/21253_11033892_image2.png

4.2. Arroces largos:

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/209/21253_11033892_image3.png

4.3. Se prohíbe la venta para consumo directo de arroces con contenido en medianos en proporción superior a los porcentajes indicados.

4.4. En la clase «Granza» de los arroces se permitirá una tolerancia de hasta un 3 por 100 total en granos medianos, siempre que ello no suponga una disminución de la cantidad mínima de granos enteros sin defecto.

4.5. Por lo que respecta a las clases «Selecta» y «Familiar», se permitirá una tolerancia del 3 por 100 en más de granos medianos sobre los porcentajes indicados, pero sin que suponga aumento en los porcentajes máximos de tolerancia de granos defectuosos e impurezas ni disminución de los porcentajes mínimos de granos enteros sin defectos.

4.6. Los arroces en blanco cuyo destino sea atender la demanda de los mercados exteriores, así como para preparados industriales, distintos de los usos de boca directo del mercado interior, podrán ser elaborados con porcentajes de granos partidos y defectuosos distintos a los señalados anteriormente.

4.7. Se autoriza la venta para consumo humano de partidos de arroz de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

4.8. Tratamientos.

Se prohíbe tratar el arroz con agentes químicos o físicos, asi como la adición de sustancias que puedan modificar el color, olor y sabor del grano o alterar su composición natural.

Se considera, sin embargo, práctica autorizada en la elaboración de arroces los tratamientos con parafina líquida que reúnan las características de la empleada en farmacopea y con aceites vegetales comestibles o con glucosa y talco para presentar arroces llamados «matizados» y «brillantes» o «glasé», condicionando tales tratamientos a lo dispuesto en el Decreto 1327/ 1963, de 15 de junio.

Asimismo, quedan autorizados los tratamientos hidrotérmicos para la obtención de arroz escaldado o sancochado, o parbolled, arroz convertido y arroz precocido.

4.9. Envasado de arroz elaborado.

El industrial elaborador y autorizado, al poner a la venta arroz blanco, lo condicionará en envases cerrados térmicamente o precintados que lleven sobre el envase el nombre y dirección de la casa elaboradora o envasadora, cualquiera que sea el peso contenido.

El precinto debe quedar inservible después de la apertura del envase, cualquiera que sea el sistema de cierre (cosido, engomado. atado, etc.) y el procedimiento manual o mecánico que se utilice en el precintado.

En una etiqueta adecuada sujeta o adherida al envase o en leyenda estampada sobre el mismo debe quedar indicado como garantía del contenido, con caracteres claramente legibles, la palabra «arroz», la clase de elaboración (granza, selecto, familiar) y tipo a que pertenece.

La etiqueta o leyenda estampada podrá colocarse en cualquiera de las caras del envase sobre la superficie reservada a este efecto, autorizándose la estampación de denominaciones de origen comerciales y de fantasía, que podrán colocarse sobre la misma o distinta cara del envase en que figura la leyenda obligatoria, quedando prohibido el empleo de términos o ilustraciones que puedan inducir a error.

Los envases (cajas de cartón, bolsas de papel o tejido, etc.), corresponderán a un peso neto de 250 gramos, 500 gramos, un kilogramo, dos kilogramos y cinco kilogramos, en base a una humedad del 15 por 100 con la tolerancia en peso legalmente admitida del 3 por 100 (Orden de la Presidencia del Gobierno de 22 de febrero de 1961).

ANEXO II
Normas para la determinación de los precios testigo del arroz cáscara y del arroz «Granza»

ARROZ CASCARA

Se fijan como mercados más representativos los de las provincias siguientes: Sevilla, Valencia, Tarragona y Badajoz.

Los precios registrados en los mercados de cada una de las provincias se recogerán semanalmente por personal técnico de las correspondientes Delegaciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, que obtendrán el precio medio provincial.

El precio testigo se determinará como media ponderada de los precios medios provinciales utilizando las ponderaciones siguientes:

Sevilla. 0,4.
Valencia. 0,3.
Tarragona. 0,2.
Badajoz. 0,1.
  1,0

ARROZ «GRANZA»

Precio testigo del arroz blanco clase «Granza» es el que esta clase de arroz alcance en las zonas industriales más representativas del país en posición a granel sobre vehículo en industria elaboradora.

Se definen como zonas industriales más representativas del país para la obtención del precio testigo del arroz blanco, clase «Granza», las siguientes provincias: Valencia, Sevilla y Tarragona.

Los precios registrados en las industrias elaboradoras que se tomarán como base serán recogidos semanalmente por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, y de ellos se obtendrá el precio medio provincial.

El precio testigo del arroz blanco clase «Granza», a granel, sobre vehículo en industria elaboradora, se confeccionará como media ponderada de los precios medios provinciales, calculados según la base anterior, utilizando como ponderaciones las siguientes (en atención al número de industrias y su volumen de elaboración):

Valencia. 0,6
Sevilla. 0,3
Tarragona. 0,1
  1,0

La elaboración de dicho precio testigo será realizada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, que lo comunicará al FOBPPA.

ANEXO III
Normas para la adquisición del arroz cáscara por el SENPA

A la entrega de la mercancía se procederá al pesaje, clasificación provisional de la partida, toma de muestras para posterior envío a la Comisión Analizadora y Dictaminadora y a la estiba correspondiente.

Una vez entregada la mercancía, si el agricultor lo desea, percibirá, como anticipo del importe de aquélla, el 80 por 100 de la valoración provisional del Jefe del Almacén del SENPA. Recibido el dictamen de la Comisión Dictaminadora, se procederá a la clasificación definitiva y pago complementario de la cantidad restante, si procediese.

En Sevilla y Valencia funcionarán sendas Comisiones Analizadoras y Dictaminadoras de «muestras, constituidas por un

Técnico Agronómico del SENPA como Presidente, un Secretario igualmente del SENPA, un representante de las industrias elaboradoras de arroz y otro de los agricultores.

Será misión de dichas Comisiones la determinación del precio, de acuerdo con las normas establecidas, debiendo mantener al efecto un libro de Registro de muestras recibidas y analizadas con el resultado de dichos análisis.

En caso de disconformidad, se podrá recurrir al Departamento del Arroz del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias (Sueca), que determinará el dictamen de calidad correspondiente.

ANEXO IV

Precios de garantía a la producción

Clase Tipo

Precios en

ptas/kg.

Largos. I 20,10
Redondos y semilargos. II 17,25
III 16,30
IV 16,00

Incrementos mensuales

 

Ptas/Qm.

y mes

Período
Por almacenaciento. 6 De noviembre a junio, ambos inclusive.
Por financiación. 10

Incrementos de derivación

  Ptas/Qm.
Sevilla. 15
Valencia. 50
Tarragona. 35
ANEXO V

1. Bonificaciones y depreciaciones del arroz cáscara.

1.1. Por defectos y materias extrañas. Los arroces cáscara con granos defectuosos en cantidad superior al contenido normal establecido en el apartado 2.1, e inferior o igual a los máximos admisibles, sufrirán un descuento proporcionado al defecto por cada unidad que exceda del porcentaje admitido como normal, de acuerdo con la siguiente escala.

Variación del precio por cada unidad que se parte del porcentaje normal admitido:

  Porcentaje  
Humedad en exceso. 1,00 Del precio base del arroz cáscara. Las fracciones, en proporción.
Granos rojos. 0,25
Granos yesosos y verdes. 1,00
Granos picados. 2,00
Granos manchados. 2,00
Granos amarillos. 4,00
Granos cobrizos. 5,00
Materias extrañas. 0,40

1.2. Por variación del rendimiento. Cuando un arroz cáscara tenga un rendimiento distinto del normal, la bonificación o depreciación correspondiente vendrá determinada por la siguiente fórmula:

V = 0,010 P (E – EN) + 0,007 P (B – BN)

Siendo:

V = Oscilación del precio en ptas/Qm., en más o en menos, sobre el precio base.

P = El precio de garantía del arroz cáscara del tipo considerado en ptas/Qm. de arroz cáscara.

E = El rendimiento en granos enteros del arroz a calificar en kg/Qm. de arroz cáscara.

EN = El rendimiento en granos enteros normal para el tipo considerado en kg/Qm. de arroz cáscara.

B = El rendimiento total en blanco normal del arroz a calificar en kg/Qm. de arroz cáscara.

BN = El rendimiento total en blanco normal para el tipo considerado en kg/Qm. de arroz cáscara.

El intervalo de aplicación de la fórmula anterior tendrá como límite inferior una diferencia con el rendimiento normal de 13 kilogramos para arroces de grano redondo y de nueve kilogramos para los de grano largo. Fuera de este intervalo, los arroces no serán considerados como comerciales.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/08/1979
  • Fecha de publicación: 31/08/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1979
  • Vigencia de la campaña desde el 1 de septiembre de 1979 hasta el 31 de agosto de 1980.
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales

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