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Documento BOE-A-1979-21401

Orden de 3 de agosto de 1979 por la que se autoriza a la firma «Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y la exportación de soldaduras.

Publicado en:
«BOE» núm. 210, de 1 de septiembre de 1979, páginas 20547 a 20548 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-21401

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por le Empresa «Sociedad Españole de Metales Preciosos, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y la exportación de soldaduras fosforosas y de latón,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Sociedad Española de Metales Preciosos, S. A.», con domicilio en San Marcos, 3, Madrid, el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Cobre electrolítico afinado en cátodos CP. E. 74.01.21).

2. Cobre fosforoso (CuP), Cu, 85 por 100, y P, 15 por 100 (P. E. 28.55.91).

3. Cinc en bruto (P. E. 79.01.01).

4. Aleación de cobre fosforoso, P, 7,5 por 100, y Cu, 92,5 por 100 (P. E, 74.01.39).

Y la exportación de:

Soldaduras fosforosas:

I. Soldadura 50-P (Ag 5 por 100; CuP, 43 por 100; Cu, 52 por 100), en varillas, alambres y anillas (P. E. 71.05.91). N

II. Soldadura 150-P (Ag, 15 por 100); Cu, 42 por 100; CuP, 43 por 100), en varillas, alambres y anillas (P. E. 71.05.91).

III. Soldadura FOSEMP-19 (Ag, 1,9 por 100; Cu,’ 47,1 por 100; Cu, 51 por 100), en alambres y varillas (P. E. 74.03.05.1) o anillas (P. E. 74.15.91).

IV. Soldadura FOSEMP-0 (Cu, 50 por 100; CuP, 50 por 100), en alambres y varillas (P. E. 74.03.05) o en anillas (posición estadística 74.15.91).

V. Soldadura FOSEMP-3 (Cu, 57 por 100; CuP. 43 por 100), en alambres y varillas (P. E. 74.03.05.1) o en anillas (posición estadística 74.15.91).

Soldaduras de latón:

VI. Soldadura LASEMP-1 (Cu, 60 por 100; Zn, 40 por 100), en alambres y varillas (P. E. 74.03.05.1).

VII. Soldadura LASEMP-2 (Cu, 58 por 100; Ni, 2,5 por 100; Zn, 38 por 100; Sn, 1,5 por 100), en alambres y varillas (posición estadística 74.03.05.1).

A efectos de lo dispuesto en el punto 1.9 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, se consideran equivalentes las mercancías 1 y 2 con la mercancía 4, utilizables alternativamente en la fabricación de los productos IV y V.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.5 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el apartado quinto de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976, se autoriza la cesión del beneficio fiscal a favor de un tercero en el sistema de reposición; a estos efectos, el cesionario será el sujeto pasivo del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado por el Decreto 1018/1967, de 6 de abril, al tipo impositivo previsto en el número 2 de ¡a tarifa vigente.

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos de materia prima contenidos' en el producto exportado se datarán en cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acojan los interesados, de las siguientes cantidades de mercancías:

a) Para los productos I, II y III:

Por cada 100 kilogramos de cobre (mercancía 1) y de cobre fosforoso (mercancía 2) contenidos en dichos productos, las de 108,70 kilogramos de cada una de dichas mercancías.

b) Para los productos IV y V:

Por cada loo kilogramos de cobre (mercancía 1) y de cobre fosforoso (mercancía 2) contenidos en dichos productos, las de 108,70 kilogramos de cada una de dichas mercancías o, alternativamente, 108,70 kilogramos de aleación de cobre fosforoso (mercancía 4).

c) Para los productos) VI y VII:

Por cada loo kilogramos de cobre (mercancía 1) y de cinc (mercancía 3) contenidos en dichos productos, las de 108,70 kilogramos de cada una de dichas mercancías.

Como porcentajes de pérdidas, en concepto de mermas, el 8 por 100 en todos los casos, que no devengarán derecho alguno.

El interesado queda obligado a declarar, en la documentación aduanera de exportación, la exacta composición centesimal de cada soldadura que se exporte, y además, cuando se trate de las soldaduras FOSEMP-0 y FOSEMP-3, si han sido fabricadas utilizando las mercancías 1 y 2, o sólo con la mercancía 4, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar el libramiento de la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge ai régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema. bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, asi como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tiene derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 10 de mayo de 1979 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado»

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. paira su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 3 de agosto de 1979.–P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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