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Documento BOE-A-1979-21670

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, de Empresas de Publicidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 5 de septiembre de 1979, páginas 20761 a 20764 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-21670

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial de Empresas de Publicidad, y

Resultando que habiendo tenido entrada en esta Dirección General de Trabajo el texto del Convenio y documentación complementaria el 22 de junio del presente año;

Resultando que de conformidad con las normáis legales vigentes, previos los informes pertinentes, se ha emitido dictamen favorable para su homologación;

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre y Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación con las advertencias previstas en los artículos 5.º, 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito, interprovincial, de Empresas de Publicidad, suscrito por las partes el 21 de junio del presente año, con la advertencia consignada en el artículo 5.º. 2, y 7.º del Real Decreto-ley número 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que de acuerdo con el artículo 10 del mencionado Real Decreto-ley, las Empresas que consideren que para ellas se supera los criterios salariales de referencia deberán notificar por escrito a la autoridad laboral y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días hábiles desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que se homologa.

Tercero.

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Cuarto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Lo que comunico a VV. SS. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 20 de julio de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Sres. Representantes de las Empresas y trabajadores afectados.

CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE PUBLICIDAD
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito territorial.

El Convenio Colectivo regirá en todo el territorio del Estado Español.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio Colectivo será aplicable en las Empresas que desarrollen actividades recogidas en el Estatuto de la Publicidad, aprobado por Ley 01/1964, de 11 de junio.

Artículo 3.

En aplicación de lo establecido en los artículos números 28 y 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, todas las materias que son objeto de regulación en el presente Convenio Colectivo sustituyen a sus correlativas de la Ordenanza Laboral para las Empresas de Publicidad.

Artículo 4. Vigencia y duración.

El Convenio Colectivo entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1979, excepto las dietas, que lo serán a partir de 1 de junio, y será de aplicación al personal que tenga vinculación laboral efectiva con las Empresas desde el día 1 de enero de 1979 o ingrese con posterioridad..

El Convenio durará hasta el 31 de diciembre de 1979.

Artículo 5. Prórroga y denuncia.

El plazo de vigencia se prorrogará tácitamente de año en año si no se denuncia por cualquiera de las partes con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación del plazo inicial o de cualquiera de las prórrogas.

Artículo 6. Indivisibilidad.

Las condiciones pactadas constituyen un todo orgánico indivisible, y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 7. Derechos adquiridos.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan del Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPITULO II
Organización del trabajo
Artículo 8.

La organización de las Empresas de Publicidad corresponde a su Dirección, que en cada caso dictará las normas pertinentes, con sujeción a la legislación vigente.

Artículo 9.

Los sistemas que se adopten de división y mecanización del trabajo no podrán perjudicar la, formación profesional que el personal tiene el deber y el derecho de completar y perfeccionar mediante la práctica diaria y estudios conducentes a tal fin.

CAPITULO III
Clasificación
Artículo 10.

Los trabajadores a que este Convenio Colectivo se refiere serán clasificados en los siguientes grupos que se relacionan a continuación, en atención a las funciones que efectúen:

1. Personal Técnico.

2. Personal Administrativo.

3. Personal Especialista. Personal de Publicidad Exterior. Personal de Publicidad Directa. Personal de Oficios Varios.

4. Personal Subalterno.

CAPITULO IV
Contratación y prueba
Artículo 11. Contratación.

1. La Empresa anunciará a sus trabajadores o a sus representantes, si los hubiere, con la debida antelación, los puestos de trabajo que vaya a cubrir, por sustitución o nueva creación, así como las condiciones exigidas para el desempeño de los mismos, excepto en aquellos puestos que implican la realización de funciones de Dirección, Consejo o alta gestión.

Cuando la Dirección de la Empresa realice pruebas de aptitud, tanto para el nuevo personal como en el caso de ascenso, la Empresa constituirá en su seno el oportuno Tribunal, del que formará, parte, necesariamente, un miembro del Comité de Empresa o un Delegado de Personal.

2. Tendrán derecho preferente en igualdad de méritos quienes hayan desempeñado o desempeñen funciones en la Empresa con carácter eventual, interino o con contrato por tiempo determinado.

Artículo 12. Periodos de prueba.

Los períodos de prueba, siempre que se acuerden por escrito, tendrán la siguiente duración:

‒ Técnicos creativos, Directores de Arte, Jefes de Estudio, Técnicos de Investigación de Mercados, Técnicos en Relaciones Públicas, Distribuidores a Medios y Ejecutivos de Cruentas, si son titulados: Cinco meses.

‒ Personal Técnico no titulado: Tres meses.

‒ Personal Administrativo, Especialista, Publicidad Exterior, Publicidad Directa y Oficios Varios: Dos meses.

‒ Personal Subalterno: Quince días.

CAPITULO V
Jornada de trabajo
Artículo 13. Jornada de trabajo.

1. El número de horas de trabajo a la semana será de cuarenta para todas las Empresas afectas al presente Convenio, si bien durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre se establece la jornada intensiva de treinta y cinco horas, semanales.

Las Empresas radicadas en las provincias de Madrid y Barcelona realizarán dichas jornadas de lunes a viernes.

En el resto de las provincias, las Empresas que a la entrada en vigor del presente Convenio vinieran realizando jornada los sábados, ésta estará comprendida entre las ocho y las catorce horas, debiendo establecerse tumos de guardia rotativos de trabajo durante dichos sábados según las necesidades de la Empresa, con la única limitación de que el personal debe librar, cuando menos, uno de cada dos sábados.

Todo ello sin perjuicio de los pactos ya establecidos o que se establezcan de mutuo acuerdo entre la Empresa y trabajadores para distribuir la jornada semanal.

En todo caso la jornada diaria deberá finalizar a las diecinueve horas como máximo.

2. Cuando se pretenda efectuar algún cambio en el horario establecido en alguna Empresa, por iniciativa de la Dirección o por los trabajadores, éste se llevará a cabo si ha lugar de mutuo acuerdo entre ambas partes, siguiendo los trabajadores el criterio de mayoría simple y siendo negociado a través de sus representantes en la Empresa, pasándose posteriormente a conocimiento de la autoridad laboral.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

1. Tendrán consideración de horas extras las que excedan de la jornada ordinaria diaria establecida.

2. Los trabajadores son libres de aceptar o denegar la realización de horas extras, salvo en los casos específicos regulados por la Legislación Laboral.

3. Las horas extras serán tan escasas como la buena marcha de la producción lo permita. En cualquier caso, se mantendrán dentro de los máximos legales de dos diarias, veinte al mes y ciento veinte al año, por trabajador, de forma estricta.

En tal sentido, las Empresas cuidarán especialmente de la promoción del empleo, restringiendo al máximo la realización de horas extras, en favor del mismo.

4. La remuneración de las horas extraordinarias se efectuará de acuerdo con lo regulado por la legislación laboral vigente.

Artículo 15. Vacaciones.

1. El régimen de vacaciones anuales retribuidas del personal afectado por este Convenio será de treinta días naturales ininterrumpidos a disfrutar entre junio y septiembre, sin perjuicio de los acuerdos a que se pueda llegar entre la Empresa y los trabajadores

2. Por la consideración de días naturales que tiene el período de vacaciones éstas en ningún caso podrán empezar a contar en días no laborables.

3. La Empresa expondrá el cuadro de vacaciones el 1 de mayo de cada año, de acuerdo con los trabajadores.

4. El día 25 de enero tendrá consideración de fiesta profesional, abonable y no laborable.

5. La liquidación de las vacaciones se efectuará para todo el personal antes del comienzo de las mismas y serán retribuidas conforme al promedio obtenido por el trabajador por todos los conceptos en jornada normal en los tres meses anteriores a la fecha de iniciación de las mismas.

6. El personal con derecho a vacaciones que ingrese o cese en el transcurso del año tendrá derecho a la parte proporcional de las vacaciones según el número de meses trabajados, computándose come mes completo la fracción del mismo. En caso de fallecimiento del trabajador, este importe se satisfará a sus derechohabientes.

CAPITULO VI
Retribuciones
Artículo 16. Pago del salario.

El pago del salario se efectuará dentro de la jornada laboral por semanas, decenas, quincenas o meses.

Artículo 17. Salario base.

El salario base de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio será el que para cada categoría profesional se establece en el anexo correspondiente.

Artículo 18. Complementos salariales.

1. Antigüedad.

Los trabajadores fijos, comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por cada tres años de servicios prestados en la misma Empresa, respetándose las condiciones más beneficiosas para aquellos que tuvieran derecho al premio extraordinario por permanencia superior a quince años en la Empresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 del anterior Convenio interprovincial de 15 de enero de 1977.

La cuantía del complemento personal de antigüedad es del 7 por 100 por cada trienio, utilizando como módulo de cálculo los salarios base establecidos para cada categoría profesional en el presente Convenio.

El importe de cada trienio comenzará a devengarse a partir del día primero del mes siguiente al de su cumplimiento.

Los trabajadores eventuales percibirán en compensación al término de su contrato, por este concepto, el 15 por 100 del salario base devengado.

2. Plus de peligrosidad.

Para los trabajadores que realicen, habitual u ocasionalmente la fijación material de carteles en carteleras o efectúen la instalación o reparación de las mismas, cualesquiera que sea su altura, u otro trabajo similar, se establece un plus de peligrosidad a razón de 1.800 pesetas mensuales para Madrid y Barcelona, y 1.250 pesetas mensuales para el resto de las provincias.

Dichas cantidades no serán absorbibles ni compensables con ninguna otra mejora de que disfruten los trabajadores afectados y sustituyen a los correlativos pluses de peligrosidad establecidos en los Convenios Colectivos anteriores.

3. Gratificaciones extraodinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio, diciembre y marzo (beneficios) se abonarán a todo el personal a razón de treinta días de salario real cada una.

Las fechas de abono serán los días hábiles anteriores al 15 de marzo 17 de julio y 22 de diciembre.

La gratificación de marzo (beneficios) en ningún caso será divisible en mensualidades.

Al personal que cese o ingrese en la Empresa en el transcurso del año se le abonarán las gratificaciones prorrateando su importe en razón al tiempo de servicios, computándose la fracción de semana o mes como completos. Esta misma norma se aplicará a los trabajadores eventuales, interinos o contratados por tiempo determinado.

Artículo 19. Aumentos salariales.

Las partes acuerdan que para 1979 el incremento de retribuciones será el 14 por 100 sobre el salario real que cada trabajador percibiera por todos los conceptos el 31 de diciembre de 1978, a excepción del plus de peligrosidad, que se pagará por los importes fijados en el apartado 2 del artículo 18 del presente Convenio.

Asimismo, el plus de transporte establecido en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Barcelona de 5 de junio de 1978 («Boletín Oficial» de la provincia de 5 de agosto) se entenderá a partir del presente Convenio como salario base y será computable a efecto del incremento porcentual.

En todo caso las dietas y los gastos de desplazamiento serán las establecidas en el artículo 21 del presente Convenio.

Se establecen como salarios brutos mínimos anuales garantizados los señalados en la tabla anexa y tendrán el concepto de salario mínimo a todos los efectos.

Las Empresas dispondrán de dos meses como máximo, contados a partir de la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, para abonar las posibles diferencias que se deriven del mismo.

Artículo 20. Casos especiales de retribución.

Cuando el personal realice trabajos de categoría superior a la que tenga atribuida percibirá durante el tiempo de prestación de estos servicios la retribución de la categoría a la que circunstancialmente queda adscrito.

Salvo en los casos de sustitución de otro empleado, estos trabajos de superior categoría no podrán tener una duración superior a cuatro meses ininterrumpidos, debiendo la Empresa, al cabo de este tiempo, cubrir dicho puesto.

CAPITULO VII
Desplazamientos, incapacidad laboral transitoria y Servicio Militar
Artículo 21. Desplazamientos.

1. Cuando por necesidades de la Empresa un trabajador venga obligado a trasladarse fuera de su centro de trabajo, los gastos de locomoción que cuando se hagan en avión serán siempre en clase turista, así como las dietas correspondientes, correrán por cuenta de la Empresa, estableciéndose estas mismas en los importes siguientes: mil quinientas pesetas cuando haya de pernoctar fuera de su domicilio; ochocientas pesetas cuando no sea necesario pernoctar fuera del domicilio.

Cuando por la índole de su función los trabajadores incluidos en el apartado 3 del artículo 10 tengan que desplazarse de su centro de trabajo, aunque fuera dentro de la misma localidad, impidiéndole comer en su domicilio, la Empresa, previo el oportuno conocimiento y justificación, le cubrirá los gastos que estos desplazamientos le ocasionen con un mínimo de quinientas cincuenta pesetas diarias.

Para el personal de Publicidad Directa, en el concepto de dieta completa queda incluida la cantidad que venían percibiendo como dieta de coche.

2. Previo conocimiento de las Empresas, si por circunstancias especiales los gastos originados por desplazamientos sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la misma, con posterior justificación por parte del trabajador de los gastos realizados.

3. Si el trabajador, de acuerdo con la Empresa, utilizara coche propio, llegará a un concierto con ésta para la percepción de una cantidad por kilómetro recorrido.

Artículo 22. Incapacidad, laboral transitoria.

Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, y mientras el trabajador esté en dicha situación, cualesquiera que sean las contingencias de la que ésta se derive, la Empresa le abonará la diferencia entre lo que perciba en tal situación y el 100 por 100 de su salario real.

Artículo 23. Servicio Militar.

El personal integrado en filas tendrá derecho al abono de las gratificaciones de Julio y Navidad, previstas en el presente Convenio, siempre que lleve un mínimo de un año al servicio de la Empresa.

No obstante, en Barcelona y Madrid se percibirá también la gratificación de beneficios sin limitación de antigüedad para ninguna de ellas.

Disposición adicional primera. Seguro de vida.

Los trabajadores de Barcelona que no lo tuvieran y todos los de Madrid podrán solicitar, dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del presente Convenio, la suscripción de una póliza de seguro de vida y muerte o invalidez por accidente por importe de 500.000 pesetas. Las Empresas estarán obligadas a concertar dicha póliza para los solicitantes dentro de los tres meses siguientes a la petición colectiva, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que lo solicite, al menos, el 75 por 100 del personal fijo de plantilla de cada Empresa.

b) Que la solicitud la haga individual y nominalmente cada trabajador, quien percibirá una copia debidamente fechada y sellada.

c) Que el coste de la prima se distribuya entre las partes, siendo de cuenta de la Empresa el 70 por 100 y del trabajador el 30 por 100 restante.

d) Que la Empresa no tenga concertado ya otro seguro de análogas características.

Disposición adicional segunda. Seguridad e Higiene.

Para los trabajadores que realicen su trabajo a alturas superiores a cinco metros, la Empresa suministrará los elementos adecuados que reúnan las suficientes condiciones de seguridad expuestas en la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Disposición adicional tercera. Destajos, primas y tareas.

La modalidad de trabajo a destajo, prima o tarea, será de libre ofrecimiento por la Empresa y de voluntaria aceptación por el trabajador. La contraprestación económica, en estas modalidades de trabajo, será fijada en todo caso de común acuerdo entre Empresa y trabajador.

Disposición adicional cuarta.

Los Auxiliares Administrativos de 2.ª y los aspirantes Técnicos mayores de dieciocho años pertenecientes al grupo I de la presente Ordenanza ascenderán automáticamente a la categoría inmediata superior al transcurrir treinta meses de su permanencia en aquella categoría.

Todos los Auxiliares Administrativos de 2.ª, así como los aspirantes Técnicos mayores de dieciocho años del grupo I de la presente Ordenanza, que a la entrada en vigor del presente Convenio llevarán treinta meses en dicha categoría, pasarán automáticamente a la inmediata superior.

Disposición adicional quinta. Derechos sindicales.

Las facultades y garantías de los representantes de los trabajadores en el seno de las Empresas serán las reconocidas en el Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre.

Disposición adicional sexta. Comisión de Vigilancia.

La interpretación, vigilancia y cuantas actividades tiendan a la eficacia práctica del Convenio serán realizadas por una Comisión Paritaria, formada por 12 miembros: seis pertenecientes a las Asociaciones Empresariales presentes en la Comisión Deliberante y seis miembros pertenecientes a las Centrales Sindicales representadas en dicha Comisión Deliberante.

Disposición adicional séptima. Comisión Mixta.

Ambas partes se comprometen a que antes del 1 de octubre constituyan una Comisión Mixta para el tratamiento y estudio de las cuestiones no reguladas en el presente Convenio y que figuran en la Ordenanza Laboral. Esta Comisión Mixta estará formada por integrantes de la Comisión de Vigilancia, y sus acuerdos se elevarán a la Comisión Negociadora del próximo Convenio Colectivo de Empresas de Publicidad para 1980.

El presente Convenio Colectivo lo suscriben, de una parte, CC. OO. y UGT y, de otra, la Asociación Española de Agencias de Publicidad, la Asociación Empresarial Catalana de Publicidad y la Asociación General de Empresas de Publicidad de Madrid, estas dos últimas integradas en la Federación Nacional de Empresas de Publicidad.

ANEXO I
Tabla de salarios
 

Mínimo mensual

Pesetas

Mínimo anual

Pesetas

Jefe Superior. 36.900 553.500
Jefe 1.ª Administrativo. 33.200 498.000
Técnico Graduado Superior y Publicidad. 33.200 498.000
Ejecutivo. 31.300 469.500
Técnico Creativo. 31.300 469.500
Director de Arte. 31.300 469.500
Técnico Investigación Mercados. 31.100 466.500
Técnico Relaciones Públicas. 31.100 466.500
Planificador Medios. 31.100 466.500
Jefe 2.ª Administrativo. 31.100 466.500
Jefe de Estudio. 29.600 444.000
Distribuidor a Medios. 29.600 444.000
Redactor. 29.600 444.000
Especialista Grabación-Filmación. 28.702 430.500
Especialista Fotografía. 28.700 430.500
Dibujante. 27.200 408.000
Oficial 1.ª Administrativo. 27.200 408.000
Oficial 1.ª Oficios Varios. 27.200 408.000
Promotor de Publicidad. 26.200 393.000
Auxiliar de Redacción. 26.200 393.000
Oficial 2.ª Administrativo. 26.300 394.500
Oficial 2.ª Oficios Varios. 26.300 394.500
Auxiliar Grabación - Sonido - Filmación-Fotografía. 25.700 385.500
Conserje. 25.700 385.500
Cobrador. 25.700 385.500
Auxiliar 1.ª Administrativo. 25.300 379.500
Recepcionista. 25.300 379.500
Ordenanza. 25.300 379.500
Oficial 3.ª Oficios Varios. 25.200 378.000
Mozo. 24.800 372.000
Telefonista. 24.400 366.000
Auxiliar 2.º Administrativo. 24.400 366.000
Aspirante Técnico mayor de dieciocho años del grupo I. 24.400 366.000
Montador. 24.800 372.000
Peón Oficios Varios. 24.400 366.000
Menores de dieciocho años (aspirantes y Botones). 16.500 247.500
Limpiadoras: 150 pesetas por hora.    

Comisión de Vigilancia y Mixta

a) Por parte de las Centrales Sindicales:

‒ En representación de CC. OO.

1. Don Antonio González Núñez.

2. Don Elíseo Carreras Romera.

3. Doña María Fernanda Martí-Buitrago, que serán los titulares, pudiendo ser suplidos, en caso de ausencia, por:

Don Enrique. Ferrer Ferrer.

Doña Carolina Delgado Castellano.

Don Luis Perís-Mencheta Ríos-Mélida.

‒ En representación de U. G. T.:

1. Don Jesús Espinoso Rodríguez.

2. Don José Velasco Pérez.

3. Don Francisco Angulo Serrano, que serán los titulares, pudiendo ser suplidos, en caso de ausencia, por:

Don Mario Macias Albarrán.

Don Vicente Rodríguez López.

Don Antonio de la Calle Lana.

b) Por la parte empresarial:

‒ En representación de la Asociación Empresarial Catalana de Publicidad:

1. Don César Omella Arranz.

2. Don Antonio Serrano Gálvez, que serán los titulares, pudiendo ser suplidos, en caso de ausencia, por:

Don Emilio Martí Ramos.

Don Jordi Ventura Boledá.

‒ En representación de la Asociación General de Empresas de Publicidad de Madrid:

1. Don Francisco Javier Vila Corpas.

2. Don José María Cabrera de la Fuente, que serán los titulares, pudiendo ser suplidos, en caso de ausencia, por:

Don Javier Baldrich de España.

Don Isidro Delgado Gabriel.

‒ En representación de la Asociación Española de Agencias de Publicidad:

1. Don José Antonio García Crespo.

2. Don Ricardo Pérez-Solero Puig, que serán los titulares, pudiendo ser sustituidos, en caso de ausencia, por:

Don Rafael Vázquez Paseiro.

Don Rolando Sanz de la Peña.

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