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Documento BOE-A-1979-21898

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Corberó, S. A.», y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 8 de septiembre de 1979, páginas 21026 a 21032 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-21898

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, de la Empresa «Corberó, S. A.», y sus trabajadores, y

Resultando que con fecha 26 de abril de 1979, tuvo entrada en esta Dirección General escrito del ilustrísimo señor Delegado provincial de Trabajo de Barcelona adjuntando texto del expresado Convenio Colectivo, que fue firmado por las partes el día 5 de abril de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, solicitándose la pertinente homologación y acompañándose al texto del mismo la documentación complementaria;

Resultando que por estar dicho Convenio comprendido en la circunstancia segunda del artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3.º, 2, del mismo texto legal y con suspensión del plazo fijado para la homologación, el citado Convenio fue elevado con el informe de esta Dirección General a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habiendo merecido la conformidad favorable del citado Organismo en su reunión celebrada el día 11 de julio de 1979;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el II Convenio Colectivo de Trabajo en orden a su homologación, así como, en su caso disponer la inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fudamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo, procede su homologación, habida cuenta de la expresa conformidad otorgada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Corberó, S. A.», y sus trabajadores, suscrito el día 5 de abril de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que mantiene la vigencia de lo dispuesto en el número dos de igual artículo y del 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que se hará saber que de acuerdo con el artículo 14, 2, de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 18 de julio de 1979.‒El Director general, José Miguel de Prados Terriente.

CORBERO, S. A., II CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL
CAPITULO PRIMERO
Normas generales
Sección 1.ª Ambito territorial, funcional y personal
Artículo 1. Ambito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria en la Empresa «Corberó, S. A.», comprendiendo a las Factorías de Esplugas de Llobregat y Castellbisbal, en la provincia de Barcelona y a todas las Delegaciones Comerciales de la Empresa existentes en el territorio nacional.

Artículo 2. Ambito funcional.

El Convenio obliga a la Empresa «Corberó, S. A.», en el expresado ámbito territorial, estando constituida su actividad principal por la fabricación de cocinas (a gas, gas butano y eléctricas), frigoríficos, calentadores, calderas y termos, así como accesorios de los mismos, con todos los servicios e instalaciones propios para la expansión, comercialización y transporte de sus productos.

Artículo 3. Ambito personal.

El presente Convenio afecta a la totalidad de los trabajadores de la Empresa. No será de aplicación a aquellas personas que, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.º, apartado c), y 3.º, apartado k) de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, desempeñan cargos de alta dirección, alto consejo, ni al personal dirigente, que ha venido siendo calificado como personal de objetivos.

Asimismo quedarán incluidos en este ámbito de aplicación, los trabajadores no comprendidos en la excepción anterior que, a partir de la entrada en vigor del Convenio, ingresen en cualquiera de los Centros de trabajo de la Empresa a que se refiere el artículo 1.º

Sección 2.ª Vigencia, duración, prorroga, denuncia y revisión
Artículo 4. Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» una vez homologado por la autoridad laboral competente, y su duración se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1979.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio se aplicarán con efectos desde el 1 de enero de 1979.

Los efectos retroactivos a que se refiere el párrafo anterior no se aplicarán al personal cuyo contrato de trabajo en la Empresa se hubiera extinguido por cualquier causa antes de la fecha de publicación del Convenio.

Artículo 5. Prórroga.

El presente Convenio podrá prorrogarse al término de su vigencia de año en año, por tácita reconducción, si no mediare oportuna denuncia en forma del mismo.

Artículo 6. Denuncia y revisión.

La denuncia proponiendo la revisión del presente Convenio deberá presentarse a la Delegación Provincial de Trabajo, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de expiración del plazo de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas anuales, si no fuera denunciado en su vigencia originaria.

El escrito de denuncia incluirá certificado del acuerdo adoptado a tal efecto por el Comité de Empresa o el órgano sindical competente en cada momento, o, en su caso, por la Dirección de ésta, quedando pendientes de la nueva normativa sobre negociación colectiva.

Las negociaciones, que no podrán iniciarse con antelación superior a los tres meses de la terminación de la vigencia del presente Convenio, se desarrollarán con la continuidad necesaria, a fin de permitir el examen y puntual solución de los extremos planteados.

Sección 3.ª Garantía «ad personam»
Artículo 7. Garantía «ad personam».

Se respetarán las situaciones personales que en su conjunto sean, desde el punto de vista de la percepción, más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

Sección 4.ª Compensación y absorbibilidad
Artículo 8. Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que con anterioridad regieran por imperativo legal, jurisprudencia, contencioso o administrativo, Convenio Colectivo Sindical, contrato individual, usos, y costumbres o por cualquier otra causa. En el orden económico, y para aplicación del Convenio a cada caso concreto, se estará a lo pactado, con abstracción de anteriores conceptos, su cuantía y regulación.

Artículo 9. Absorbibilidad.

Las disposiciones legales futuras que comporten una variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes, o que supongan creación de otros nuevos, únicamente tendrán eficacia práctica si considerados en su totalidad superasen el nivel total de este Convenio, debiendo entenderse, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en él.

Sección 5.ª Interpretación
Artículo 10. Organo competente.

La Comisión Paritaria del Convenio es el órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Artículo 11. Composición.

La Comisión Paritaria del Convenio se integrará de la forma siguiente:

Un máximo de cuatro miembros designados por la Dirección de la Empresa y otro máximo de cuatro representantes sindicales del Comité de Empresa, elegidos entres sus compañeros, con igualdad de representación económica y social.

Artículo 12. Domicilio.

La Comisión tendrá su domicilio en Esplugas de Llobregat (Barcelona), calle Baronesa de Maldá, número 56, sede de la Factoría de «Corberó, S. A.», en dicha población. No obstante, siempre que para ello exista previo acuerdo entre las partes que la componene, podrá reunirse ocasionalmente en cualquier otro lugar ajeno a dicho domicilio.

Artículo 13. Funcionamiento.

La Comisión Paritaria se reunirá y aclarará o resolverá las consultas y reclamaciones que sean reglamentariamente formuladas, pronunciándose dentro de los diez días siguientes a la fecha de la presentación de la petición planteada. Igualmente se reunirá cuando lo soliciten un mínimo de dos de sus miembros, con expresión escrita de la cuestión objeto de la reunión.

Ocasionalmente, cada una de las representaciones podrá designar, cuando lo juzgue conveniente, un asesor cuyos servicios podrán utilizarse de forma permanente, siempre que la Comisión lo considere oportuno. Dichos asesores podrán asistir a las reuniones, con voz pero sin voto.

Artículo 14. Funciones.

Las funciones específicas de la Comisión serán las siguientes:

a) La interpretación auténtica del Convenio.

b) La emisión de informes a la autoridad laboral en los supuestos de desacuerdo en el seno de la Comisión o en virtud de haberse recabado directamente la intervención de aquélla, en relación con la interpretación, con carácter general, del Convenio.

c) Decidir las cuestiones o problemas sometidos a su consideración por la Dirección de la Empresa o por el Comité de Empresa, derivados de la aplicación del Convenio.

d) Emitir informes a la autoridad laboral, en los casos en que, debidamente planteada una cuestión derivada de la aplicación del Convenio, no exista acuerdo mayoritario en el seno de la Comisión.

e) Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo, en la forma y con los límites que determina el Real Decreto de 4 de marzo de 1977, y posteriores disposiciones concordantes.

f) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

g) Analizar la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

El ejercicio de las funciones anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la competencia legalmente atribuida a las respectivas jurisdicciones administrativa y contenciosa en la materia.

Artículo 15. Sumisión previa de cuestiones a la Comisión.

Las representaciones económica y social acuerdan someter a la Comisión Paritaria toda cuestión que pudiera surgir, con carácter litigioso o no, respecto de la interpretación o aplicación de las normas del Convenio, a fin de que aquélla emita dictamen-o laudo con carácter previo al posible planteamiento del conflicto ante la jurisdicción competente.

CAPITULO II
Organización del trabajo
Artículo 16. Norma general.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo establecido en este Convenio, en el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa, en la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y en la legislación vigente, es facultad exclusiva de la Dirección de la Empresa, sin perjuicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga atribuidas en la materia el Comité de Empresa, o Delegados de personal.

Artículo 17. Norma específica.

A efectos de lo establecido en el párrafo primero del apartado d) del artículo 25 de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica, a todo el personal de la Empresa afectado por el régimen de valoración de puestos de trabajo, siempre que tenga en la misma una antigüedad mínima de dos años y lleve prestando sus servicios seis o más meses consecutivos en un determinado puesto de trabajo, cuando por necesidades del servicio haya de ser trasladado a un puesto de trabajo de grupo inferior, se le respetará la diferencia de retribución entre ambos puestos, con exclusión de los pluses de toxicidad, peligrosidad, penosidad, nocturnidad o específicos y singulares del puesto de trabajo que se ostentaba y que vayan ligados a circunstancias inexistentes en el nuevo puesto. Dicha diferencia de retribución será abonada al trabajador afectado en la cuantía líquida que resulte en el momento del traslado y en concepto de plus de compensación. Este plus dejará de satisfacerse al trabajador en el caso de que le fuera ofrecido incorporarse a puesto de trabajo de grupo superior o igual al de procedencia y rehusara dicho ofrecimiento, salvo que la negativa estuviera fundada en razones de salud, en cuyo caso, y previo preceptivo informe del Médico de la Empresa, podrá ser mantenido en el grupo inferior con las mismas condiciones compensatorias señaladas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será do aplicación a los trabajadores que tuvieran una antigüedad en la Empresa inferior a dos años o a los que aun contando con dicha antigüedad, llevasen en el puesto de trabajo menos de seis meses, a los que será de plena aplicación lo establecido en el apartado d) del artículo 25 de la Ordenanza Laboral.

Igualmente se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ordenanza Laboral, sobre movilidad del personal, cuando ésta tenga su origen en cualquiera de las restantes causas que contempla dicho precepto.

CAPITULO III
Régimen de condiciones económicas
Sección 1.ª Retribución mínima
Artículo 18. Salario mínimo interprofesional.

Se entiende por salario mínimo interprofesional el que como tal se fije en virtud de disposición oficial, siendo compensable en cómputo anual con los ingresos que en jomada normal y por todos los conceptos venga percibiendo el personal.

Artículo 19. Salario mínimo por categorías profesionales.

Es el resultante de la aplicación del artículo 67 de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica.

Artículo 20. Retribución mínima de Convenio.

Se considerará corno tal la que figura en los anexos 1 y 2 del presente Convenio, de acuerdo con las categorías profesionales indicadas. Dicha retribución se abonará mensualmente de forma proporcional al tiempo real trabajado.

En la retribución mínima de Convenio se hallan comprendidos:

a) Con carácter general:

1.º Salario base de Convenio (1.ª columna de anexos 1 y 2).

2.º Plus puesto de trabajo.

3.º La garantía del 25 por 100 sobre el salario a tiempo, en los trabajos incentivados de prima de producción, cuyo mínimo garantizado se incluye en el importe asignado a cada puesto de trabajo.

4.º Las remuneraciones correspondientes a domingos y festivos.

5.º Concepto anteriormente absorbido, procedente de los suprimidos premios de puntualidad.

6.º La derrama lineal del exceso o diferencia hasta 500 ó 325 pesetas mensuales, sobre la cuota del economato por trabajador de más/menos dieciocho años, que en su momento se integre.

7.º El plus de distancia.

8.º El antiguo plus de compensación por la extinguida jornada reducida de verano, según lo previsto en la Ordenanza L. S.

b) Con carácter especial:

La parte correspondiente de bonificación por trabajos penosos, tóxicos o peligrosos, ya que dichos trabajos han merecido consideración singular dentro de los grupos de valoración de puestos de trabajo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del presente Convenio.

Sección 2.ª Primas
Artículo 21. Prima directa.

Se devengarán por el personal cuya productividad, sin merma del índice de calidad, dependa directamente del afán de estímulo y responsabilidad en su tarea individual, así como del rendimiento obtenido en su actividad, al servicio del proceso de fabricación, cuya mejora ha de procurarse en todo momento.

La prima directa de producción se hará efectiva a partir del rendimiento 60 PH del Sistema Bedaux (no por bajo de este límite, que será el mínimo exigible), según valor del anexo número 2. Como consecuencia de la distribución lineal del aumento pactado en el presente Convenio, se acuerda no destinar ninguna cantidad a primas y pluses por lo que se mantendrán durante 1979 en los importes actuales.

En las inacciones de trabajo, y en el supuesto de trabajos no controlados, la prima se abonará a las actividades 60 PH y 70 PH, respectivamente, sin perjuicio de lo que se pueda pactar en su momento sobre este particular.

Artículo 22. Prima indirecta.

Es la que devenga el personal obrero que no trabaja a prima directa, de acuerdo, en todo caso, con los promedios mensuales de actividad alcanzados en la Empresa en el mes anterior, partiendo de los valores punto del anexo número 2. A efectos del cálculo de estos promedios, se considerará la actividad alcanzada exclusivamente por el personal de prima directa, abonándose al personal de prima indirecta una actividad equivalente a dos puntos por debajo de dichos promedios resultantes.

La Empresa, con el fin de responsabilizar en el resultado directo de una trabajo a la mayor parte del personal, procurará la progresiva implantación de trabajo a prima directa, aceptando para su estudio todas las sugerencias que los productores interesados puedan proponer.

En cuanto al personal de pos venta, se mantiene el régimen actual de prima de rendimiento, abonando a 58,30 pesetas los puntos premio obtenidos.

Asimismo el personal de reparto y de almacén se le mantendrá el sistema actual de primas, consolidando los importes en la cuantía actual por las mismas causas expresadas en el artículo anterior.

Sección 3.ª Bases de cotización
Artículo 23. Bases de cotización.

Por lo que respecta a las bases de cotización para la Seguridad Social, se estará a lo dispuesto en las normas vigentes sobre la materia.

Sección 4.ª Otras retribuciones
Artículo 24. Antigüedad.

Será de plena aplicación el régimen de derechos de antigüedad establecido en el artículo 76 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

Se acompaña como anexo número 3, cuadro de la cuantía de tales devengos por aplicación del Convenio.

Artículo 25. Trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, apartado b), del presente Convenio, tales trabajos tendrán el complemento retributivo de trabajos excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos, reflejado en el anexo número 5, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ordenanza Laboral. No obstante, como consecuencia de la distribución lineal del aumento se acuerda no destinar ninguna cantidad a pluses ni primas, por lo que se mantendrán en 1979 los importes actuales.

Estos pluses se devengarán únicamente en los especiales supuestos de prestación de servicios bajo las excepcionales situaciones que los originan, por lo que, consiguientemente, no podrán devengarse en los casos en que la mejora de instalaciones comporte la desaparición del medio desfavorable o cuando gracias a la movilidad de puestos de trabajo el productor afectado sea trasladado a un puesto en que no se registren estas circunstancias de excepción.

Artículo 26. Plus de nocturnidad.

Este plus será satisfecho de acuerdo con las cantidades que figuran en el anexo número 5, cuya cuantía invariada para 1979 responde a las mismas causas a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 27. Plus de Jefes de equipo.

Los importes correspondientes a este plus son los que figuran en el anexo número 5, cuya cuantía invarida para 1979 responde a las misma causas expresadas en el artículo 25.

Artículo 28. Gratificaciones extraordinarias de julio y de Navidad.

Dichas gratificaciones corresponderán al importe de una mensualidad anexos (1 y 2) más los importes que se vengan percibiendo por antigüedad, complemento puesto de trabajo y plus compensación por puesto de trabajo. Dichas gratificaciones serán prorrateadas por semestres.

En el supuesto de trabajador que Se halle cumpliendo el servicio militar (obligatorio o voluntario), percibirá estas gratificaciones en la misma cuantía que el personal en activo.

Artículo 29. Paga extraordinaria del mes de marzo.

La paga extraordinaria del mes de marzo será satisfecha a todo el personal de la Empresa el 18 de marzo o día hábil inmediatamente anterior, calculándose su importe en la misma forma que las otras gratificaciones extraordinarias, pero prorrateada por años naturales.

Al personal que en el momento de hacerse efectiva la paga llevase menos de un año en la Empresa, se le abonará la parte proporcional correspondiente, de acuerdo con el tiempo trabajado. El personal que causara baja en la Empresa antes de abonarse la paga, le corresponderá percibir la parte proporcional correspondiente. También se abonará a los trabajadores que se hallen cumpliendo el servicio militar.

Artículo 30. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán de acuerdo con el anexo número 6.

Artículo 31. Plus de distancia.

Las cantidades a percibir por concepto de plus de distancia quedan incluidas, bajo el anunciado «distancia y conceptos integrados», en los anexos números 1 y 2.

Artículo 32. Prima sobre cobros.

Para el personal de posventa se mantiene la prima sobre cobros en las condiciones actuales, abonándose el 4 por 100 sobre los cobros efectuados, si se obtiene un promedio mínimo de 500 pesetas de cobro por nota de reparación.

Sección 5.ª Forma de pago
Artículo 33. Forma de pago.

El pago de la nómina se hará por meses vencidos, manteniéndose los períodos de cierre de la misma y fechas de pago actualmente establecidas. De forma opcional, se abonará al personal de taller un anticipo de 20.000 pesetas el día 28 de cada mes o día hábil anterior.

En todos los casos, la liquidación mensual de salarios, así como el pago del anticipo, se hará por talón o transferencia.

Sección 6.ª Ascensos
Artículo 34. Ascensos.

El personal que ascienda de categoría y cuyos niveles salariales sin antigüedad no alcancen los de la categoría superior según Convenio, mejorarán sus salarios hasta los de la categoría de ascenso, manteniendo en otro caso los superiores salarios reales consolidados.

Durante 1979 se destinarán hasta seis millones de pesetas a la eliminación de la categoría de Especialista «A», incrementando por ello 1.000 pesetas por paga, a cada persona de dicha categoría, y destinando el resto a los casos de prestación de igual trabajo que el de la categoría superior, de acuerdo con los criterios y el control que se establezca por una Comisión nombrada al efecto.

Asimismo se seguirá el plan de revisión de la V. P. T. del Taller y, se iniciará la V. P. T. del personal de Oficinas y de Posventa tanto de Fabrica como Delegaciones.

CAPITULO IV
Jornada de trabajo, horarios y vacaciones
Artículo 35. Jomada laboral.

Se establece para el presente año natural de 1979 la cantidad de 1.989 horas efectivas de trabajo, distribuidas en la forma en que se viene haciendo a la entrada en vigor de este Convenio.

Dentro de la jomada anual pactada de 1.989 horas, el personal de tumo continuado tendrá derecho a un descanso de quince minutos para el bocadillo, que se abonarán como realmente trabajados, incluyéndose todos los conceptos salariales que legalmente corresponda.

Quedan exceptuados de la jornada ordinaria diaria pactada los productores que realicen servicios de Portero, Guarda o Vigilante, que podrán trabajar hasta un máximo de setenta y dos horas semanales, percibiendo por ello las horas que excedan de las 1.989 al año, a prorrata de las normales y sin el recargo de las horas extraordinarias, respetándose aquellas condiciones económicas que sobre este particular sean más beneficiosas.

Para los Mecánicos Reparadores de Posventa, la Empresa ofrece con carácter individual un horario flexible de finalización de jomada, tras haber realizado un mínimo de 15 puntos diarios, con la calidad adecuada, siendo voluntario por parte de dicho personal la aceptación de este ofrecimiento.

El personal de turno de noche continuará realizando los horarios habituales. En las vigilias de las fiestas de Navidad, fin de año y Reyes, este personal cambiará el tumo de noche por el de tarde.

Artículo 36. Calendario laboral y cuadro de horarios.

La distribución diaria de la jomada anual señalada en el artículo anterior, así como la fijación de días no laborables que se deriven de esa distribución, quedará establecido en el calendario laboral que se confeccione con intervención del Comité de Empresa.

Artículo 37. Vacaciones.

Se fija el período de disfrute de vacaciones en veintiocho días naturales.

Las vacaciones del personal de Posventa se disfrutarán preferentemente entre julio y agosto, aunque el personal de Posventa de Delegaciones deberá disfrutarlas como máximo entre el período de 15 de junio al 15 de septiembre.

CAPITULO V
Dote por matrimonio
Artículo 38. Dote por matrimonio.

La indemnización por matrimonio del personal femenino de la Empresa que causa baja en la misma por contraer nupcias, se calculará tomando como base el salario mensual realmente percibido (con promedios de primas de último trimestre), y a razón de la previsión reglamentaria de un mes por cada año de servicio: computándose como año completo la fracción superior a seis meses y sin que pueda exceder de nueve mensualidades. A efectos del cómputo y del ejercicio de la opción por la rescisión del contrato laboral, se tendrá en cuenta la fecha en que la trabajadora causa baja en la Empresa por matrimonio, abonándose el importe de la dote al acreditar la celebración de aquél.

CAPITULO VI
Economato
Artículo 39. Economato.

La Empresa satisfará la cuota de inscripción individual de todos los trabajadores en un economato laboral colectivo o cooperativa de consumo. Asimismo, asumirá todas las obligaciones que la incumba en materia económica, para lo cual abonará una cuota mensual por trabajador, que bajo ningún concepto podrá exceder de 500 pesetas, para los productores de más de dieciocho años, y de 325 pesetas, para los menores de esa edad, comprendiéndose en la misma la parte que pudiera corresponder a dotación de locales, si fuera necesario.

En el supuesto de que la cuota mensual de economato no alcanzase los expresados límites, la diferencia hasta las indicadas 500 ó 325 pesetas mensuales por trabajador se integrará en el salario, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6.º del epígrafe a) del artículo 20 del presente Convenio.

Hasta tanto no se ponga en vigor lo establecido en este artículo, la Empresa abonará la indemnización económica por economato, en la cuantía de 500 pesetas mensuales a los trabajadores mayores de dieciocho años, y de 325 pesetas mensuales a los menores de dicha edad.

CAPITULO VII
Asistencia social
Artículo 40. Formación profesional.

Se mantendrá el presupuesto de 1978, procurando aprovechar al máximo las colaboraciones de los centros oficiales.

Estarán a cargo de la Empresa los gastos que se ocasionen con motivo de la formación profesional de los aprendices, siemque que esta formación responda a las necesidades laborales de la Empresa.

Artículo 41. Ayuda escolar para hijos de productores.

La ayuda escolar para trabajadores que tengan hijos comprendidos entre los cuatro y los dieciséis años de edad, será de 4.225 pesetas anuales por hijo, Esta ayuda, que será renovable automáticamente en cursos sucesivos, salvo lo dispuesto seguidamente, se abonará en el mes de septiembre de cada año, si bien la Empresa quedará facultada para resarcirse de su importe, dejando de prestarla posteriormente, si en el mes de junio siguiente no se acredita documentalmente la asistencia regular a las enseñanzas durante el curso y la realización de las pruebas de evaluación o exámenes finales, salvo casos excepcionales justificados.

Para la asistencia económica en el supuesto de hijos subnormales, que tengan reconocida esta condición por la Seguridad Social y dependan económicamente del trabajador, la Empresa abonará la misma cantidad que pongan los trabajadores más las 150.000 pesetas que se pagan actualmente.

La aportación de los trabajadores consistirá en trabajar un cuarto de hora en la fecha que oportunamente se acuerde. El personal que no pueda, realizar dicho cuarto de hora se le descontará 150 pesetas. El importe de la recaudación se estima en unas 750.000 pesetas que serán repartidas entre las personas afectadas y serán abonadas en dos plazos.

Artículo 42. Becas de estudio.

Se destinarán exclusivamente a estudios oficiales de los productores de la Empresa que lo soliciten oportunamente, abonándose el 50 por 100 de su importo en el momento de acreditar documentalmente la matriculación y el otro 50 por 100 mediante presentación de papeleta de examen.

Artículo 43. Guardería.

La Empresa destinará, en 1979, pesetas 2.500.000 para la creación de una guardería en colaboración con otras Empresas del sector en que radica la Factoría de Esplugas.

Se estudiará por una Comisión una asignación proporcional con fines análogos, para los otros Centros de trabajo de la Empresa si procediera.

CAPITULO VIII
Otras materias objeto de regulación
Artículo 44. Enfermedad y accidente.

Se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Ayuda Mutua vigente en la Empresa, siendo obligatoria para todos los trabajadores su inscripción en la misma, salvo manifestación expresa y escrita en contra.

Artículo 45. Precios de venta de aparatos.

La Empresa venderá al trabajador que desee su adquisición exclusivamente para uso propio doméstico, acreditando este destino, los aparatos de «Corberó, S. A.», garantizando, en todo caso, que el precio resultante sea como máximo el de «cesión» con los siguientes descuentos: 25 por 100 en cocinas, frigoríficos, lavadoras, campanas extractaras y placas solares: 20 por 100 en lavavajillas, y 28 por 100 en calentadores. Tomando como base estas condiciones, cada productor podrá adquirir un aparato de cada línea de prudcto dentro del plazo prudencial de utilización, que se estima en cinco años. El precio podrá pagarse por el adquirente en plazo§ mensuales hasta un máximo de seis mensualidades, con pagos mensuales no inferiores a 1.000 pesetas.

Artículo 46. Dietas.

Se fija el importe de la dieta completa en 1.095 pesetas; 375 pesetas por la comida o cena, y 720 pesetas, por cenar, dormir y desayunar. El importe de la comida del personal que efectúe la comida del mediodía en población distinta a la de su domicilio o de su Centro de trabajo, será de 430 pesetas.

Artículo 47. Traslados en casos graves por enfermedad o accidente.

La Empresa se compromete a poner a disposición de los trabajadores a quienes sobrevenga enfermedad o accidente graves, un vehículo para su inmediato traslado a su domicilio o a un centro sanitario en las debidas condiciones.

Artículo 48. Vestuario del personal.

Sin perjuicio de las normas existentes en materia de entrega y reposición de prendas del personal mensual el personal de fábrica mantendrá la siguiente:

1.º Cada trabajador recibirá dos trajes de invierno y dos de verano entregándosele los correspondientes dos, primeros al efectuar su ingreso en la Empresa.

2.º Al año de la primera entrega de los trajes de invierno se entregará uno nuevo y así sucesivamente uno nuevo cada año, a partir de la cuarta entrega.

3.º A los dos años de la primera entrega de trajes de verano se entregará uno nuevo, y así sucesivamente cada dos años uno nuevo, a partir de la cuarta entrega.

4.º En casos excepcionales de acreditada necesidad se podrán anticipar las entregas en los dos supuestos de trajes de invierno y de verano.

Se entregará calzado al personal Administrativo y Técnico que deba permanecer más del 50 por 100 de su jornada en el taller.

Al extinguirse la relación laboral con la Empresa será obligatoria la devolución de los uniformes entregados. Al personal de Posventa se le podrá sustituir la chaqueta del uniforme de invierno por un anorak. Se mantendrá la unificación de colores como en la actualidad, reservándose la Empresa el derecho de establecer un sistema de identificación.

Artículo 49. Cuota deportiva.

Será voluntaria, salvo para los que deseen utilizar alguna de las instalaciones deportivas o practicar algún deporte patrocinado por la Empresa.

Artículo 50. Préstamos.

Se darán facilidades cuando existan razones que justifiquen el préstamo, teniendo en cuenta el estado de necesidad, antigüedad y circunstancias personales de los peticionarios.

Artículo 51. Jubilación y promoción juvenil.

La Empresa, con la participación del Comité, gestionará en la forma que libremente se estipule con la persona interesada, la jubilación de quienes tengan derechos reconocidos en concepto de pensión de vejez.

La Empresa contratará los servicios de un aprendiz o aspirante por cada persona que se jubile de acuerdo con el párrafo precedente, comprometiéndose en todo caso a ingresar siete aprendices dentro del primer semestre de 1979, atendiendo para ello preferentemente al caso de hijos de trabajadores de la Empresa, con arreglo a criterios de aptitud y de mayor necesidad familiar, controlando estas circunstancias el Comité de Empresa.

CAPITULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 52. Norma general.

En materia de faltas y sanciones se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa, en la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, así como en el Real Decreto ley de 4 de marzo de 1977 sobre Relaciones de Trabajo y Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976, sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.

Artículo 53. Consideración específica de las faltas de puntualidad y de negligencia en materia de calidad de la producción.

Los trabajadores de la Empresa mantienen el compromiso moral de corresponder a la prueba de confianza dada por la misma al haber suprimido los premios de puntualidad, integrándolos en el salario, y el esfuerzo económico que representa la valorización del punto en el trabajo a prima, asumiendo con plena responsabilidad sus deberes en materia de puntualidad y de calidad de la producción. Todo ello, sin perjurio de lo que al efecto se prevenga sobre faltas de puntualidad y negligencia en el trabajo en la legislación indicada.

CAPITULO X
Derecho supletorio y régimen de precios
Artículo 54. Régimen supletoriedad.

En todo lo no previsto de manera expresa en este Convenio, regirán el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa, la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica y las normas generales específicas de aplicación a las relaciones laborales.

Artículo 55. Repercusión de precios.

Ambas partes están de acuerdo en que las mejoras contenidas en el presente Convenio tendrán repercusión en los costos de los productos fabricados por la Empresa, si bien se confía raí compensarlos con un incremento de la productividad, por lo cual, y a lo sumo, no se producirá otra incidencia en los precios ‒dado, además la clase de productos fabricados‒ que la que pueda derivarse de la autorización o fijación legales.

Disposición adicional primera.

En materia de revisiones durante la vigencia del presente Convenio, se estará a lo que pueda disponer en su día la Administración, en base a lo previsto en el artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de renta y empleo.

Disposición adicional segunda.

Se mantienen los actuales criterios en cuanto al régimen de garantías sindicales en la Factoría de Esplugas. La problemática que sobre el particular pudiera afectar al centro de Castellbisbal, se estudiará con la representación sindical de dicha Factoría.

Disposición adicional tercera.

Con la exclusión del personal dirigente, la Empresa se compromete a no aplicar el artículo 39 de la Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, sin antes haberlo tratado con el Comité de Empresa.

Disposición adicional cuarta.

El presente Convenio sustituye y deroga en lo menester el homologado por la Dirección General de Trabajo, el 9 de enero de 1979.

Disposición final primera.

Con el objeto de lograr un incremento real de la productividad, los trabajadores se comprometen formalmente en atacar el problema del absentismo Los casos de abuso serán estudiados seriamente por la Comisión.

Disposición final segunda.

Ambas partes manifiestan que lo acordado en el presente Convenio ha sido pactado teniendo en cuenta los criterios de crecimiento de la masa salarial para 1979, establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre. Es voluntad expresa de ambas partes acogerse a las condiciones más favorables tuteladas y garantizadas por dicha disposición.

ANEXO NUMERO 1
Salarios mínimos personal técnico, administrativo y subalterno
Categoría Salario base Convenio Plus Convenio Economato, distancia, Cont. Int. Total bruto mes Total bruto año
Director. 31.000 31.214 1.370 63.584 953.760
Ingeniero, Licenciado. 30.790 28.757 1.370 60.917 913.755
Perito industrial. 30.335 27.879 1.370 59.584 893.760
Delineante proyectista. 28.600 28.280 1.370 58.250 873.750
Jefe 1.ª Administrativo y Técnico. 28.600 26.947 1.370 56.917 853.755
Jefe 2.ª Administrativo y Técnico. 28.015 26.199 1.370 55.584 833.760
Contramaestre. 27.375 24.839 1.370 53.584 803.760
Encargado. 26.615 24.590 1.370 52.584 788.760
Capataz. 26.190 24.024 1.370 51.584 773.760
Técnico Organización 1.ª 27.230 21.650 1.370 50.250 753.750
Delineante 1.ª 27.230 20.650 1.370 49.250 738.750
Oficial 1.ª Administrativo. 27.230 19.984 1.370 48.584 728.760
A. T. S. 27.045 20.169 1.370 48.584 728.760
Delineante 2.ª 26.690 19.857 1.370 47.917 718.755
Oficial 2.ª Administrativo y Técnico. 26.690 16.190 1.370 44.250 663.750
Agente de Ventas. 26.690 18.524 1.370 46.584 698.760
Reproductor Fotográfico. 26.040 17.174 1.370 44.584 668.760
Calcador. 26.040 14.840 1.370 42.250 633.750
Auxiliares. 26.040 14.840 1.370 42.250 633.750
Aspirantes diecisiete años. 23.500 14.808 1.370 39.678 595.170
Aspirantes de dieciséis años. 23.500 10.723 1.370 35.593 533.895
Chófer camión. 26.120 19.760 1.370 47.250 708.750
Conserje. 26.155 18.392 1.370 45.917 688.755
Ordenanza. 25.640 18.907 1.370 45.917 688.755
Almacenero. 26.020 17 860 1.370 45.250 678.750
Portero. 23.040 15.907 1.370 42.917 643.755
Listero. 26.120 15.427 1.370 42.917 643.755
Telefonista. 25.720 15.160 1.370 42.250 633.750
ANEXO NUMERO 2
Salarios mínimos personal de taller

(Pago mensual)

Categoría Grupo Salario base Convenio Puesto de trabajo Economato distancia, Cont. Int. Total bruto mes Total bruto año V. P. P.
Oficial 1.ª 9 26.430 20.305 1.370 48.105 721.575 2,06
8 26.430 19.562 1.370 47.362 710.430 2,06
7 26.430 18.819 1.370 46.619 699.285 2,06
Oficial 2.ª 7 26.190 18.648 1.370 46.208 693.120 1,09
6 26.190 18.031 1.370 45.591 683.865 1,99
Oficial 3.ª 6 25.935 16.423 1.370 43.728 655.920 1,77
5 25.935 15.852 1.370 43.157 647.355 1,77
Especialista. 5 25.865 15.493 1.370 42.728 640.920 1,49
4 25.865 14.974 1.370 42.209 633.135 1,49
Especialista «A». 4 25.865 12.728 1.370 39.963 599.445 1,17
3 25.863 12.443 1.370 39.678 595.170 1,17
Peón.   25.640 8.583 1.370 35.593 533.895 1,07
Aprendiz 4.º   23.500 15.093 1.370 39.963 599.445 1,17
Aprendiz 3.º   23.500 10.723 1.370 35.593 533.895 1,07
Aprendiz 2.º   17.500 7.130 1.370 26.000 390.000 0,90
Aprendiz 1.º   17.500 3.397 1.370 22.267 334.005 0,90
ANEXO NUMERO 3
Plus antigüedad

Personal técnico, administrativo y subalterno

Importe × pago

(15 veces año)

1 2 3 4 5 6 7
Ingenieros, Licenciados. 780 1.560 2.340 3.120 3.900 4.680 5.460
Perito y Técnico Industrial. 764 1.525 2.292 3.056 3.820 4.584 5.348
Jefe 1.º Administ. y Técnico. 704 1.408 2.112 2.816 3.520 4.224 4.928
Delineante Proyectista. 689 1.378 2.067 2.756 3.445 4.134 4.823
Jefe 2.ª Administr. y Técnico. 683 1.366 2.049 2.732 3.415 4.098 4.781
Contramaestre. 661 1.322 1.983 2.644 3.305 3.966 4.627
Dte. 1.ª, Tco. O. y Of. 1.ª A. 656 1.312 1.968 2.624 3.280 3.936 4.592
A. T. S. 649 1.298 1.947 2.596 3.245 3.894 4.543
Dte. T. Org. Of. 2.ª Ad. A. V. 637 1.274 1.911 2.548 3.185 3.822 4.459
Encargado. 634 1.268 1.902 2.536 3.170 3.804 4.438
Capataz. 619 1.238 1.857 2.476 3.095 3.714 4.333
Chófer C. y Listero. 617 1.234 1.851 2.468 3.085 3.702 4.319
Almac. Auxiliar y R. Fotog. 614 1.228 1.842 2.436 3.070 3.684 4.298
Ordenanza y Portero. 600 1.200 1.800 2.400 3.000 3.600 4.200
Telefonista. 603 1.206 1.809 2.412 3.015 3.618 4.221
Oficial 1.ª 628 1.256 1.884 2.512 3.140 3.768 4.396
Oficial 2.ª 616 1.232 1.848 2.464 3.080 3.696 4.312
Oficial 3.ª 610 1.220 1.830 2.440 3.050 3.660 4.270
Especialista. 608 1.216 1.824 2.432 3.040 3.648 4.256
Peón. 600 1.200 1.800 2.400 3.000 3.600 4.200
ANEXO NUMERO 4

Prima Mecánicos reparadores

Valor punto prima: 58,30 Ptas.

Prima Chóferes transporte nacional

Valor por kilómetro en Trayler: 6,65 Ptas.

Valor por kilómetro en Europa: 5,95 Ptas.

Prima Chóferes reparto Barcelona y manutención

Valor hora: 20,60 Ptas.

ANEXO NUMERO 5
Plus penoso, tóxico y peligroso

Plus Jefe de Equipo

12 veces año Importe mes Plus nocturno
Categorías 1/2 1 y JE 1 1/4 1 1/2 1 3/4

Importe

mes

H. E.

Encargados. 1.400 2.800 3.500 4.200 4.900
Subalternos. 1.351 2.701 3.376 4.052 4.727
Oficial de primera. 1.382 2.763 3.454 4.145 4.835 6.030 48
Oficial de segunda. 1.358 2.715 3.394 4.073 4.751 6.030 48
Oficial de tercera. 1.332 2.663 3.329 3.995 4.660 5.674 45
Especialistas. 1.325 2.650 3.313 3.975 4.638 5.674 45
Peón. 1.303 2.605 3.256 3.908 4.559 5.080 40
Incremento hora extra. 10 21 26 31 37    
ANEXO NUMERO 6
Precio horas extras

Personal de taller

Categoría Horas extras Horas festivas
Aprendices 1.º y 2.º 200 240
Aprendices 3.º y 4.º 300 338
Peones. 291 331
Especialistas «A». 323 371
Especialistas. 363 419
Oficiales 3.ª 371 427
Oficiales 2.ª 401 457
Oficiales 1.ª 409 474

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