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Documento BOE-A-1979-21901

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias de Elaboración del Arroz.

Publicado en:
«BOE» núm. 216, de 8 de septiembre de 1979, páginas 21049 a 21051 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-21901

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias de Elaboración del Arroz, afectando a 65 Empresas con plantilla de 1.100 trabajadores;

Resultando que con fecha 26 de julio de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el texto del Convenio Colectivo de las Industrias de Elaboración del Arroz, de ámbito nacional, que fue suscrito por la Federación de Industriales de Elaboración del Arroz de España, con domicilio social en Lagasca, 68, de Madrid, y por las representaciones de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores el día 27 de junio de 1979, acompañando el parte de situación de la masa salarial bruta de 1978-79 y documentación, complementaria;

Resultando que del estudio económico realizado se vino en conocimiento que el presente Convenio Colectivo no afecta a ninguna Empresa pública ni a ninguna Empresa de plantilla superior a 500 trabajadores, estando asimismo conforme con las directrices previstas en las normativas del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y Real Decreto 217/1979, de 19 de enero;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que la competencia para conocer de lo acordado por las partes en Convenio Colectivo, en orden a su homologación, le viene atribuida a esta Dirección Genera por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y por el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, competencia que se extiende a disponer la inscripción del Convenio en el Registro de este Centro Directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»;

Considerando que las partes ostentaron, tanto durante la fase de negociación como en la de suscripción del Convenio Colectivo, capacidad representativa legal suficiente, habiéndosele reconocido así mutuamente, a los efectos previstos en el número 1 de la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo;

Considerando que el Convenio Colectivo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; en el Real Decreto-lev 49/1978, de 26 de diciembre, y en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y no observándose en sus cláusulas contravención alguna a disposicones de derecho necesario procede su homologación, con la advertencia prevista en los artículos 5.º, 3, y 10 del citado Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Empresas y trabajadores de Industrias de Elaboración del Arroz, suscrito el día 27 de junio de 1979 por la Federación de Industriales de Elaboración del Arroz de España, domiciliada en Lagasca, 88, de Madrid, y por las representaciones de las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores y Comisiones Obreras, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos previstos en los artículos 5.º, 2, y 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo.

Que en este ámbito de representación el Convenio Colectivo que se homologa no vincula a las Empresas que vinieran rigiéndose por Convenios de Empresa interprovinciales o del sector durante la vigencia de los mismos.

Tercera.

Que la homologación del Convenio lo es con la adverencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 3.º, 2, y en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Cuarto.

Que de acuerdo con el artículo 10 del mencionado Real Decreto-ley 43/1977, las Empresas que consideren que para ellas se superan los criterios salariales de referencia deberán notificar y demostrar por escrito a esta Dirección General y a la representación de sus trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que aquí se homologa.

Quinto.

Notificar esta Resolución a las representaciones de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Sexto.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 31 de julio de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para las Industrias de Elaboración del Arroz.

CONVENIO COLECTIVO, DE ÁMBITO NACIONAL, PARA LA INDUSTRIA ELABORDORA DEL ARROZ
Articulo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo afecta a todas las Empresas, Sociedades industriales, Cooperativas dedicadas a la elaboración del arroz y aquellas otras Entidades afectadas todas por la Reglamentación Nacional del Trabajo de la Industria Elaboradora del Arroz, de 29 de agosto de 1950.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Afectará a todas las Empresas cuyo contrato de trabajo radique en todo el territorio del Estado Español, así como aquellas que, reuniendo las condiciones requeridas, se establezcan en el futuro.

Artículo 3. Ámbito personal.

Se incluyen en este Convenio a todos los trabajdores que presten servicio por cuenta de las Empresas que se indican en el artículo 1.º, tanto los fijos como los fijos de trabajos discontinuos (antes de temporada) y eventuales, así como a los que posteriormente entren a prestar servicios a las mismas.

Artículo 4. Ámbito temporal.

La duración del presente Convenio Colectivo será de un año, comenzando su vigencia a partir del 1 de abril de 1979 y finalizando el 31 de marzo de 1980.

Artículo 5. Vigencias y prórrogas.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el 1 de abril de 1979, independientemente de la firma y su posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Será prorrogado anualmente siempre que no medie la oportuna denuncia con tres meses de antelación; tal denuncia la podrá ejercer cualquiera de las Centrales Sindicales o Agrupaciones Empresariales, comprometiéndose las partes a iniciar la negociación a partir de los quince días siguientes a la denuncia.

Artículo 6. Revisión.

Será revisada su parte económica el 30 de octubre de 1979 con arreglo al aumento ordenado por el Gobierno o Ministerio de Trabajo.

Artículo 7. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las condiciones más beneficiosas que viniesen disfrutando los trabajadores a título personal o colectivo.

Las elevaciones posteriores legales de salarios al 1 de abril de 1979 serán absorbibles por las mejoras pactadas en el presente Convenio, a excepción del artículo 6.º aprobado sobre revisión.

Artículo 8. Retribuciones.

Se establece la escala de sueldos y salarios, plus de asistencia y plus de transporte que se detalla en el anexo primero.

Como aclaración a la tabla de salarios referida se ha tomado en consideración el Real Decreto-ley de Política de Rentas y Empleo aprobado por la Comisión de Urgencia Legislativa de las Cortes, en reunión celebrada el 26 de diciembre de 1978, para lo cual se ha tenido en cuenta la masa salarial bruta de cada categoría profesional, sueldo base y demás remuneraciones percibidas en el año 1978, suponiendo todo ello un 13 por 100 de aumento.

Artículo 9. Participación en beneficios.

Todo el personal afectado a las Industrias Elaboradoras del Arroz recibirán anualmente en concepto de paga de beneficios una mensualidad de salario que contará: Salario base, antigüedad y plus de transporte, pagadera en el mes de mayo.

Artículo 10. Trabajos por cuentas o destajo.

Estos trabajos se pueden realizar en turnos rotativos arreglados a la categoría de cada individuo, de común acuerdo entre Empresas y Comité de Empresa o representante de personal, calificándose la cualidad de cada trabajdor para realizar dichos trabajos.

Artículo 11. Pluses por trabajos tóxicos, penosos y nocturnos.

Se aplicará de acuerdo con lo establecido Por la Ley. Las Empresas se obligan a cumplir el Reglamento de Seguridad a Higiene en el Trabajo aplicable a la Ordenanza Laboral de esta actividad que rija en cada momento.

Todos los trabajadores efectuarán una revisión médica una vez al año en día laboral, de acuerdo con el Comité de Empresa o Delegado de Personal.

Artículo 12. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y Navidad serán de treinta días, y se abonarán con salario base más antigüedad.

Artículo 13.

En los trabajos realizados en limpieza de sacaderos mecánicos, silos de recepción de arroz, cáscara, fosos de elevadores de arroz cáscara y payuseras tendrán derecho los que realicen dichos trabajos a disfrutar diez minutos de descanso por cada hora de trabajo, sin perjuicio del normal desenvolvimiento de la Empresa.

Artículo 14. Enfermedad y accidente.

Cualquier trabajador que pase a incapacidad laboral transitoria por causa de enfermedad común, la Empresa abonará la diferencia entre el 75 por 100 que paga el I. N. P. y el 100 por 100 del salario real mientras permanezca en Centro hospitalario, debidamente justificado.

En caso de accidente de trabajo percibirá un complemento del 25 por 100 entre el 75 por 100 que paga el I. N. P. y el 100 por 100 del salario real hasta que se declare la incapacidad permanente o se le dé de alta en el mismo.

Si durante el período de baja se comprueba que el trabajador desarrolla alguna actividad propia o ajena, se considerará falta muy grave a tenor de lo establecido en la Ley.

Artículo 15. Dietas y desplazamientos.

A los trabajadores que por necesidad de la Empresa tengan que efectuar viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquella en que radique su Centro de trabajo se les abonará los gastos de desplazamiento, hospedaje, y manutención, aparte de una dieta de 350 pesetas día (caso de pernoctar) como compensación de molestias e incomodidades del trabajo realizado en tales condiciones.

Si los trabajos se efectúan de forma tal que el trabajador tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida de mediodía, percibirá 150 pesetas por media dieta más los gastos de desplazamiento y manutención.

Los Conductores que no pueden efectuar la comida por las circunstancias de trabajo en el Centro laboral, dentro de un horario prudencial, percibirán en concepto de manutención 175 pesetas.

Artículo 16. Jornada semanal.

La jornada laboral será de cuarenta y cuatro horas.

Artículo 17. Vacaciones.

Las vacaciones serán de treinta días al año, distribuidos en el periodo comprendido del 15 de junio al 15 de septiembre y serán percibidas a salario real.

La Empresa puede, de acuerdo con la Ley, partir las vacaciones en dos períodos, uno de veinte días que deberá necesariamente disfrutarse en el plazo fijado anteriormente y los restantes diez días se disfrutarán dentro del año natural y fuera de la época de recolección, considerando que la recolección será desde 1 de septiembre hasta el 15 de diciembre, quedando a elección del trabajdor la designación de fecha de vacación residual dentro del año natural.

Artículo 18. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias que se efectúen se abonarán de acuerdo con la Ley de Relaciones Laborales o la que esté vigente al momento de realizarlas.

Artículo 19. Excedencias.

A partir de dos años de antigüedad en la Empresa, los trabjadores podrán solicitar excedencia, cuya duración será de un año, prorrogable por otro.

Para su reingreso deberán solicitarlo con tres meses de antelación antes de la fecha de vencimiento del tiempo solicitado para excedencia, y la Empresa deberá admitirlo siempre que haya vacante con arreglo a su categoría o inferior en este caso percibirá el salario de dicha categoría e inmediatamente que hubiere vacante de su personal categoría pasará a ocuparla. Caso de no haber vacante esperará el trabajador a que la haya.

La Empresa reservará la plaza al trabajador excedente, pero si en los tres meses anteriores a su terminación del plazo de excedencia no ha solicitado la plaza, perderá su derecho. Entendiéndose que la reserva de plaza es simplemente en derecho a la misma.

Caso de incorporación se mantendrá la antigüedad que tenia adquirida, sumándose a ella a partir de la ocupación en el puesto de trabajo a su reingreso.

Artículo 20. Alistamiento.

Al ser llamado a filas el trabajador le serán respetadas las pagas extraordinarias de julio y diciembre, de conformidad con lo establecido en la Ley, abonándose en la cuantía referida en el artículo 12.

Artículo 21. Ingresos y ascensos.

Estarán regulados por lo establecido en la Ordenanza Laboral, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) El personal de trabajo discontinuo será llamado por riguroso orden de escalafón cuando haya necesidad del mismo y no se podrá admitir personal eventual mientras exista personal escalafonado en paro.

b) Ninguna persona que reciba algún tipo de retribución económica por jubilación podrá acceder a puesto de trabajo alguno en la Empresa.

c) Los trabajadores mayores de dieciocho años con categoría de Peón, cuando permanezcan en la Empresa dos años continuos, pasarán automáticamente a Manipulador.

Artículo 22. Mecanización y campaña.

La mecanización o aumento de la misma no significará pérdida de puestos de trabajo.

Se establece como comienzo de campaña el 1 de septiembre y finaliza el 31 de agosto.

Artículo 23. Garantías sindicales.

Los trabajadores con cargo sindical, bien de Delegado de personal o de representantes del Comité de Empresa, de acuerdo con la orden de 6 de diciembre de 1977, disposición adicional 1.ª, disfrutarán de las garantías sindicales y tendrán derecho, por aplicación del artículo 12 del Decreto de 23 de julio de 1971, a disponer de 40 horas mensuales para fines exclusivamente indicados en el citado artículo 13.

Artículo 24. Comisión Mixta.

A efectos de interpretación del presente Convenio se designa una Comisión Paritaria que estará constituida por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de las Empresa, los cuales a su vez, de común acuerdo, nombrarán el Presidente y si no hubiera tal acuerdo se solicitará de la autoridad laboral que designe uno para que, presida la reunión e intervenga en la misma.

Artículo 25. Disposición final.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral y demás disposiciones lévales vigentes.

Una vez se homologue el presente Convenio, las Empresas pagarán las diferencias de lo percibido desde 1 de abril de 1979 a lo que deben satisfacer por lo acordado en este Convenio.

ANEXO
Tabla salarial
Categoría profesional Pesetas mensuales
Personal administrativo:
Jefe de Sección Administrativo. 24.690
Oficial Administrativo de 1.ª. 23.100
Oficial Administrativo de 2.ª. 22.200
Auxiliar Administrativo Mecanógrafo. 21.450
Auxiliar Administrativo de dieciséis a diecisiete años. 14.300
Personal subalterno:
Ordenanza, Porteros, Vigilantes o Serenos. 20.000
Botones de dieciséis a diecisiete años. 14.300
Categoría profesional Pesetas día
Personal Obrero:
Molero. 770
Encargado de Sección. 740
Maquinista y Mecánico Conductor. 730
Ayudante Molero. 715
Auxiliar especializado. 715
Encargado/a empaquetado. 715
Pesador lonja. 715
Carretillero, Estibador, Manipulador. 715
Empaquetadora, Cosedora, Limpiadora y Peón. 665

Pluses. Además de lo anteriormente manifestado percibirán los siguientes pluses de transporte y asistencia: 150 pesetas de plus de asistencia por día trabajado y 115 pesetas de plus de transporte por día trabajado.

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