Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 18 de enero de 1978 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recursos contencioso-administrativo números 707 y 709 de 1977, interpuestos por «Técnica Ganadera, S. A.», (TEGASA), contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de octubre de 1976, relativo al Impuesto, sobre Sociedades, ejercicios 1969 y 1970;
Resultando que la citada Audiencia se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en los términos que se expresan en la parte dispositiva;
Considerando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105, 1, a), de la Ley de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a, bien disponer la ejecución, en sus propios términos, de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallamos: Que estimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados números setecientos siete y setecientos nueve de mil novecientos setenta y seis, interpuestos por el Procurador señor Anzizu Purest en nombre y representación de la Entidad “Técnica Ganadera, S. A.”, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y siete recaídas en acuerdos dictados por el Jurado Central Tributario de veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (expedientes ciento veintiséis y ciento veintisiete de mil novecientos setenta y cuatro), por indebida aplicación de las reglas de distribución, formuladas ante el Jurado Territorial Tributario de Barcelona, en expedientes por Impuesto Industrial Cuota de Beneficios a efectos del Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios mil novecientos sesenta, y nueve y mil novecientos setenta, declarando nulos tales acuerdos por ser contrarios a derecho, dejando sin efecto las imputaciones efectuadas por aquel Organo en los mencionados conceptos impositivos y ejercicios referidos, debiendo deducirse de las nuevas imputaciones que se practiquen las cifras correspondientes a las provincias de Tarrragona y Lérida, computando las valoraciones que en tales provincias se hayan adoptado; no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas causadas en estos recursos; y firme que sea esta sentencia, con testimonio de la misma, devuélvase el expediente al Centro de procedencia.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 29 de agosto de 1979.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Carlos García de Vinuesa y Zabala.
Ilmo Sr. Director general de Tributos.
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