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Documento BOE-A-1979-22389

Real Decreto 2179/1979, de 6 de julio, por el que se establecen determinados auxilios económicos a los agricultores y ganaderos damnificados por las recientes inundaciones ocurridas el día 1 de julio de 1979 en la provincia de Ciudad Real.

Publicado en:
«BOE» núm. 221, de 14 de septiembre de 1979, páginas 21542 a 21542 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1979-22389

TEXTO ORIGINAL

El fuerte temporal ocurrido durante el día uno de julio del año en curso ha provocado importantes daños en algunos términos municipales de la provincia de Ciudad Real y muy especialmente en el de Valdepeñas, por lo que se considera preciso adoptar medidas de carácter urgente para remediar la situación de buen número de familias campesinas y recuperar los niveles normales productivos de la zona.

Para ello se dictan las medidas que pueden instrumentarse en cumplimiento de preceptos legales existentes en materia de mejora de estructuras, prestando a la vez auxilios técnicos y económicos que permitan paliar los graves daños ocurridos.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de julio de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) concederá con carácter urgente, y con sujeción a lo dispuesto en la vigente Ley sobre Reforma y Desarrollo Agrario, las ayudas técnicas y económicas para los trabajos de recuperación y restablecimiento de viñedos, parrales, plantaciones de frutales y otras mejoras permanentes que hayan sido afectadas en su totalidad o en parte por el temporal del día uno de julio del presente año en las zonas que determine el Ministerio de Agricultura, en la provincia de Ciudad Real.

Artículo 2.

Las medidas a facilitar por el IRYDA son las siguientes:

a) Concesión de subvenciones a que se refiere el párrafo c) del apartado uno del artículo doscientos ochenta y ocho de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, para los beneficiarios mencionados en el artículo doscientos ochenta y tres de dicha Ley

b) Aplicación de ayudas a instalaciones ganaderas o mejoras de las mismas, considerándose de excepcional interés para poder acceder a los beneficios establecidos en el artículo doscientos ochenta y ocho de la citada Ley de Reforma y Desarrollo Agrario vigente, siempre que concurran las condiciones relativas a nivel higiénico y sanitario que figuran en el Decreto setecientos noventa y uno/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, relativo a la ordenación sanitaria y zootécnica de las explotaciones ganaderas.

c) Podrá concederse una moratoria de hasta dos años en el pago de las anualidades de los préstamos otorgados con anterioridad por el IRYDA, que tengan sus vencimientos dentro del periodo comprendido entre el uno de junio de mil novecientos setenta y nueve y los mismos días y mes del año mil novecientos ochenta y uno para aquellas explotaciones, que hayan sufrido daños como consecuencia del temporal mencionado.

Artículo 3.

El Ministro de Agricultura dictará las normas e instrucciones que considere precisas para el mejor cumplimiento de cuanto se dispone en este Real Decreto.

Dado en Madrid a seis de julio de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JAIME LAMO DE ESPINOSA Y MICHELS DE CHAMPOURCIN

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