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Documento BOE-A-1979-22439

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Convenio Colectivo interprovincial para la Empresa «Constructora Pirenaica, Sociedad Anónima», sección de Montajes, rama Siderometalúrgica y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 222, de 15 de septiembre de 1979, páginas 21601 a 21607 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-22439

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente relativo al Convenio Colectivo interprovincial de la Empresa «Constructora Pirenaica, S. A.», sección de Montajes, rama Siderometalúrgica; y

Resultando que con fecha 15 de junio de 1979 presentó la Empresa texto del Convenio, referido a sus Centros de trabajo de las provincias de Barcelona y Tarragona, con la documentación complementaria, hojas estadísticas y acta de suscripción del citado Convenio;

Resultando que, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, sobre homologación de Convenios Colectivos de Trabajo, se dictó providencia de suspensión de plazo a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, para, una vez realizado el oportuno estudio económico, elevarlo, en cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, a la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos;

Resultando que la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 11 de julio de 1979, dio su conformidad a este Convenio;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación de este Convenio suscrito por las partes, así como para disponer su inscripción en el Registro correspondiente y su, publicación en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que el presente Convenio interprovincial para la Empresa «Constructora Pirenaica, S. A.», para los Centros de trabajo de Barcelona y Tarragona, en la sección de Montajes, rama Siderometalúrgica, a cuya homologación dio su conformidad la Comisión delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, en su reunión de 11 de julio de 1979, se ajusta a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en las disposiciones citadas, y de manera especial en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política salarial y de empleo, en cuanto al crecimiento salarial previsto para el año 1979 y modo de practicar éste, y que, igualmente, en sus restantes disposiciones no se observa violación alguna en normas de derecho necesario, procede su homologación;

Vistos los textos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Esta Dirección General ha resuelto:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo interprovincial para la Empresa «Constructora Pirenaica, S. A.», y sus trabajadores, para los Centros de trabajo de Barcelona y Tarragona, en la sección de Montajes, rama Siderometalúrgica.

Segundo.

Notificar esta Resolución a los representantes sociales y económicos de la Comisión deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, por tratarse de Resolución homologatoria, no cabe recurso alguno en la vía administrativa.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 6 de agosto 1979.–El Director general, José Miguel de Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE LA SECCIÓN DE MONTAJES EN LA REGION DE CATALUÑA DE «CONSTRUCTORA PIRENAICA, S. A.»
CAPITULO PRIMERO
SECCION 1.ª AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Ambito funcional.

El presente Convenio tiene por objeto regular las condiciones laborales básicas del personal de «Constructora Pirenaica, S. A.», de su sección de Montajes, cuyas relaciones de trabajo vengan sometidas a la Ordenanza Laboral de la Industria Siderometalúrgica.

Artículo 2. Ambito territorial.

El Convenio afectará a todos los Centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados dentro de la región de Cataluña.

Artículo 3. Ambito personal:

1. Quedan comprendidos dentro del ámbito del Convenio todos los trabajadores que, durante la vigencia del mismo, presten sus servicios por cuenta de «Constructora Pirenaica, Sociedad Anónima», en su sección de Montajes, en todas las obras ubicadas dentro del ámbito territorial.

1.1. Asimismo abarcará al personal que, procedente a esas obras de montaje situadas en Cataluña, se encuentre desplazado o trasladado a los Centros de trabajo localizados fuera de la región catalana.

2. Queda expresamente excluido de la aplicación de este Convenio:

a) El personal a que se refiere el artículo 7.º de la Ley de Contrato de Trabajo y, en su caso, el artículo 3.º, k, de la Ley de Relaciones Laborales.

b) El personal que pertenezca a la sección de Construcción regulado por la Reglamentación 'Nacional de Trabajo para las Industrias de la Construcción y Obras Públicas.

c) El personal que pertenezca a agrupaciones y asociaciones, actuales o futuras, de las que forme parte o sea miembro «Constructora Pirenaica, S. A.».

d) El personal adscrito a los Centros de trabajo u obras emplazadas fuera de la región de Cataluña, con excepción del mencionado en el párrafo 1.1 de este artículo.

SECCION 2.ª CLAUSULAS DE GARANTIA
Artículo 4. Entrada en vigor y duración.

El presente Convenio entrará en vigor el 1 de mayo de 1979. La duración será de veinte meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigor, entendiéndose prorrogado en sus propios términos de año en año si no se denuncia por cualquiera de las partes con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento.

Artículo 5. Denuncia y revisión.

1. La denuncia para la rescisión o revisión del presente Convenio deberá formularse por cualquiera de las partes que la proponga con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento o a las de cualquiera de sus prórrogas.

2. Si al finalizar el plazo de vigencia del Convenio se instase su rescisión se mantendrá el régimen establecido en el presente hasta que las partes lleguen a un nuevo acuerdo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, modificada por Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.

3. Revaloración de las condiciones económicas del Convenio:

3.1. Se conviene implantar unas revalorizaciones anuales a partir de 4 de enero de 1980.

3.2. El porcentaje de revalorización que se aplicará será el equivalente al incremento que haya experimentado el índice general del coste de la vida para el conjunto nacional, según los datos que facilite el Instituto Nacional de Estadística, para el período de un año que finalice tres meses antes de la fecha de aplicación de la correspondiente revalorización. La fracción de unidad se considerará como entera.

Todo ello salvo disposiciones legales realtivas a limitaciones de incrementos salariales.

3.3. La revalorización se calculará y se aplicará sobre cada uno de los devengos que se detallan en las tablas retributivas de los anexos números 1, 2 y 3.

SECCION 3.ª PRELACION DE NORMAS, COMPENSACION, GARANTIA PERSONAL Y ABSORCION
Artículo 6. Prelación de normas.

Las normas contenidas en el presente Convenio regularán las relaciones entre la Empresa y el personal afectado por el mismo, con carácter preferente y prioritario, a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de la Industria Siderometalúrgica, y, en lo factible, a otras disposiciones de carácter general.

Con carácter supletorio, y en lo no previsto, se aplicarán las disposiciones de la Ordenanza Laboral Siderometalúrgica vigente, Ley de Contrato de Trabajo, Ley de Relaciones Laborales y demás disposiciones legales de aplicación.

Se excluye expresamente todo Convenio colectivo sindical, cualquiera que fuere su ámbito, ya sea local, provincial o superior.

Artículo 7. Compensación:

1. Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico indivisible, y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

2. Las estipulaciones pactadas en este Convenio compensarán y absorberán en su totalidad cualesquiera otras existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Convenio, cualquiera que sea su naturaleza o el origen de su existencia, ya sean convenidas o unilateralmente concedidas por la Empresa, sea cual fuere su concepto, primas o pluses variables o conceptos equivalentes, ya lo sean por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso, convenio sindical o pacto de cualquier clase, contrato individual y tanto entre conceptos salariales como otros distintos que se hayan establecido.

Artículo 8. Absorción:

1. Las mejoras retributivas o de condiciones de trabajo que se puedan promulgar en el futuro por disposición legal de general aplicación sólo tendrán eficacia y serán de aplicación cuando, consideradas en su conjunto y en cómputo anual, superen a las de este Convenio, también valoradas en su conjunto y en cómputo anual. En caso contrario serán absorbidas por las mejoras pactadas en este Convenio.

2. Se respetarán las condiciones personales, incluidas las indemnizaciones o suplidos por gastos de traslado o desplazamiento, que con carácter global y cómputo anual excedan de lo establecido en el presente Convenio, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo número 18.

3. Se, exceptúa de la absorción global y anual prevista las mejoras que puedan ser acordadas por disposición de carácter general en relación con la duración del período de vacaciones y duración de la jornada de trabajo, que serán objeto de aplicación efectiva e incorporación a las condiciones de este Convenio en el supuesto de que superen el nivel alcanzado por este Convenio en la regulación de dichas materias.

SECCION 4.ª INTEGRIDAD E INDIVISIBILIDAD DEL CONVENIO
Artículo 9.

1. En el supuesto de que la autoridad laboral competente en el ejercicio de las facultades que le son propias no aprobase alguno de los pactos del presente Convenio, éste quedaría automáticamente nulo sin eficacia alguna.

2. Las condiciones de este Convenio, así como las futuras revisiones, se aplicarán y abonarán a cuenta hasta tanto no hayan sido homolgadas por la autoridad competente.

SECCION 5.ª COMISION PARITARIA
Artículo 10.

La Comisión a la que se refiere el artículo 11 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, que habrá de conocer con carácter previo las cuestiones que se deriven de la aplicación del Convenio, queda designada y constituida en cuanto a la representación de la Empresa por las seis mismas personas que como titulares o suplentes y en su nombre han integrado la Comisión deliberadora del propio Convenio, y respecto a la representación de los trabajadores, por seis de los diez titulares que también han compuesto dicha Comisión, a libre designación por estos mismos.

CAPITULO II
Clasificación del personal
Artículo 11. Clasificación del personal:

1. El personal adscrito al presente Convenio queda clasificado en cuatro grupos, de acuerdo con lo contenido en el anexo número 1.

2. El acto de clasificación del trabajador en orden a la categoría profesional se llevará a efecto por la Empresa, según sus necesidades o criterio propio, para el personal de nuevo ingreso o a promocionar, de lo cual será informado el Comité de Empresa.

3. En cuanto a la categoría de Oficial de 1.º, y en relación a las clasificaciones de Oficial de 1.ª A y Oficial de 1.ª B, para el personal de nuevo ingreso o a promocionar, se tendrá en cuenta las siguientes normas:

3.1. En cada Centro de trabajo se efectuarán las pruebas que determinarán las clasificaciones citadas en el párrafo anterior.

3.2, En los actuales Centros de trabajo, y para los Soldadores de eléctrica, las pruebas que determinarán la clasificación para la categoría serán las siguientes:

Oficial de 1.ª A: Soldadura de tubería en penetración y relleno, en posición fija a 45°.

Oficial de 1.ª B: Soldadura en posición vertical, cornisa y techo, o bien penetración o relleno en tubería, en los Centros de trabajo que lo requieran.

4. Todas las pruebas citadas anteriormente deberán ser ratificadas, en calidad y rendimiento en obra, existiendo opción a una recalificación en caso de rechazo reiterado por parte del control de calidad de cada obra.

La Empresa dará las facilidades necesarias para poder realizar estas pruebas (Monitor, probetas, grupos, electrodos, etc.).

5. Con independencia de lo anteriormente expuesto, la Empresa procurará facilitar la promoción del personal.

CAPITULO III
Movimiento de personal
Artículo 12.

1. Desplazamientos.

La Empresa, por necesidad o conveniencia de la misma, podrá desplazar a su personal a cualquiera de los Centros de trabajo actuales o futuros que posea, o tenga participación en ellos directa o indirectamente, aplicando como único criterio de selección la capacidad a criterio de la Empresa para el correcto desempeño de las tareas correspondientes a cada puesto de trabajo. La Empresa informará en todos los casos al Comité de Empresa.

1.1. La cuantía de la dieta se fija en 960 pesetas día y la media dieta en 480 pesetas.

1.2. Se distinguirán los siguientes tipos de desplazamientos:

a) De corta distancia: Desplazamientos que se efectúen de forma que el productor sólo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía, en cuyo caso percibirá media dieta por día efectivamente desplazado, sin que para este tipo de desplazamiento haga falta preaviso alguno.

b) Restantes: Cuando concurra la circunstancia de que en un desplazamiento, por su distancia a su Centro de origen, el personal pueda regresar a su domicilio habitual para pasar el fin de semana (sábado y domingo), éste podrá optar libremente cada semana entre efectuar esa estancia de fin de semana en su domicilio o permanecer en el Centro de trabajo al que haya sido desplazado.

En ambos supuestos el productor percibirá siempre el importe de su dieta correspondiente a sábado y domingo.

En el caso de que opte por regresar a su domicilio habitual para pasar el fin de semana, el importe de esta dieta de los dos días (sábado y domingo) servirá para compensar sus gastos de desplazamiento y tiempo invertido en el viaje (ida y vuelta) a su domicilio.

En relación a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Relaciones Laborales, respecto a los días de estancia en su domicilio, se aclara que no es de aplicación por tratarse de la actividad de montajes.

Para estos desplazamientos la Empresa preavisará con un mínimo de cinco días.

1.3. En los casos a que hubiere lugar, y a los efectos de cómputo de tiempo de viajes, se tendrá en cuenta el exceso del tiempo invertido en el desplazamiento en relación al que invertía desde su domicilio a su Centro de trabajo de origen, y asimismo en dichos supuestos la Empresa abonará al productor los gastos de viajes correspondientes, de acuerdo, con las disposiciones oficiales al respecto, y en cuanto al exceso de tiempo invertido en el desplazamiento se abonará aplicando la parte correspondiente de la columna número 4 del anexo número 1.

Es decir, en los de corta distancia, los gastos de desplazamiento y exceso de tiempo diarios de ida y regreso del trabajo, y en los restantes, los gastos de desplazamiento y exceso de tiempo de incorporación o regreso del Centro de trabajo originados al inicio y terminación de su trabajo encomendado.

2. Para el personal en situación de desplazado que percibe dietas y preste sus servicios en un Centro de trabajo en el que existan instalaciones de dormitorios y comedores de la Empresa y desee disfrutar de dichos servicios, el personal abonará su coste real sin ningún tipo de subvención por parte de la Empresa.

3 Traslados.

De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 5 de la Ley de Relaciones Laborales, y mediante las mejoras compensatorias que se establezcan en este Convenio, se modifican las actuales condiciones de movilidad del personal.

La Empresa, por necesidad o conveniencia de la misma, podrá trasladar a su personal las veces necesarias a cualquiera de los Centros de trabajo actuales o futuros que posea, o tenga participación en ellos directa o indirectamente, pero supeditado y como condición imprescindible que la duración prevista en la obra de destino no sea inferior a los dos años.

En este caso, el trabajador tendrá derecho a que se le abonen los gastos de traslado, tanto propios como de su familia y enseres, percibiendo además una indemnización equivalente a dos mensualidades de salario Convenio fijado en la columna 4 del anexo número 1, y la ayuda de vivienda será del 70 por 100 del alquiler, entendiéndose que para los nuevos traslados la vivienda deberá ser similar a la que se disfruta con anterioridad al traslado. En ningún caso el trabajador pagará un importé superior a la cantidad que estuviese pagando en el Centro de trabajo del cual proceda.

Los trabajadores con hijos en edad escolar que por necesidad del servicio se trasladen antes de finalizar el curso escolar se les considerará desplazados hasta finalizar el curso.

4. Para los traslados la Empresa tendrá en cuenta a los trabajadores mayores de cincuenta años, de forma que siempre que la necesidad del servicio lo permita sean los últimos en cambiar de Centro de trabajo. La Empresa informará en todos los casos al Comité de Empresa.

Para los trasalados se preavisará al trabajador afectado con un mínimo de quince días, disponiendo de otros quince días más si éste así lo desea, para incorporarse efectivamente a su nuevo puesto de trabajo.

CAPITULO IV
Condiciones económicas
SECCION 1.ª RETRIBUCION MINIMA
Artículo 13. Salario base de Convenio:

Se considera salario base de Convenio el que figura como tal en la columna 1.ª del anexo número 1.

SECCION 2.ª PLUSES DE CONVENIO Y DE TRABAJOS PENOSOS, TOXICOS Y PELIGROSOS
Artículo 14. Plus de convenio.

1. Se conceptúa como tal la cantidad que para cada categoría figura en la columna 2 del anexo número 1.

2. Este plus se percibirá en proporción a las horas trabajadas en jornada normal.

3. El citado plus compensa y comprende de manera especial les siguientes conceptos:

3.1. El 25 por 100 que se considera como mínimo garantizado por el artículo 73 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica de aplicación, de exigirse rendimientos determinados.

3.2. El plus de transporte regulado por la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1958 y disposiciones complementarias o concordantes.

3.3. El plus de distancia regulado por las Ordenes ministeriales de lo de febrero y de 4 de junio de 1958.

3.4. Cualquiera otra mejora colectiva o individual que por cualquier concepto hubiere sido concedida por la Empresa a su personal.

Artículo 15. Plus de trabajos penosos, tóxicos y peligrosos:

1. Se establecen las cuantías del citado plus para todo el personal afectado por el presente Convenio, según constan en la columna 3.ª del anexo número 1. Este plus se percibirá en jornada normal en proporción a las horas trabajadas.

2. Las cuantías convenidas comprenden y cubren las tres circunstancias de excepcionales penosos, tóxicos o peligrosos, y los tres supuestos de concurrencia previstos por el artículo 77 de la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica.

Artículo 16. Rendimiento (calidad y cantidad de trabajo):

1. El personal contrae el compromiso de prestar la debida diligencia en la ejecución de su trabajo, especialmente en lo que se refiere a la realización de un rendimiento normal, sin menoscabo de la calidad exigible.

El trabajador que no alcanzase los rendimientos normales por causa imputable al mismo dejará de percibir hasta el 50 por 100 del plus Convenio correspondiente a los días en que esté en ese bajo rendimiento. En estos casos, la Empresa, antes de aplicar esta medida, lo pondrá en conocimiento del Comité de Empresa para que éste obligatoriamente analice el hecho y emita informe, a aquélla, sin carácter vinculante para la Empresa, en el plazo de siete días hábiles desde la aludida puesta en conocimiento. Todo ello con independencia de las medidas disciplinarias que pueda aplicar la Empresa.

Artículo 17.

En los grupos de personal técnico y administrativo diarios, personal de producción v personal subalterno, para el cálculo de las nóminas se aplicará el precio hora indicado en la columna 5.ª del anexo número 1.

SECCION 3.ª OTRAS RETRIBUCIONES
Artículo 18. Complementos salariales.

Independientemente de las retribuciones pactadas en este Convenio, en cada una de las obras se podrán aplicar complementos salariales tales como primas, incentivos, de actividad, destajos, pluses, etc., en unción de las características y circunstancias que concurran en cada Centro de trabajo, quedando anulados los actuales complementos salariales de la naturaleza aludida o similar y sustituidos por les que se establezcan y regulen en cada Centro de trabajo.

En los casos en que por necesidad o conveniencia de la Empresa se desplace o traslade al personal, a éste se le respetará las retribuciones pactadas en este Convenio, indicadas en la, columna 4.ª del anexo número 1 asignados a su categoría profesional, con independencia del Centro de trabajo que pase a ocupar, rigiéndose, en cuanto a las demás condiciones económicas, incluidos aquellos complementos salariales aludidos, por las del nuevo puesto de trabajo. En consecuencia, este personal desplazado o trasladado carecerá a todo derecho a los complementos salariales e incentivos que tuviere asignados en el Centro de trabajo de origen.

Artículo 19. Aumentos por años de servicio:

1. La cantidad a percibir en concepto de premio de antigüedad será la misma para todas las categorías profesionales, y su cuantía por quinquenio será de 1.516 pesetas al mes o su equivalente de 8,19 pesetas por hora trabajada en jornada normal.

2. La percepción de este premio sustituye y anula la de las cantidades que como antigüedad (quinquenios) resulten de la aplicación del artículo 76 de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica.

Artículo 20. Plus de trabajo nocturno.

1. La cantidad a percibir en concepto de plus de trabajo nocturno será la misma, para todas las categorías profesionales, y su cuantía será de 32,12 pesetas por hora realmente trabajada.

2. En aquellos casos en que se efectúen horas extras, se seguirá abonando el citado plus de 32,12 pesetas por hora realmente trabajada.

Artículo 21. Horas extras.

En lo relativo a la retribución de las horas extraordinarias, se estará a lo dispuesto en el anexo número 2 del presente Convenio.

Artículo 22. Gratificaciones de 18 de julio y Navidad:

1. A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio se les abonarán sendas gratificaciones extraordinarias con motivo del 18 de julio y Navidad, computando para ello el salario base del Convenio, el plus del Convenio y el plus penoso, tóxico y peligroso. La cuantía total convenida para cada gratificación, por categoría, queda reflejada en la columna 4.ª del anexo número 1, adicionando la antigüedad en su caso.

2. Las citadas gratificaciones se abonarán en proporción a los días trabajados, y con respecto a los que ingresen o cesen durante el año se les abonará la parte proporcional del valor de dichas gratificaciones, en prorrateo anual, a cuyo fin, la de Navidad se extenderá de enero a diciembre, y la de 18 de julio, de agosto a julio.

Al personal que haya permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria y respecto a los días en que haya permanecido en situación de incapacidad se le calcularán las gratificaciones a razón del 75 por 100 de lo que hubiese correspondido en el supuesto de hallarse en activo y con independencia de la parte de gratificación que haya podido percibir de la Seguridad Social.

Artículo 23. Créditos laborales.

La Empresa, con arreglo a su libre critério y posibilidades, podrá conceder a sus trabajadores créditos hasta un tope máximo de ciento cincuenta mil pesetas, previa justificación ante la Empresa de su necesidad y del informe favorable del Comité de Empresa.

CAPITULO V
Jornada de trabajo, fiestas y vacaciones
Artículo 24. Jornadas y horarios.

La jornada de trabajo para las actividades reguladas en el presente Convenio Colectivo será de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas en nueve diarias de lunes a jueves y ocho, los viernes.

Las retribuciones mínimas que se pactan en este Convenio se hallan referidas a la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 25. Fiestas.

Las fiestas según calendario oficial serán abonadas en razón de salario base de Convenio, complementos de antigüedad, en su caso, y plus de Convenio, con exclusión de cualquier otro concepto.

Atendida la distribución horaria convenida, se establece que la retribución prevista en el apartado anterior se abonará en razón del número de horas ordinarias de trabajo que correspondan al día de la semana en que concurra el «festivo», y si la fiesta concurre en sábado, no habrá lugar ni al abono de retribución complementaria alguna ni a la reducción de las horas laborables de la semana.

Artículo 26. Vacaciones:

1. Los trabajadores disfrutarán en concepto de vacaciones anuales retribuidas de un total de treinta días naturales continuadas o de veintiún días laborables fraccionados, pudiendo optar libremente por una de estos dos modalidades.

El derecho al disfrute de las vacaciones será proporcional al tiempo de alta en la Empresa en el año a que corresponda.

2. A fin de causar el menor perjuicio posible a la buena marcha del trabajo, las vacaciones se disfrutarán por todo el año. La Empresa, dentro del primer trimestre del año, procurará dar a conocer el plan previsto de vacaciones, que podrá ser modificado si las condiciones ú organización del trabajo lo exigieran.

Además de esa facultad general de la Empresa para establecer planes o programas de vacaciones, está especialmente facultada para imponer al personal el disfrute obligatorio del 50 por 100 de sus vacaciones en períodos coincidentes con crisis o reducción de volumen de trabajo, dificultades técnicas y similares.

3. La vacación anual debe efectuarse ineludiblemente dentro del año natural a que corresponde y como máximo hasta el 15 de enero del año siguiente.

4 Los días de vacaciones serán retribuidos a tenor de lo dispuesto en la tabla del anexo número 3.

CAPITULO VI
Licencias
Artículo 27. Licencias a miembros del Comité de Empresa y Delegados de personal.

La ausencia del trabajador motivada por razones de su cargo sindical, por el tiempo establecido legalmente, será abonada según lo que venía percibiendo en el momento de la ausencia, El trabajador deberá justificarla debidamente y solicitando permiso con antelación.

2. En cuanto al período de licencias, se estará a lo dispuesto en el Decreto de 23 de julio de 1971, por que se regula el régimen jurídico de garantías a los cargos electivos sindicales.

Artículo 28. Permisos especiales retribuidos.

Se estará a lo que disponga la 'Ordenanza Laboral de la Industria Siderometalúrgica y Ley de Relaciones Laborales, abonándose en razón del salario base Convenio, complemento de antigüedad, en su caso, y plus Convenio, con exclusión de cualquier otro concepto.

CAPITULO VII
Paros improductivos y control de calidad y desperdicios
Artículo 29. Paros improductivos.

Los tiempos de paro improductivo por causas ajenas a la voluntad del trabajador se abonarán sobre la columna 4.ª del anexo número 1, incrementada con la antigüedad, en su caso, mientras el trabajador permanezca en su puesto de trabajo; caso de no permanecer en el puesto de trabajo, se considerará permiso especial retribuido.

Artículo 30 Control de calidad y desperdicios.

La Empresa podrá fijar los límites de tolerancias para la calidad exigida en la producción y para el desperdicio admisible de material.

CAPITULO VIII
Artículo 31. Ropas de trabajo y calzado en casos especiales:

1. La Empresa observará la obligación de proveer a sus trabajadores, tanto de la ropa adecuada a los trabajos que así lo exijan como de las botas o calzado impermeable cuando lo disponga la naturaleza de las labores, de conformidad con el artículo 88 de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, así como el equipo personal de seguridad en los casos en que el uso del mismo resulte obligatorio.

2. No obstante lo previsto anteriormente, la Empresa facilitará cada seis meses a sus trabajadores un mono de trabajo o prenda similar y botas de seguridad cada año. La Empresa también facilitará las botas y traje en caso de su rotura justificada con anterioridad al término de los plazos señalados.

CAPITULO IX
Régimen disciplinario
Artículo 32. Norma general.

En materia relativa a faltas y sanciones, se estará a lo ordenado en la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, Leyes de Contrato de Trabajo y de Relaciones Laborales.

Se hace especial hincapié en el cuidado de herramientas y equipos a cargo de un productor. Cada operario deberá responder ante la Empresa de las herramientas a su cargo.

Artículo 33. Consideración específica de las faltas de asistencia y puntualidad.

Con el fin de impulsar la disminución de los índices de absentismo, tan perjudiciales a la producción, se procederá de la forma siguiente:

1. Las faltas de asistencia injustificadas llevarán consigo, además de la pérdida del salario no devengado, la pérdida de un día de plus Convenio; al registrarse la segunda falta de asistencia dentro de un período de tres, meses, a las deduciones indicadas se les sumará la de dos días de plus Convenio, y la tercera falta, tres días del mismo.

2. En cuanto a las faltas de puntualidad injustificadas y durante el período de un mes natural, al trabajador se le dispensará de un máximo total de veinte minutos en los posibles retrasos en que incurra en su incorporación a su puesto de trabajo.

Agotada esa franquicia de veinte minutos, la primera falta dará lugar a que el productor no pueda incorporarse a su puesto de trabajo hasta heber transcurrido los minutos que faltaren para cumplir la hora completa; en la segunda, falta, además de dejar transcurrir dichos minutos, deberá dejar pasar una hora completa para su incorporación, y la tercera falta, aparte de los referidos minutos, dejará transcurrir dos horas más.

El trabajador no percibirá las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado

3. Cuando las faltas de asistencia o puntualidad sobrepasen al número de tres dentro de un período de treinta días, se estará a lo previsto a la Ordenanza de Trabajo de la Industria Siderometalúrgica.

CAPITULO X
Artículo 34. Trabajos especiales o urgentes.

En casos justificados, y sin que ello constituya norma habitual y motivados por la organización del trabajo, índole del mismo o urgencias, sea preciso realizar los trabajos en días no laborables o jornada nocturna, el personal realizará las tareas que se le encomiende.

En base a la naturaleza del trabajo a realizar se podrán organizar turnos rotativos de grupos de trabajadores.

En cada Centro de trabajo, y en atención a las características de la obra, se regulará lo anteriormente dicho.

CAPITULO XI
Artículo 35. Utilización vehículo propio.

Al personal que en casos especiales sea autorizado para utilizar su vehículo, propio en desplazamientos motivados por razón de su trabajo se le abonará el kilometraje, a razón de 8 pesetas/kilómetro. Este valor se, actualizará con arreglo a los futuros valores que se establezcan con carácter general para toda la Empresa.

CAPITULO XII
Artículo 36. Mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social.

Indemnización extraordinaria a los fallecidos en accidentes de trabajo: La Empresa tiene concertado un seguro para una indemnización de 750.000 pesetas a las viudas o derechohabientes de los productores que fallezcan como consecuencia de accidentes de trabajo. Esta indemnización se entiende sin perjuicio de las que pueda acreditar legalmente.

ANEXO NUMERO 1

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/222/22439_14306807_image1.png

ANEXO NUMERO 2

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/222/22439_14306807_image2.png

ANEXO NUMERO 3

Imagen: /datos/imagenes/disp/1979/222/22439_14306807_image3.png

3. Pagas extras:

Se percibirán en 18 de Julio y Navidad la cuantía de la columna 4.ª del anexo número 1.

Se abonará en proporción a los días trabajados, y con respecto a los que ingresen o cesen durante el año se les abonará la parte proporcional del valor de dichas gratificaciones en prorrateo anual, a cuyo fin la de Navidad se extenderá de enero a diciembre, y la del 18 de Julio, de agosto a julio.

Al personal que haya permanecido en situación de incapacidad laboral transitoria, y respecto a los días en que haya permanecido en la citada situación de incapacidad, se le calcularán las gratificaciones a razón del 75 por 100 de lo que hubiese correspondido en el supuesto de hallarse en activo y con independencia de la parte de gratificación que haya podido percibir de la Seguridad Social.

4. Vacaciones:

Se abonarán en base a la cuantía de la columna 4.ª del anexo número 1.

5. Plus nocturno:

Plus nocturno, 32,12 pesetas/hora.

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