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Documento BOE-A-1979-23005

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Productos Pepsico, S. A.», y sus trabajadores, en los centros de trabajo de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Avila, Valladolid, Zamora y Salamanca.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 1979, páginas 22272 a 22273 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-23005

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Productos Pepsico, S. A.», en sus centros de trabajo de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Avila, Valladolid, Zamora y Salamanca, y

Resultando que con fecha 9 de agosto de 1979 tuvo entrada a esta Dirección General el expediente relativo al citado Convenio Colectivo, acordado por las partes, para que se procediera a su homologación, cuyo texto había sido suscrito por la Comisión Deliberadora designada a dicho propósito, estando ésta integrada por las representaciones de la Empresa y de los trabajadores en los centros de trabajo citados;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para proceder a la homologación del Convenio acordado por las partes, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a tenor de lo establecido en el articulo 14 de la Ley 18/1973, de 19 de diciembre; Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y demás disposiciones concordantes;

Considerando que las cláusulas del referido Convenio se ajustan a lo prevenido en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre; Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, y Real Decreto-ley 49/1978, de 20 de diciembre, y que no se observa contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, suscrito entre las representaciones de la Empresa «Productos Pepsico, S. A.», y de los trabajadores de ésta, en sus centros de trabajo de Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Avila, Valladolid, Zamora y Salamanca, que afecta a dichos centros, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2, y en el 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, cuya vigencia fue prorrogada por el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

Segundo.

Notificar esta resolución a los representantes de los trabajadores y de la Empresa en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo decimocuarto de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.

Tercero.

Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 31 de agosto de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO DE LA ZONA V DE «PRODUCTOS PEPSICO, S. A.»
Artículo I. Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación a las delegaciones de venta que la Empresa «Productos Pepsico, S. A.», tiene actualmente en funcionamiento en Madrid, Toledo, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Avila, Valladolid, Zamora y Salamanca, así como a aquellas otras que la misma pudiera poner en funcionamiento en el futuro dentro de las provincias señaladas.

Artículo II. Ambito personal.

Afectará este Convenio a los trabajadores incluidos dentro de las categorías expresamente señaladas en el artículo V, quedando por tanto excluidos cualesquiera otros.

Artículo III. Ambito temporal.

La duración del presente Convenio será, de doce meses y tendrá las siguientes vigencias:

I. Vendedor con auto-venta.

A) Depósitos actuales: De 1 de abril de 1979 a 31 de marzo de 1980.

B) Nuevos depósitos: Desde el primer día de su apertura hasta un año después.

II. Mozos de Almacén.

A) Depósitos actuales: De 1 de enero de 1979 a 31 de diciembre de 1979.

B) Nuevos depósitos: Desde el primer día de su apertura hasta un año después.

El 31 de marzo de 1979 se comenzará la negociación de un nuevo Convenio sin necesidad de denuncia previa.

Artículo IV. Absorción y compensación.

Los beneficios concedidos en el presenté Convenio absorberán y compensarán los aumentos y mejoras concedidas por disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, Convenios Colectivos o cualquier otra fuente actualmente en vigor o que en lo sucesivo se promulguen o acuerden.

Artículo V. Categorías profesionales.

1. Vendedor con auto-venta. Es quien se ocupa de efectuar la distribución a clientes de la Empresa, conduciendo el vehículo apropiado que sé le asigne, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo, cobro y liquidación de la mercancía, registros y anotaciones en los libros de ruta y, en su caso, las actividades de promoción y prospección de ventas y publicidad, informando diariamente a sus superiores de su gestión, procurando el mantenimiento y conservación de su vehículo.

Dentro de la categoría de Vendedores con auto-venta se efectúan las distinciones siguientes:

a) Vendedor A.l: Es aquel Vendedor con auto-venta, según apartado (1), que a la vez tiene encomendada la responsabilidad administrativa de control y ventas de un depósito determinado, cuyo Supervisor tiene a su cargo más de un depósito.

b) Vendedor A.2: Es aquel Vendedor con auto-venta, según apartado (1), que a la vez tiene encomendada la responsabilidad administrativa de control y ventas de un grupo o depósito, cuyo Supervisor tiene a su cargo solamente este grupo o depósito.

c) Vendedor B: Es aquel Vendedor con auto-venta, según apartado (1), que realiza de modo habitual las rutas que en cada momento le son encomendadas por la Empresa.

d) Vendedor C: Es aquel Vendedor con auto-venta, según apartado (l), cuya función principal es la de efectuar las suplencias del Vendedor B.

2. Mozo de Almacén. Es el que se dedica a trabajos concretos y determinados que, sin constituir propiamente un oficio ni implicar operaciones de venta, exige, sin embargo, cierta práctica en la ejecución de aquéllos. Entre dichos trabajos puede comprenderse el de enfardar o embalar, con las operaciones preparatorias de disponer embalajes y elementos precisos, y con las complementarias de reparto y facturación, cobrando o sin cobrar las mercancías que transporte, preparación de cargas para el vendedor, descarga y carga de camiones, clasificando y ordenando por fechas de caducidad el género, pudiendo encomendársele también trabajos de limpieza del almacén, así como otras funciones similares que se le asignen.

Artículo VI. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales, dentro de las cuales el Vendedor realizará la labor de ventas en todos los clientes que haya en los ruteros.

Artículo VII. Tablas salariales.

Los trabajadores afectados por este Convenio recibirán el salario base y pluses que a continuación se indican:

  Salario base mensual Plus Empresa mensual Plus Admtvo. mensual Compensación horas extras mensual
Vendedor A.1. 18.600 16.133 5.000  
Vendedor A.2. 18.600 16.133 2.000
Vendedor B. 18 600 16.133
Vendedor C. 18.600 16.133
Mozo de Almacén. 18.000 14.000   8.750

a) Plus administrativo: Será abonado a los Vendedores A.l y A.2, en doce mensualidades, en consideración a su especial responsabilidad administrativa, de control y de ventas, de un grupo o depósito.

b) Compensación horas extras: La cantidad señalada para este concepto se abonará, en doce mensualidades, a los Mozos de Almacén, en consideración a las horas extraordinarias que en ocasiones se ven obligados a efectuar, y sustituyendo a cualesquiera cantidades que pudieran corresponderle por, este concepto, tanto si fueron superiores como inferiores. '

Artículo VIII. Comisiones.

Los Vendedores con auto-venta afectados por este Convenio percibirán en concepto de comisiones:

1. Vendedor A.1 y Vendedor A.2: Promedio de las comisiones que perciban el 50 por 100 más alto de los Vendedores del depósito.

2. Vendedor B: 4,35 por 100 de la venta neta semanal, calculándola de la siguiente forma: Venta bruta semanal menos 30.000 pesetas menos el importe de las devoluciones de la semana.

3. Vendedor C: Igual al Vendedor B. En el caso de encontrarse durante un período de tiempo sin efectuar suplencias de ningún Vendedor percibirá, en concepto de comisiones, el promedio de las comisiones que perciban el 50 por 100 más bajo de los Vendedores del depósito.

Artículo IX. Pagas extraordinarias.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho al abono de las gratificaciones extraordinarias de beneficios, 18 de julio y Navidad, en las cuantías que a continuación se indican:

a) La de beneficios a razón de treinta días de salario base, antigüedad, plus de Empresa y promedio de comisiones, calculadas sobre el periodo, comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre anteriores.

b) Las de 18 de julio y Navidad a razón de treinta días de salario base, antigüedad y plus de Empresa.

A todo el personal que se encuentra cumpliendo el servicio militar le serán abonadas las tres gratificaciones extraordinarias que se establecen en el presente Convenio, a razón de treinta dias de salario base, antigüedad y plus de Empresa, sin que, en ningún caso, ninguna de ellas pueda superar lo percibido por el trabajador por esos conceptos en su último mes de trabajo en la Empresa.

Artículo X. Antigüedad.

El personal afectado por el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, en las condicioens que a continuación se indican:

1. El aumento periódico se pagará por trienios vencidos.

2. El número de trienios que podrá acumular el trabajador es ilimitado.

3. Cada trienio se pagará al tipo del 6 por 100 sobre el salario base establecido en la tabla salarial del artículo VII.

4. El pago de la totalidad de los trienios acumulados por un trabajador se efectuara de acuerdo con el salario base correspondiente a la categoría laboral que se ostente en el momento del abono.

Artículo XI. Dietas.

a) El personal al que se le confiera alguna comisión de servicio fuera del área do cobertura de su depósito tendrá derecho a las cantidades siguientes en concepto de dietas:

  Pesetas
Dieta completa. 1.500
Desayuno. 100
Comida. 400
Cena. 400
Habitación. 600

b) Para aquellos Vendedores con auto-venta que por el Itinerario do su ruta les obligue a pernoctar fuera de su domicilio la ayuda quedará fijara en las siguientes cantidades:

  Pesetas
Desayuno. 100
Comida. 280
Cena. 280
Habitación. 600

c) En consideración a que con anterioridad a la firma de este Convenio, la Empresa ha venido abonando a determinados trabajadores, la cantidad de 250 pesetas en concepto de unas denominadas «dietas», se reconoce el derecho de todos los trabajadores que hubiesen venido percibiendo esta cantidad a continuar percibiéndola, si bien no en concepto de dietas, sino en concepto de ayuda de comida y quedando la misma incrementada hasta 280 pesetas. En ningún caso será acumulable esta cifra a las cantidades que el trabajador tuviese derecho a percibir en virtud de lo dispuesto en el párrafo a) y b).

Artículo XII. Plus de transporte.

Todos los Vendedores con áuto-vetna afectados por este Convenio percibirán 1.000 pesetas mensuales en concepto de plus de transporte.

Artículo XIII. Uniformes.

La Empresa abonará a los Vendedores con auto-venta la cantidad de 21.000 pesetas anuales en concepto de prendas de trabajo.

Artículo XIV. Kilometraje.

El trabajador que por orden da la Empresa efectúe viajes o servicios con vehículo propio tendrá derecho a que se le abonen 12 pesetas por cada kilómetro recorrido.

Artículo XV. Vacaciones.

La totalidad de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones, retribuidas a razón de salario base, antigüedad, plus de Empresa y promedio de comisiones de los doce meses comprendidos entre el i de enero y 31 de diciembre anteriores.

En cuanto a disfrute de vacaciones, la Empresa las programará de enero de cada año y hará el mejor esfuerzo posible para que el mayor número de personas disfruten sus vacaciones en los meses de junio, julio, agosto y septiembre.

Artículo XVI. Cambio de rutas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo V de la Ordenanza Laboral de Comercio, la Empresa se reserva expresamente la facultad de reorganizar las rutas de ventas de la forma que estime como más convenientes para el buen funcionamiento de la organización del trabajo.

Artículo XVII. Revisión médica anual.

La Empresa se compromete a que la totalidad de los trabajadores afectados por este Convenio pasen una revisión médica al año, a través de los servicios sanitarios de la Mutua Patronal que proceda.

Artículo XVIII. Atrasos.

La Empresa se compromete a abonar, en el plazo máximo de un mes, los atrasos que se produzcan como consecuencia de la retroactividad del Convenio.

Artículo XIX. Garantía.

La Empresa garantiza a los Vendedores con auto-venta, para los diferentes períodos de doce meses señalados en la tabla de vigencias del artículo III, unas percepciones globales equivalentes al 13 por 100 de incremento respecto a las cantidades percibidas en concepto de sueldo base, plus de Empresa, factor móvil y comisiones, durante los doce meses inmediatamente precedentes al inicio de la vigencia en cada caso del presente Convenio.

No está incluido en esta garantía de 13 por 100 los conceptos económicos fijados en los artículos XI, XII y XIII.

La garantía señalada en el párrafo anterior no tendrá efecto cuando el número de horas de trabajo de los doce meses a que se refiere fuese inferior al de los doce meses inmediatamente precedentes a la entrada en vigor del Convenio, y siempre que tai descenso en el número de horas de trabajo fuese ocasionado por causas tales como: Utilización de permisos sin sueldo, inicio o finalización excedencias, inicio del servicio militar o reincorporación del mismo, participación en cualquier tipo de huelgas o alteraciones del régimen normal del trabajo, pudiendo la Empresa, en tales o similares circunstancias, efectuar las deducciones proporcionales que correspondan.

Artículo XX. Revisión salarial.

Las condiciones económicas pactadas en el presente Convenio serán revisables a los seis meses si se produjesen los supuestos previstos en el artículo III del Real Decreto-ley de 26 de diciembre de 1978.

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