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Documento BOE-A-1979-23031

Orden de 8 de septiembre de 1979 por la que se autoriza a la firma «Goma Camps, S. A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de pasta de madera química y desperdicios de papel y cartón y la exportación de papel de diversos tipos.

Publicado en:
«BOE» núm. 229, de 24 de septiembre de 1979, páginas 22279 a 22280 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-23031

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Goma Camps, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de pasta de madera química y desperdicios de papel y cartón, y la exportación de papel de diversos tipos,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto.

Primero.

Se autoriza a la firma «Goma Camps, S. A.», con domicilio en Cardenal Goma, 29, La Riba (Tarragona), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Pasta de madera química al sulfato blanqueada (posición estadística 47.01.03.3).

2. Pasta de madera química al bisulfito, blanqueada (posición estadística 47.01 03.8).

3. Pasta de madera química al bisulfito, cruda (posición estadística 47.01.03.5).

4. Desperdicios de papel y cartón (P. E. 47.02.00).

Y la exportación de:

I. Papel «Tissue» blanco, 2-3 capas, de 19-20 gramos por metro cuadrado (P. E. 48.01.71).

II. Papel sulfito blanco, para envolver de 18-22 gramos por metro cuadrado (P. E. 48.01.92.4).

III. Papel «Tissue» crema, 2-3 capas, de 19-20 gramos por metro cuadrado capa (P. E. 48.01.92.4).

IV. Rollos de papel higiénico (P. E. 48.15.51).

Se considerarán equivalentes entre sí las mercancías 1 y 2.

Naturalmente el beneficio fiscal se determinará en función de la mercancía realmente utilizada en la elaboración del producto exportado.

Segundo.

A efectos contables se establece lo Siguiente:

‒ Por cada 100 kilogramos de cada una de las mercancías 1, 2 ó 3 contenidas en cualquiera de los productos I, II, III y IV que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, 123,5 kilogramos de la correspondiente mercancía contenida. Se considera pérdida el 19 02 por 100 para cada una de las mercancías, en concepto exclusivo de mermas.

‒ Por cada 100 kilogramos de la mercancía 4 contenida en cualquiera de los productos III y IV que se exporten se podrán importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, 111,10 de la citada mercancía. Se considerará pérdida el 10 por 100 en concepto exclusivo de mermas.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera, de exportación y por cada producto exportado el porcentaje en peso de la primera materia realmente contenida, determinante del beneficio, a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las comprobaciones que estime conveniente realizar, pueda autorizar la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas,

En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de inspección.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera, vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden del ministerio de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para, solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 21 de marzo de 1979 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de, perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 8 de septiembre de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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