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Documento BOE-A-1979-23442

Real Decreto 2243/1979, de 14 de septiembre, por el que se modifican las servidumbres aeronáuticas establecidas para el aeropuerto de Vitoria.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 29 de septiembre de 1979, páginas 22743 a 22744 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-23442

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación 'Aérea, al regular las servidumbres de los aeródromos y de las instalaciones de ayuda a la navegación aérea, establece en el artículo cincuenta y uno que la naturaleza y extensión de dichos gravámenes se determinarán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.

Por Decreto número setecientos treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de marzo («Boletín Oficial del Estado» número sesenta y siete de catorce de marzo de mil novecientos setenta y cuatro), se establecieron las servidumbres aeronáuticas en tomo al aeropuerto de Vitoria, de acuerdo con los preceptos de la legislación vigente.

La nueva planificación del aeropuerto ha introducido algunas modificaciones en el emplazamiento de las instalaciones radioeléctricas y corregido la orientación del eje de la pista de vuelo. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo veintisiete del Decreto quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, es necesario aplicar la extensión de las citadas servidumbres a los nuevos emplazamientos de las instalaciones y de la pista de vuelo.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Defensa, y de Transportes y Comunicaciones, de conformidad con lo previsto por el Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo primero.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo cincuenta y uno de la Ley cuarenta y ocho/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, sobre Navegación Aérea, Real Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, y de conformidad con lo estipulado en el articulo vigésimo séptimo del Decreto quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas, se modifican las servidumbres establecidas para el aeropuerto de Vitoria, adaptándolas a los nuevos emplazamientos de las instalaciones radioeléctricas y a la nueva orientación de la pista de vuelo.

Artículo segundo.

A efectos de aplicación de las servidumbres indicadas en el artículo anterior, en cumplimiento de lo que dispone el Decreto precitado, quinientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, el aeropuerto de Vitoria se clasifica como aeródromo de letra clave «A».

A continuación se definen el punto de referencia, la pista de vuelo y las instalaciones radioeléctricas del aeropuerto de Vitoria.

Punto de referencia. Es el determinado por las coordenadas geográficas siguientes: Latitud Norte; cuarenta y dos grados cincuenta y tres minutos dos segundos. Longitud Oeste (Meridiano de Greenwich): dos grados cuarenta y tres minutos veintitrés segundos. La altitud del punto de referencia es de quinientos ocho metros sobre el nivel del mar.

Pista de vuelo. La pista de vuelo de este aeropuerto tiene una longitud de tres mil quinientos metros por cuarenta y cinco de anchura.

Su orientación es de treinta y cinco grados cincuenta y seis minutos veintisiete segundos, con relación al Norte geográfico.

El centro de la pista de vuelo coincide con el punto de referencia.

Instalaciones radioeléctricas. Las instalaciones radioeléctricas de este aeropuerto son las que a continuación se relacionan, indicándose la situación de sus puntos de referencia, por coordenadas geográficas (Meridiano de Greenwich) y altitudes en metros sobre el nivel del mar.

Torre de control con equipos de VHF y UHF. Latitud Norte: cuarenta y dos grados cincuenta y dos minutos cincuenta y siete segundos. Longitud Oeste: dos grados cuarenta y cuatro minutos tres segundos. Altitud: quinientos cincuenta metros.

Centro de emisores VHF. Latitud Norte: cuarenta y dos grados cincuenta y tres minutos veintinueve segundos. Longitud Oeste: dos grados cuarenta y tres minutos dieciocho segundos. Altitud: quinientos veintisiete metros.

Equipo localizador del sistema de aterrizaje instrumental (LOC/ILS). Latitud Norte: cuarenta y dos grados cincuenta y tres minutos cincuenta y seis segundos. Longitud Oeste: dos grados cuarenta y dos minutos treinta segundos. Altitud: quinientos doce metros.

Equipo de trayectoria de planeo, del sistema de aterrizaje instrumental (GP/lLS). Latitud Norte: cuarenta y dos grados cincuenta y dos minutos veintidós segundos. Longitud Oeste: dos grados cuarenta y tres minutos cincuenta y seis segundos. Altitud: quinientos tres metros.

Radiobaliza interior del sistema de aterrizaje instrumental (1M/ILS). Latitud Norte: cuarenta y dos grados cincuenta y dos minutos nueve segundos. Longitud Oeste: dos grados cuarenta y cuatro minutos dieciséis segundos. Altitud: quinientos un metros.

Radiobaliza intermedia del sistema de aterrizaje instrumental (MM/1LS). Latitud Norte: cuarenta y dos grados cincuenta y un minutos cincuenta y dos segundos. Longitud Oeste: dos grados cuarenta y cuatro minutos treinta y dos segundos. Altitud: quinientos metros.

Radiobaliza exterior del sistema de aterrizaje instrumental con radiofaro de localización (LOM/ILS).  Latitud Norte: cuarenta y dos grados cuarenta y ocho minutos doce segundos. Longitud Oeste: dos grados cuarenta y ocho minutos nueve segundos. Altitud: quinientos treinta y dos metros.

Radiofaro no direccional (NDB) para aproximación frustrada. Latitud Norte: cuarenta y dos grados cincuenta y cinco minutos cuarenta y cinco segundos. Longitud Oeste: dos grados cuarenta minutos cuarenta y dos segundos. Altitud: quinientos ochenta metros.

Radiofaro omnidireccional de muy alta frecuencia (VOR). Latitud Norte: cuarenta y dos grados cuarenta y tres minutos cincuenta y ocho segundos. Longitud Oeste: dos grados cincuenta y un minutos cincuenta y un segundos. Altitud: quinientos setenta metros.

Artículo tercero.

Para conocimiento y cumplimiento de los Organismos interesados y mencionados en las citadas disposiciones, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con el artículo veintiocho del Decreto número quinientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y dos, de veinticuatro de febrero, así como con lo dispuesto por el Real Decreto-ley doce/ mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de abril, remitirá al Gobierno Civil de la provincia, para su curso a los Ayuntamientos afectados, la documentación y planos descriptivos de las referidas servidumbres, sin que, de acuerdo con lo indicado en el artículo veintinueve del citado Decreto, los Organismos del Estado, así como los Provinciales y Municipales, puedan autorizar construcciones, instalaciones o plantaciones en los espacios y zonas señalados sin previa resolución favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, al que corresponden, además, las facultades de Inspección y vigilancia en relación exclusiva al cumplimiento de las resoluciones adoptadas en cada caso concreto.

Artículo cuarto.

Queda derogado el Decreto número setecientos treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de siete de marzo.

Dado en Palma de Mallorca a catorce de septiembre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

JOSE PEDRO PEREZ LLORCA Y RODRIGO

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