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Documento BOE-A-1979-24150

Real Decreto 2359/1979, de 11 de octubre, por el que se establecen normas para la renovación de Presidentes de Corporaciones Locales y otros órganos rectores como consecuencia de elecciones parciales.

Publicado en:
«BOE» núm. 245, de 12 de octubre de 1979, páginas 23760 a 23761 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-24150
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/10/11/2359

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Elecciones Locales de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho ha establecido un sistema representativo, uno de cuyos fundamentales componentes es la atribución de la Alcaldía a la persona que sea votada por los Concejales que se hayan constituido en Corporación en la misma sesión, que la de constitución, y con igual sentido la elección de Presidente de Diputación Provincial.

Pero ocurre que ese proceso electoral no se encuentra definitivamente cerrado en aquellos casos en que, como consecuencia de sentencias sobre recursos contencioso-electorales, se haya declarado la nulidad de las elecciones celebradas y la necesidad de repetirlas con posibles resultados distintos de los en su día producidos. Incluso puede darse el caso de Ayuntamientos que estén aún sin constituir debido a la anulación total de las elecciones en su día celebradas.

Dado que la Disposición Final Primera de la citada Ley de Elecciones Locales autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su cumplimiento, se estima conveniente hacer uso de la citada facultad estableciendo las normas reguladoras de elección de Alcalde y recomposición de la Comisión Permanente de constitución, en su caso, del Ayuntamiento y de elección de Presidente de la Diputación Provincial y recomposición de su Comisión de Gobierno, cuando a ello hubiere lugar.

En su virtud y en uso de la citada facultad normativa, a propuesta del Ministro de Administración Territorial, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de octubre de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

Artículo 1.

Cuando se constituya nuevo Ayuntamiento como consecuencia de la anulación total de las elecciones anteriormente celebradas, se estará a lo dispuesto en la normativa general de elecciones locales y constitución de Corporaciones Locales.

Artículo 2.

Uno. Procederá la nueva elección de Alcalde en los Ayuntamientos cuya composición se haya visto alterada, una vez constituidos como consecuencia de la anulación parcial de las elecciones y la celebración de otras nuevas en virtud de sentencias firmes recaídas en recursos contencioso-electorales.

Dos. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que se ha producido alteración en la composición del Ayuntamiento cuando hayan variado las personas de los Concejales electos.

Artículo 3.

En los supuestos previstos en el artículo anterior, si el municipio es de más de dos mil habitantes, se procederá también a la constitución de nueva Comisión Permanente en la forma determinada en el artículo veintiocho punto cuatro de la Ley de Elección Locales.

Artículo 4.

La elección de Alcalde, la constitución de la Comisión Permanente y la sesión del Ayuntamiento en que ambas tengan lugar se regirán por lo dispuesto en el artículo veintiocho de la Ley de Elecciones Locales de diecisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho y en el Real Decreto quinientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de dieciséis de marzo, por el que se dictan normas para la constitución de las Corporaciones Locales.

Artículo 5.

Cuando de conformidad con el artículo cuatro punto dos de la Ley de Elecciones Locales, la Junta Electoral Provincial juzgase que los resultados de las nuevas elecciones municipales influyen en la composición de la Diputación Provincial, ésta, tras la correspondiente proclamación de los Diputados provinciales, celebrará sesión extraordinaria al efecto de proceder de nuevo a la constitución de sus órganos rectores en la fecha que dicha Junta Electoral Provincial señale y que, como máximo, deberá estar dentro de los treinta días siguientes al de celebración de las elecciones de Concejales.

Disposición final primera.

Se faculta al Ministro de Administración Territorial para dictar las normas que estime precisas en orden a la ejecución, aclaración e interpretación del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administración Territorial,

ANTONIO FONTAN PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/10/1979
  • Fecha de publicación: 12/10/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 12/10/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera de la Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones locales

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