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Documento BOE-A-1979-24495

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito nacional, para la Industria Fotográfica.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1979, páginas 24106 a 24108 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-24495

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente de Convenio Colectivo de ámbito nacional suscrito por la Confederación Nacional de Fotógrafos Profesionales de España, Asociación Nacional de Empresas Fotográficas, Empresarios Independientes y las Centrales Sindicales CCOO, UGT y USO, y

Resultando que con fecha 19 de septiembre de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General el indicado Convenio para la Industria Fotográfica, suscrito por las partes en la propia fecha de 19 de septiembre de 1979, a los efectos de su homologación, si procede.

Resultando que según declaran las partes en el texto del indicado Convenio, no existen Empresa de sector público ni de más de quinientos trabajadores, por lo que no procede someterlo a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Resultando que examinado su texto, cumple con las condiciones del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no contiene contravenciones a derecho necesario.

Resultando que en la tramitación del expediente se han observado las normas legales reglamentarias.

Considerando que la competencia para conocer de este expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, en cuanto a homologar lo acordado por las partes y disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Considerando que cumpliendo el indicado Convenio las normas del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, y no conteniendo contravenciones a normas de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Esta Dirección General acuerda,

1.º Homologar el Convenio Colectivo de ámbito nacional para la Industria Fotográfica, suscrito por la Confederación Nacional de Fotógrafos Profesionales de España, Asociación Nacional de Empresas Fotográficas y representantes de los Empresarios Independientes, con las Centrales Sindicales CCOO, UGT y USO en representación de los trabajadores del sector, Convenio suscrito el 19 de septiembre de 1979.

2.º Que la homologación de dicho Convenio lo es con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.º, 2, y en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1877, de 25 de noviembre, vigentes conforme al artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre.

3.º Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas para las que el Convenio suponga la superación de los criterios salariales del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, deberán notificar y demostrar a esta Dirección General, en el plazo de quince días, su adhesión o separación del mismo. También deberá notificarse la decisión adoptada a los representantes de los trabajadores afectados.

4.º Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas que formaron parte en la Comisión Deliberadora, haciéndoles saber que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de resolución homologatoria.

5.º Disponer la publicación del referido Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.

Madrid, 4 de octubre de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO COLECTIVO NACIONAL PARA LA INDUSTRIA FOTOGRÁFICA
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo sindical regulará, a partir de su entrada en vigor, las relaciones laborales mantenidas en las Empresas de fotógrafos industriales con galerías y sin galerías y establecimientos de máquinas automáticas, semiautomáticas y similares, tanto existentes como las que se establezcan en el futuro, y cuyos centros de trabajo se encuentren en el ámbito y circunstancias que se determinan en el artículo siguiente.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de este Convenio es de carácter nacional y afecta a todas las Empresas comprendidas en el artículo 1.º

Artículo 3. Ámbito personal.

Se regirán por este Convenio Colectivo sindical nacional todos los empresarios y trabajadores empleados en actividades enumeradas en el artículo 1.º

Artículo 4. Período de aplicación.

La totalidad de las cláusulas del presente Convenio entrarán en vigor, a todos los efectos, a partir del 1 de agosto de 1979, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.

Artículo 5. Duración.

El presente Convenio iniciará su vigencia el 1 de agosto de 1979 y finalizará ésta el 31 de julio de 1980.

CAPÍTULO II
Artículo 6. Compensación y absorción.

Las condiciones económicas y de otro orden fijadas en este Convenio son compensables y absorbibles en cómputo anual con las que existan en las Empresas afectadas por el mismo, cualquiera que sea su denominación, origen o naturaleza, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 14.

CAPÍTULO III
Artículo 7. Jornada laboral.

Se establece en las Empresas afectadas por este Convenio la jornada laboral de 44 horas semanales.

Los Retocadores y Tiradores serán empleados una hora menos en las funciones propias de retocado y tirado (laboratorio). La hora restante normal serán empleados en actividades compatibles con sus conocimientos profesionales.

Cuando se realice la jornada continuada de al menos siete horas y media diarias, se concederá un descanso de media hora.

Artículo 8. Descanso semanal.

Todo trabajador que realice la jornada normal de 44 horas semanales tiene derecho a un descanso ininterrumpido de día y medio semanal.

Dadas las especiales características de las industrias afectadas por este Convenio, los trabajadores de la sección de operaje, con el auxilio de las personas indispensables, podrán ser empleadas en domingos y festivos. En este caso la Empresa, con independencia de su salario, abonará al trabajador el 75 por 100 del salario real y le otorgará un día de descanso durante la semana. El día de compensación del domingo se hará coincidir en la tarde precedente o en la mañana posterior con el medio día restante de descanso. Si por justificada necesidad del servicio no se pudiera conceder el descanso compensatorio, se abonará el trabajo en domingo o día festivo con el recargo del 150 por 100.

Artículo 9. Vacaciones.

El personal afectado por este Convenio disfrutará de un período anual de vacaciones retribuidas de treinta días naturales de duración.

Se faculta a las Empresas para no conceder las vacaciones durante el período comprendido entre los meses de mayo a agosto, ambos incluidos. En los casos en que las Empresas hagan uso de esta facultad abonarán a sus empleados una bolsa de vacaciones de 8.000 pesetas, o su parte proporcional, si las vacaciones se disfrutaran parcialmente fuera del período indicado.

CAPÍTULO IV
Artículo 10. Beneficios.

La participación en los beneficios de la Empresa será del 10 por 100 de las catorce mensualidades del salario base de este Convenio, sin incluir el plus del artículo 14, debiendo efectuarse el pago dentro de los dos meses siguientes a la terminación del ejercicio económico, aunque con la posibilidad de fraccionar su pago por mensualidades dentro del año de su devengo.

Artículo 11. Nupcialidad.

En caso de contraer matrimonio todo trabajador disfrutará de un permiso retribuido de quince días naturales.

Artículo 12. Antigüedad.

Todo el personal afectado por el presente Convenio percibirá, además del sueldo, aumentos periódicos por tiempos de servicio en la Empresa, consistentes en cuatrienios del 10 por 100 cada uno sobre la tabla de salarios base de este Convenio, sin incluir el plus del artículo 14.

Artículo 13. Seguridad Social.

La Empresa abonará a su personal a partir de los treinta días de su baja por incapacidad laboral transitoria, por enfermedad o accidente, y hasta un máximo de diecisiete meses, la diferencia entre el importe de las prestaciones económicas de la Seguridad Social y el salario de Convenio que corresponda a su categoría profesional.

Artículo 14. Plus extra salarial de ayuda a la formación profesional.

Se establece un plus extra salarial de 22.000 pesetas anuales, que se abonará prorrateado en once partes mensuales, no computable a efectos de la Seguridad Social.

Este plus no será absorbible ni compensable por otras mejoras que tuviesen establecidas las Empresas, excepto en aquellos casos en que ya se vinieran abonando cantidades a, cuenta del presente Convenio que con tal concepto se hicieran figurar en nómina.

El presente plus no se hará efectivo a las Limpiadoras por horas.

Artículo 15. Categorías profesionales no incluidas en la tabla salarial.

Los trabajadores mayores de dieciocho años incluidos en este Convenio y que no tengan un salario específicamente establecido en las tablas percibirán como mínimo el salario correspondiente al Auxiliar administrativo.

Artículo 16. Gratificaciones extraordinarias.

Las Empresas abonarán a sus trabajadores dos pagas extraordinarias de treinta días de salario real, sin incluir el plus del artículo 14, que se harán efectivas los días 24 de junio y 24 de diciembre.

CAPÍTULO V
Artículo 17. Igualdad de derechos de trabajadores de uno y otro sexo.

De acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes, las condiciones establecidas en este Convenio se aplicarán de igual modo a los trabajadores de uno y otro sexo, sin discriminación alguna.

Artículo 18. Servicio militar.

Los trabajadores que al incorporarse al servicio militar tengan una antigüedad en la Empresa de dos o más años tendrán derecho durante su permanencia en filas a percibir las pagas a que se refiere el artículo 16.

Artículo 19. Jubilación.

Todo trabajador que teniendo sesenta o más años y estando al servicio de las Empresas afectadas por el presente Convenio cese por jubilación percibirá por este concepto, y a cargo de la Empresa, una gratificación cuya, cuantía, de acuerdo con la siguiente, escala, será:

A los cinco años de servicio, quince días de salario de Convenio.

De cinco a diez años, un mes de salario de Convenio.

De diez a quince años, mes y medio de salario de Convenio.

De quince en adelante, dos meses de salario de Convenio.

Artículo 20. Maternidad.

Toda mujer embarazada, independientemente de su estado civil, si desarrolla algún trabajo tóxico, penoso o peligroso para la salud en su estado, a partir del cuarto mes cambiará de puesto de trabajo a otro más cómodo y sin riesgo, conservándole su categoría y salario original. Su estado en ningún caso será causa de despido.

Los, permisos solicitados por las trabajadoras para realizar, previa justificación, en horas laborables los ejercicios del parto sin dolor, deben ser concedidos por las Empresas, siendo estas ausencias a cargo de las mismas.

CAPÍTULO VI
Artículo 21. Comisión mixta de vigilancia e interpretación del Convenio.

Dentro de los treinta días siguientes a la publicación del presente Convenio en el «Boletín Oficial del Estado» se constituirá la Comisión de vigilancia e interpretación, que, presidida por una persona aceptada por ambas partes, contará con seis Vocales, tres de los cuales serán designados por los trabajadores y los otros tres por los empresarios.

La Comisión celebrará, al menos, una reunión bimensual ordinaria y tantas extraordinarias como acuerde el Presidente, a petición fundada de los Vocales o por iniciativa propia.

Serán funciones de esta Comisión:

a) Conocer los asuntos y diferencias que se deriven de la aplicación e interpretación de este Convenio, debiendo emitir dictamen sobre ellos.

b) Evacuar los informes que sobre este Convenio Colectivo solicite la autoridad laboral o las Magistraturas de Trabajo.

c) Resolver los expedientes que se sometan a su conocimiento de acuerdo con lo dispuesto en este Convenio.

d) Vigilar y hacer cumplir en sus propios términos las cláusulas de este Convenio, tomando a este objeto las medidas que sean necesarias.

La Comisión recabará, en su caso, de los Organismos oficiales los asesoramientos técnicos que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Ambas partes podrán acudir a las reuniones acompañadas de sus asesores, que tendrán voz, pero no voto.

CAPÍTULO VII
Artículo 22. Garantía de los Comités sindicales de Empresa y Delegados de personal.

Hasta tanto no se disponga por Ley las funciones y garantías de los Delegados de personal y de los miembros del Comité de Empresa, éstos gozarán de las reconocidas a los Enlaces y Jurados.

Artículo 23. Excedencias sindicales.

El personal con antigüedad de tres meses, salvo que sea titulado, en cuyo caso deberá haber cumplido el período de prueba, que ejerza o sea llamado a ejercer un cargo sindical en los órganos de gobierno provinciales o nacionales de una Central Sindical legalizada tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure el cargo que la determine.

Para acceder el trabajador a dicha excedencia deberá acompañar a la comunicación escrita a su Empresa certificación de la Central Sindical correspondiente en la que conste el nombramiento del cargo sindical de Gobierno para el que haya sido elegido.

El reingreso será automático y el trabajador tendrá derecho a ocupar una plaza de la misma categoría que ostentará antes de producirse la excedencia forzosa.

El trabajador excedente forzoso tiene la obligación de comunicar a la Empresa, con un plazo no superior al mes, la desaparición de las circunstancias que motivaron su excedencia; caso de no efectuarlo en ese plazo, perderá el derecho al reingreso.

El tiempo de excedencia no se computará a efectos de antigüedad.

Artículo 24. Cobro de cuotas.

A instancia de los trabajadores de la Empresa que sean representantes de las Centrales Sindicales, las Empresas deducirán directamente de los salarios que satisfagan, a los trabajadores afiliados, las cuotas que correspondan. Para ello será requisito imprescindible que cada trabajador autorice por escrito dicho descuento.

El importe de los descuentos se entregará a los representantes de las Centrales Sindicales acreditados ante la Empresa.

Artículo 25. Derecho de información.

Las Empresas deberán prestar a cada Central Sindical legalizada con afiliados dentro de las mismas un tablón de anuncios, en lugar colocado convenientemente y visible para los, trabajadores, y de un tamaño similar al que la Empresa posea, para que aquéllas puedan colocar en él toda la información que consideren pertinente, siempre que ésta se refiera estrictamente a temas laborales o sindicales que no vayan en contra de las Leyes penales vigentes.

La información que se coloque en el tablón de anuncios deberá estar visada o sellada por la respectiva Central. No se permitirá colocar información fuera del tablón.

Tabla salarial del Convenio Colectivo Sindical Nacional para la Industria Fotográfica

Categoría Pesetas
Personal técnico.  
Encargado de taller. 30.682
Operador. 26.680
Tirador. 26.680
Retocador. 26.680
Iluminador. 26.680
Operador de máquinas automáticas, semiautomáticas y similares. 24.012
Ayudantes. 24.012
Aprendizaje.  
Aprendiz de 15 y 16 años. 9.297
Aprendiz de 17 y 18 años. 14.687
Personal administrativo.  
Jefe Administrativo. 30.682
Oficial Administrativo. 25.520
Auxiliar Administrativo. 24.012
Personal mercantil.  
Dependiente. 24.012
Corredor de plaza. 24.012
Personal auxiliar y de servicio.  
Limpiadora a jornada completa. 24.012
Limpiadora por horas (todo incluido, excepto antigüedad). 152 (hora)

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