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Documento BOE-A-1979-24536

Orden de 1 de octubre de 1979 por la que se autoriza a la firma «Colores Cerámicos de Tortosa, Sociedad Anónima», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de diversas materias primas y la exportación de colores cerámicos.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1979, páginas 24135 a 24136 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-24536

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Colores Cerámicos de Tortosa, S. A.», solicitando el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de Oxido de cobalto 71/72 por 100, óxido de hierro amarillo, óxido de cromo verde, óxido de níquel 77 por 100, hidróxido de calcio, metavanadato amónico, bicromato amónico, óxido de circonio, óxido de praseodimio, óxido de cerio, y la exportación de colores cerámicos.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Colores Cerámicos de Tortosa, S. A.», con domicilio en polígono industrial Bajo Ebro (Tortosa), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

‒ Oxido de cobalto 71/72 por 100 (P. E. 28.24.00).

‒ Oxido de hierro amarillo (P. E. 29.23.00).

‒ Oxido de cromo verde (P. E. 28.21.00).

‒ Oxido de níquel 77 por 100 (P. E. 28.28.99).

‒ Hidróxido de calcio (P. E. 28.28.99).

‒ Metavanadato amónico (P. E 28.47.31).

‒ Bicromato amónico (P. E. 28.47.11).

‒ Oxido de circonio (P. E. 28.28.99).

‒ Oxido de praseodimio (P. E. 28.52.91).

‒ Oxido de cerio (P. E. 28.52.91).

Y la exportación de colores cerámicos (P. E. 32.08.01).

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Por cada 1,00 kilogramos de colores cerámicos que se exporten, se podrán -importar con franquicia arancelaria, o se datarán en cuenta de admisión temporal, o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, de alguna o algunas de las mercancías de importación y en las cantidades más abajo señaladas.

‒ 1,48 A kilogramos de óxido de cobalto 71/72, siendo A el porcentaje de óxido de cobalto en el producto exportado.

‒ 1,05 B kilogramos de óxido de hierro amarillo, siendo B el porcentaje de óxido de hierro en el producto exportado.

‒ 1,05 C kilogramos de óxido de cromo verde, siendo C el porcentaje de óxido de cromo en el producto exportado.

‒ 1,38 D kilogramos de óxido de níquel 77 por 100, siendo D el porcentaje óxido de níquel, en el producto exportado.

‒ 1,39 E kilogramos de hidróxido de calcio, siendo E el porcentaje de óxido de calcio en el producto exportado.

‒ 1,33 F kilogramos de metavanadato amónico, siendo F el porcentaje de pentóxido de vanadio en el producto exportado.

‒ 1,75 G kilogramos de bicromato amónico, siendo G el porcentaje de óxido de cromo en el producto exportado.

‒ 1,05 H kilogramos de óxido de circonio, siendo IT el porcentaje de dióxido de circonio en el producto exportado.

‒ 1,05 I kilogramos de óxido de praseodimio, siendo I el porcentaje de óxido de praseodimio en el producto exportado.

– 1,05 J kilogramos de óxido de cerio, siendo J el porcentaje de óxido de cerio en el producto exportado.

No existen subproductos aprovechables, y las mermas están contenidas en las cantidades señaladas.

El interesado queda obligado a declarar en la documentación aduanera de exportación la exacta composición de cada producto a exportar (expresada en los óxidos que se toman como base para calcular las cantidades determinantes del beneficio fiscal), a fin de que la Aduana, habida cuenta de tal declaración y de las, comprobaciones que estime conveniente realizar (entre ellas, la extracción periódica de muestras para su análisis por el Laboratorio Central de Aduanas), puede autorizar el libramiento de la correspondiente hoja de detalle.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquellos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional, situadas fuera del área aduanera, también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente, declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el momento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso, deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por laque se le otorgó el mismo.

Si la elección recayere en el sistema de admisión temporal, el titular, además de importador, deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente, en la casilla de tráfico de perfeccionamiento, el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación, en el sistema de admisión temporal, no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975, y en el punto 6.° de la Orden ministerial de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria, el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancías a importar con franquicia arancelaria, en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitaciones que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y en el de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 30 de agosto de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones, los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la tocha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 1 de octubre de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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