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Documento BOE-A-1979-24542

Orden de 4 de octubre de 1979 por la que se autoriza a la firma «Firestone Hispanía, S.A.», el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, para la importación de diversos tipos de hilados y la exportación de diferentes tejidos para armaduras de neumáticos.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 1979, páginas 24139 a 24140 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-24542

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Cumplidos los trámites reglamentarios en el expediente promovido por la Empresa «Firestone Hispania, Sociedad Anónima», solicitanto el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de hilados de poliamida, de poliéster, de polipropileno de rayón viscosa, algodón floca y resorcinol, y la exportación de tejidos para armaduras de neumáticos, fabricados con los anteriores hilados y demás materias,

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por ia Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Se autoriza a la firma «Firestone Hispania, Sociedad Anónima», con domicilio en Urbi-Basauri (Vizcaya), el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo para la importación de:

1. Hilado de poliamida 6 y 66, multifilamento, 840 «deniers» (P.E. 51.01.01.1).

2. Hilado de poliamida 6 y 66, multifilamento, 1.260 «derniers» (P.E. 51.01.01.1).

3. Hilado de poliéster, multifilamento, 1.000 «deniers» (P.E. 51.01.03.1).

4. Hilado de polipropileno, multifilamento (P.E. 51.01.08).

5. Hilado de rayón viscosa, 1.650 «deniers» (P.E. 51.01.11).

6. Hilado de poliamida 6 y 66, monofilamento (P.E. 51.02.01).

7. Hilado de polipropileno, monofilamento (P.E. 51.02.09).

8. Algodón floca (P.E. 55.01.00).

9. Resorcinol (P.E. 29.08.11).

Y la exportación de:

I. Tejidos de «nylón», 840 «deniers», multifilamento, crudos, para armadura de neumáticos, composición: 98,43 por 100 poliamida y 1,57 por 10o algodón (PE. 51.04.01.1).

II. Tejido de «nylon», 1.260 «deniers», multifilamento, crudo, para armadura de neumáticos, composición: 99,30 por 100 pollamida y 0,70 por 100 algodón (P.E. 51.04.01.1).

III. Tejido de «nylon», monofilamento, crudo, para armadura de neumáticos, composición; 100 por 100 poliamida (posición estadística 51.04.01).

IV. Tejido de polipropileno, crudo, para armadura de neumáticos, composición: 70 por 109 polipropileno multifilamento y 30 por 100 polipropileno monofilamento (P.E. 51.04.01.1).

V. Tejido de poliéster, crudo, para armadura neumáticos, composición: 75 por 100 poliéster y 25 por 100 poliamida (poción estadística 51.04.01.1).

VI. Tejido de rayón viscosa, crudo, para armadura de neumáticos, composición: 99,45 por 100 rayón y 0,55 por 100 algodón (P.E. 51.04.11.1).

VII. Tejido de «nylon», 840 «deniers», multifilamento, cauchutado, composición: 93,512 por 100 poliamida, 1,488 por 100, algodón 0,473 por 100 resorcinol y 4,527 por 100 otros componentes (P.E. 59.11.09).

VIII. Tejido de «nylon», 1.260 «deniers», multifilamento, cauchutado, composición: 94,335 por 100 poliamida, 0,665 por 100 algodón 0,473 por 100 resorcinol y 4,527 por 100 otros componentes (P.E. 59.11.09).

IX. Tejido.de «nylon», monofilamento, cauchutado, composición; 95 por 100 poliamida, 0,473 por 100 resorcinol y 4,527 por 100 otros componentes (P.E. 59.11.09).

X. Tejido de polipropileno, cauchutado, composición: 66,50 por 100 polipropileno multifilamento, 28,50 por 100 polipropileno monofilmaneto, 0,473 por 100 resorcinol y 4,527 por 100 otros componentes (P.E. 59 11.09).

XI. Tejido de poliéster, cauchutado, composición: 71,25 por 100 poliéster, 23,75 por 100 poliamida, 0,473 por 100 resorcinol y 4,527 por 100 otros componentes (P.E. 59.11.02).

XII. Tejido de rayón viscosa, cauchutado, composición: 94,4775 rayón, 0,5225 por 100 algodón, 0,473 por 100 otros componentes (P.E. 59.11.02).

Segundo.

A efectos contables se establece lo siguiente:

Como contidades a tener en cuenta para la determinación de las cuotas arancelarias a cancelar, eximir o devolver, y por cada 100 kilogramos de producto exportado, las siguientes:

– En la exportación del producto I: 99,43 kilogramos de la mercancía 1 y 1,58 kilogramos de la mercancía 8.

– En la exportación del producto II: 100,30 kilogramos de la mercancía 2 y 0,71 kilogramos de la mercancía 8.

– En la exportación del producto III: 102,56 kilogramos de la mercancía 6.

– En la exportación del producto IV: 70,70 kilogramos de la mercancía 4, y 31,25 kilogramos de la mercancía 7.

– En la exportación del producto V: 75,78 kilogramos de la mercancía 3, y 26,04 kilogramos de la mercancía 1.

– En ia exportación del producto VI: 100,46 kilogramos de la mercancía 5, y 0,55 kilogramos dé la mercancía 8.

– En la exportación del producto VII: 97,41 kilogramos de la mercancía 1, 1,503 kilogramos de la mercancía 8 y 0,477 kilogramos de la mercancía 9.

– En la exportación del producto VIII: 98,260 kilogramos de la mercancía 2, 0,672 kilogramos de la mercancía 8 y 0,477 kilogramos de la mercancía 9.

– En la exportación del producto IX: 100,530 kilogramos de la mercancía 6 y 0,485 kilogramos de la mercancía 9.

– En la exportación del producto X: 67.450 kilogramos de la mercancía 4, 29,810 kilogramos de la mercancía 7 y 0,477 kilogramos de la mercancía 9.

– En la exportación del producto XI: 72,340 kilogramos de la mercancía 3, 25,540 kilogramos de la mercancía 1 y 0,477 kilogramos de la mercancía 9.

– En la exportación del producto XII: 106,160 kilogramos de la mercancía 5, 0,530 kilogramos de la mercancía 8 y 0,471 kilogramos de la mercancía 9,

Dentro de estas cantidades se consideran pérdidas las siguientes:

– Para la mercancía 1, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P.E. 56.03.01, los Siguientes: el 1 por 100 cuando se utiliza en fabricación productos I y VII, y el 4 por 100 cuando se utiliza en fabricación productos V y XI.

– Para la mercancía 2, en concepto exclusivo dé subproductos adeudables por la P.E. 56.03.01 el 1 por 100 cualquiera que fuera el producto en cuya fabricación se utilice.

– Para la mercancía 3, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P.E. 56.03.01 el 1 por 100 cualquiera que fuere el producto en cuya fabricación se utilice

– Para la mercancía 4, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P.E. 56.03.01, el 1 por 100 cualquiera que fuera el producto en cuya fabricación se utilice.

– Para la mercancía 5, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P.E. 56.03.01 el 1 por 100 cualquiera que fuere el producto en cuya fabricación se utilice.

– Para la mercancía 6, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P.E. 56.03.01, el 2,5 por 100. cualquiera que fuera el producto en cuya fabricación se utilice.

– Para la mercancía 7, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la PE. 58.03.01, el 4 por 100 cualquiera que fuere el producto en cuya fabricación se utilice.

– Para la mercancía 8, en concepto exclusivo de subproductos, adeudables por la P E. 55.03.09, el 1 por 100, cualquiera que sea el producto en cuya fabricación se utilice.

– Para la mercancía 9, en concepto esclusivo de mermas (subproductos inaprovechables), el 1 por 100, excepto cuando se utiliza en la fabricación del producto IX, que es del 2,5 por 100.

Tercero.

Las operaciones de exportación y de importación que se pretendan realizar al amparo de esta autorización, y ajustándose a sus términos, serán sometidas a las Direcciones Generales competentes del Ministerio de Comercio y Turismo, a los efectos que a las mismas correspondan.

Cuarto.

Los países de origen de la mercancía a importar serán todos aquellos con los que España mantiene relaciones comerciales normales. Los países de destino de las exportaciones serán aquéllos con los que España mantiene asimismo relaciones comerciales normales, o en los casos en que la moneda de pago de la exportación sea convertible, pudiendo la Dirección General de Exportación, si lo estima oportuno, autorizar exportaciones a los demás países.

Las exportaciones realizadas a partes del territorio nacional situadas fuera del área aduanera también se beneficiarán del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, en análogas condiciones que las destinadas al extranjero.

Quinto.

La opción del sistema a elegir se hará en el momento de la presentación de la correspondiente declaración o licencia de importación, en el caso de la admisión temporal, y en el memento de solicitar la correspondiente licencia de exportación, en el caso de los otros dos sistemas.

En todo caso deberá indicarse en la correspondiente casilla de la declaración o licencia de importación que el titular se acoge al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, mencionando la disposición por la que se le otorgó el mismo.

Si la elección recayera en el sistema de admisión temporal, el titular además de importador deberá reunir la condición de transformador y/o exportador.

En las licencias de exportación deberá consignarse necesariamente en la casilla de tráfico de perfeccionamiento el sistema bajo el cual se realiza la operación (importación temporal, admisión temporal, régimen de reposición con franquicia arancelaria y devolución).

Sexto.

Las mercancías importadas en régimen de tráfico de perfeccionamiento activo, así como los productos terminados exportables, quedarán sometidos al régimen fiscal de comprobación.

Séptimo.

El plazo para la transformación y exportación en el sistema de admisión temporal no podrá ser superior a dos años, si bien para optar por primera vez a este sistema habrán de cumplirse los requisitos establecidos en el punto 2.4 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975 y en el punto 6.º de la Orden del Ministerio de Comercio de 24 de febrero de 1976.

En el sistema de reposición con franquicia arancelaria el plazo para solicitar las importaciones será de un año a partir de la fecha de las exportaciones respectivas, según lo establecido en el apartado 3.6 de la Orden ministerial de la Presidencia del Gobierno de 20 de noviembre de 1975.

Las cantidades de mercancía a importar con franquicia arancelaria en el sistema de reposición, a que tienen derecho las exportaciones realizadas, podrán ser acumuladas, en todo o en parte, sin más limitación que el cumplimiento del plazo para solicitarlas.

En el sistema de devolución de derechos, el plazo dentro del cual ha de realizarse la transformación o incorporación y exportación de las mercancías será de seis meses.

Octavo.

Se otorga esta autorización por un período de dos años, contado a partir de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», debiendo el interesado, en su caso, solicitar la prórroga con tres meses de antelación a su caducidad.

No obstante, en el sistema de reposición con franquicia arancelaria y de devolución de derechos, las exportaciones que se hayan efectuado desde el 4 de mayo, de 1978 hasta la aludida fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» podrán acogerse también a los beneficios correspondientes, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar en trámite su resolución. Para estas exportaciones los plazos señalados en el artículo anterior comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Noveno.

La Dirección General de Aduanas, dentro de su competencia, adoptará las medidas que considere oportunas respecto a la correcta aplicación del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo que se autoriza.

Décimo.

La Dirección General de Exportación podrá dictar las normas que estime adecuadas para el mejor desenvolvimiento de la presente autorización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 4 de octubre de 1979.–El Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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