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Documento BOE-A-1979-24772

Orden de 3 de octubre de 1979 por la que se amplía el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Industrias Figueras, S.A.», por Orden de 25 de octubre de 1973, ampliado por Orden de 4 de marzo de 1977, en el sentido de que se incluyen en él las importaciones de tapicería de naylon 100 por 100 y otras materias primas.

Publicado en:
«BOE» núm. 251, de 19 de octubre de 1979, páginas 24382 a 24382 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1979-24772

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr. La firma «Industrias Figueras, S. A.», beneficiarla del régimen de tráfico de perfeccionamiento activo por Orden de 25 de octubre de 1973. («Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre de 1973), ampliado por Orden de 4 de marzo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» de 25 de marzo de 1977), para la importación de ewaina A B S, tapicería de terciopelo lana no fusible e ininflamable, polipropileno y poliamida, y la exportación de sillas, sillones, asientos grada y butacas, de plástico con pies o partes metálicas, solicita se incluyan en dicho régimen las importaciones de tapicería de fibras textiles sintéticas continuas teñidas, de nailon 100 por 100, difícilmente inflamable, polioles, toluen-diisocianato y cloro fluometanos.

Este Ministerio, conformándose a lo informado y propuesto por la Dirección General de Exportación, ha resuelto:

Primero.

Ampliar el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo autorizado a «Industrias Figueras, S. A.», con domicilio en carretera Pared a Bigas, Llissa de Munt (Barcelona), por Orden ministerial de 25 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 5 de noviembre), ampliado por Orden de 4 de marzo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» del 25), en el sentido de que se incluyen en él las importaciones de tapicería de fibras textiles sintéticas continuas teñidas, de nailon 100 por 100, difícilmente inflamable (P. E. 51.04.02.1), y de polioles (P. E. 39.01.01.1), toluen-diisocianato (P. E. 29 30.01) y clorofluometanos (P. E. 29.02.04).

Segundo.

A efectos contables, respecto a la presente ampliación, se establece lo siguiente:

Por cada 100 kilogramos netos de la mencionada tapicería contenidos en las butacas de estructura metálica y cubetas plástico ABS, tapizadas, exportadas, se datarán en la cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja e] interesado, 105 kilogramos con 260 gramos de tapicería de la, misma naturaleza y características.

Dentro de esta cantidad se consideran subproductos el 5 por 100 de la mercancía importada; estos subproductos adeudarán los derechos que les corresponda por la posición estadística 63.02.91, y de acuerdo con las normas de valoración vigentes. No existen mermas.

Por cada 100 kilogramos netos de espumas blandas de asiento contenidos en las butacas a exportar se datarán en la cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, 62 kilogramos con 500 gramos de poliol y 37 kilogramos con 500 gramos de toluen-diisocianato.

Por cada 100 kilogramos netos de espumas de respaldo contenidos en las butacas a exportar se datarán en la cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, 61 kilogramos de poliol, 36 kilogramos con 600 gramos de toluen-diisocianato y 2 kilogramos con 400 gramos de clorofluometanos.

Por cada 100 kilogramos netos de espumas integrales de apoyabrazos contenidos en las butacas a exportar se datarán en la cuenta de admisión temporal, se podrán importar con franquicia arancelaria o se devolverán los derechos arancelarios, según el sistema a que se acoja el interesado, 62 kilogramos con 500 gramos de poliol y 37 kilogramos con 500 gramos de toluen diisocianato.

En ninguno de estos tres casos existen subproductos, y las mermas que se producen están incluidas en las cantidades propuestas.

Para todas las mercancías mencionadas, el beneficiario queda obligado a declarar en la documentación de exportación, y por cada expedición, el porcentaje en peso de la tapicería determinante del beneficio, así como las cantidades concretas de espumas blandas de asiento, espumas de respaldo y de espumas integrales de apoyabrazos, realmente contenidas en cada modelo, para que la Aduana, tras las comprobaciones que estime pertinentes, expida la correspondiente certificación.

Tercero.

Las exportaciones que se hayan efectuado desde el 16 de enero de 1978 también podrán acogerse a los beneficios de los sistemas de reposición y de devolución de derechos derivados de la presente ampliación, siempre que se haya hecho constar en la licencia de exportación y en la restante documentación aduanera de despacho la referencia de estar solicitada y en trámite de resolución. Para estas exportaciones, los plazos para solicitar la importación o devolución, respectivamente, comenzarán a contarse desde la fecha de publicación de esta Orden en el «Boletín Oficial del Estado».

Se mantienen en toda su integridad los restantes extremos, tanto de la Orden de 25 de octubre de 1973 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de noviembre), como los de la de 4 de marzo de 1977 («Boletín Oficial del Estado» del 25).

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 3 de octubre de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Comercio, Agustín Hidalgo de Quintana.

Ilmo. Sr. Director general de Exportación.

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