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Documento BOE-A-1979-25880

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial, para el territorio de Cataluña para las Industrias de Confección de Peletería y Ante, Napa y Doble Faz.

Publicado en:
«BOE» núm. 261, de 31 de octubre de 1979, páginas 25320 a 25324 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-25880

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial para el territorio de Cataluña, para las Industrias de Confección de Peletería y Ante, Napa y Doble Faz, y

Resultando que el Presidente de la Comisión Negociadora de dicho Convenio presenta ante esta Dirección General de Trabajo el texto del mismo y demás documentación complementaria, suscrito por las partes, previa las deliberaciones llevadas a cabo por los representantes empresariales de dicho Sector y por la de los trabajadores de las Centrales 'Sindicales de UGT y CC.OO., al objeto de que se proceda a su homologación;

Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos primero y tercero, dos, del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General de Trabajo suspendió el plazo para homologar el referido Convenio, a fin de recabar los informes preceptivos;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General de Trabajo es competente para conocer y resolver el presente expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, modificada por el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1976, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo;

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que ha de entenderse nula y no puesta toda referencia a trabajadores de catorce años por oponerse el artículo 2.º, apartado 3.º, del Convenio Internacional número 138 de la Oficina Internacional de Trabajo, que fija la edad mínima de admisión al trabajo en quince años, Convenio ratificado por España el 20 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 8 de mayo de 1978;

Considerando que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley de Convenios Colectivos de 19 de diciembre de 1973, modificada por el Real Decreto-ley de 4 de marzo de 1977, los Convenios, sólo pueden afectar a las Empresas y Trabajadores representados en las deliberaciones del Convenio, bien directamente o bien a través de las respectivas patronales, lo cual está de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.091 y 1.259 del Código Civil, este Convenio sólo puede afectar a los que estuvieran representados;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en las Leyes anteriormente mencionadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 20 de diciembre, sobre Política Salarial, procede su homologación;

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Esta Dirección General de Trabajo ha resuelto;

1. Homologar el Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial para el territorio de Cataluña, para las Empresas representadas por la Agrupación de Peleteros y de Confeccionistas de Ante. Napa y Doble Faz y para los trabajadores representados por las Centrales Sindicales de UGT y CC.OO., haciéndose la advertencia que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en los artículos 5.2 y 7 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, y sin perjuicio de lo que se expone en el segundo considerando sobre trabajadores de catorce años de edad.

2. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, con la modificación introducida por el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 20 de diciembre, las Empresas para las que la tabla salarial de este Convenio suponga la superación de los criterios salariales de referencia, deberán notificar y demostrar ante esta Dirección General de Trabajo, por escrito, así como a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación al Convenio que aquí se homologa.

3. Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Dirección General y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

4. Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas que formaron parte de la Comisión Negociadora, haciéndoles saber que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no procede recurso contra la misma en vía administrativa, por tratarse de resolución homologatoria.

Madrid, 17 de octubre de 1979.–El Director general de Trabajo, José Miguel Prados Terriente.

Sres. Representantes de las Empresas y de los Trabajadores en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo, de ámbito interprovincial para, el territorio de Cataluña, para las Industrias de Confección de Peletería y Ante, Napa y Doble Faz.–Barcelona.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LAS INDUSTRIAS DE CONFECCIÓN DE PELETERÍA Y ANTE, NAPA Y DOBLE FAZ
CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito funcional.

El presente Convenio obliga a todas las Empresas que, comprendidas en el ámbito funcional de la Ordenanza Laboral para los Industrias de la Piel de 22 de abril de 1977, estén integradas en el Sector de Confeccionistas de Peletería y en el Sector de Confeccionistas de Ante, Napa y Doble Faz.

Artículo 2. Ámbito territorial.

El presente Convenio es de aplicación obligatoria para todas las actividades recogidas en el ámbito funcional y que desarrollan sus actividades en el territorio de Cataluña.

Se aplicará asimismo a los Centros de trabajo establecidos en Cataluña, aun cuando las Empresas afectadas tuvieran su domicilio social en otras partes del territorio español no afectadas por el presente Convenio, así como a las de nueva instalación.

Artículo 3. Ámbito personal.

El presente Convenio afecta a la totalidad de los trabajadores que se encuentran en plantilla en la actualidad de las Empresas incluidas en su ámbito funcional, así como al personal que, sin pertenecer a la plantilla de las Empresas en el momento de su aprobación, comiencen a prestar sus servicios en las mismas durante el periodo de vigencia de éste, sin más exclusiones que las determinadas en la legislación vigente aplicable al caso.

CAPÍTULO II
Artículo 4.

El presente Convenio entrará en vigor en el momento de su firma, si bien sus efectos económicos se retrotraerán a) 1 de noviembre de 1978.

Artículo 5. Duración, rescisión, revisión y prórroga.

El presente Convenio tendrá vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1979, prorrogándose por tácita reconducción, de año en año, salvo que medie denuncia por cualquiera de las partes, proponiendo su rescisión, revisión o prórroga, con una antelación mínima de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

CAPÍTULO III
Artículo 6. Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico indivisible, y a efectos de aplicación práctica serán consideradas globalmente.

Artículo 7. Compensación y absorción.

A. a) Condiciones anteriores a la entrada en vigor de los efectos del Convenio. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso, administrativo, Convenio Sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, mejoras voluntarias o por cualquier causa, salvo lo establecido en los artículos 9.º y 10.

b) Condiciones posteriores a la entrada en vigor del Convenio. Habida cuenta la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos ya existentes, o signifiquen creación de otros nuevos, así como las mejoras retributivas de cualquier clase que pudieran establecerse con posterioridad a la entrada en vigor de los efectos del Convenio, únicamente tendrán eficacia práctica si, sumadas a las vigentes con anterioridad al mismo, excedieran globalmente de la retribución pactada; y en tal supuesto sólo serán de aplicación por la diferencia que se asignaría al concepto retributivo de que se trata. En caso contrario se considerarán absorbidas por las mejoras pactadas por el presente Convenio.

B. No obstante lo anteriormente manifestado, los incrementos reales que, por cualquier concepto, se hayan producido a partir de 1 de noviembre de 1978, tendrán el carácter de percepciones a cuenta del presente Convenio, por lo que serán anulados, quedando sustituidos por los nuevos incrementos acordados en éste.

C. Asimismo el importe total de los pluses o incentivos fijos de cualquier clase, existentes en 31 de diciembre de 1978, no podrán ser reducidos, quedando congelados, si bien la Empresa podrá reestructurarlos, sin que ello implique una modificación en la producción establecida.

Artículo 8. Vinculación a la totalidad.

En el supuesto de que la Dirección General de Trabajo o cualquier otro órgano competente no aprobase alguno de los pactos del presente Convenio, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse su contenido. En el citado supuesto las cantidades percibidas con motivo de la firma del presente Convenio tendrán la consideración a cuenta de las mejoras que se pudieran producir por cualquier tipo de Resolución o nuevo Convenio.

Artículo 9. Garantías personales.

Se respetarán a título individual las condiciones que fueran superiores a las establecidas en el presente Convenio, consideradas en su conjunto y en cómputo anual.

CAPÍTULO IV
Artículo 10.

La organización práctica del trabajo, con sujeción a lo prescrito en este Convenio y en la legislación vigente, es facultad de la Empresa.

Artículo 11. Rendimiento mínimo exigible en el Sector de Ante, Napa y Doble Faz.

Las partes negociadoras acuerdan que el rendimiento mínimo exigible quede determinado por trabajos y reducido al ámbito de la Empresa.

El rendimiento normal es el exigible y la Empresa podrá determinarlo en cualquier momento, oídos el Comité de Empresa y Delegados de Personal.

Para determinar tal rendimiento se procederá a la división del número de prendas o partes de prendas elaboradas o manipuladas durante el período 1 de noviembre de 1977 a 31 de octubre de 1978 y en jornada ordinaria, por el número de días trabajados durante el indicado período. La cantidad resultante, devaluada en un 25 por 100, constituirá el rendimiento mínimo exigible. Las Empresas que anteriormente tuvieran establecidos sistemas de rendimiento podrán mantener su vigencia.

Para la determinación del rendimiento anteriormente mencionado no se computarán los destajos.

El sistema de rendimiento a que nos referimos será el 75/100.

Las Empresas que tengan establecido un sistema de incentivos podrán revisarlo cuando la cantidad de trabajo a actividad óptima supere el 33 por 100 de la señalada para el rendimiento normal o cuando cambien los métodos operatorios.

Artículo 12.

En caso de discrepancia en la determinación del rendimiento normal se elevará la determinación o medición acordada, así como el sistema técnico seguido y las argumentaciones de la Empresa y de la representación sindical de los trabajadores, a conocimiento de la Comisión Paritaria del Convenio, quien tras los asesoramientos e informes oportunos determinará cuál será el rendimiento normal a aplicar en las Empresas, no dándose ulterior recurso contra este Laudo y a salvo de las acciones ante la autoridad o jurisdicción competentes.

Interin se resuelve la discrepancia, el trabajador percibiré el Salario Convenio con arreglo a los rendimientos normales establecidos por la Empresa. Dictado el Laudo se procederá según corresponda a liquidar la diferencia. Ninguna sanción derivada de la aplicación del precedente artículo podrá aplicarse hasta tanto la Comisión Paritaria no haya dictado resolución

sobre el tema, siempre que la discrepancia se formule en el plazo de diez días hábiles, a contar desde la notificación del rendimiento mínimo exigido.

El sistema de cálculo señalado anteriormente no podrá ser aplicado en tanto las Empresas no hayan satisfecho los atrasos derivados de la firma del presente Convenio.

Artículo 13. Vacaciones.

A. Sector de Confeccionistas de Prendas de Ante, Napa y Doble Faz. Las vacaciones se fijan en veintiún días naturales, los cuales se disfrutarán de forma ininterrumpida, comenzando en lunes laborable y cinco días laborables disfrutados, por expreso deseo de los trabajadores en Navidad, pudiéndose pactar otros sistemas de disfrute.

B. Sector Peletería. Las vacaciones se fijan en veintiséis días. De ellos veinticuatro serán naturales y consecutivos, comenzando en lunes laborable. Los otros dos días se vacarán de común acuerdo entre las partes.

C. En uno y otro sector, las Empresas que opten por cerrar en período vacacional se entenderá que el personal disfrutará sus vacaciones durante el mismo.

Artículo 14. Jornada laboral.

A. Sector Confeccionistas de Prendas de Ante, Napa y Doble Faz. La jornada laboral se mantiene en cuarenta y cuatro horas semanales, de lunes a sábado, haciendo especial recomendación a las Empresas para que paulatinamente vayan adoptando la jornada semanal de cuarenta y cuatro horas, de lunes a viernes.

B. Sector de Peletería. La jornada laboral será igualmente de cuarenta y cuatro horas semanales, si bien desde 1 de abril de 1979 a 30 de septiembre de 1979 se trabajará de lunes a viernes incluido, pudiéndose disponer por las Empresas el trabajo en sábado el resto del año.

CAPÍTULO V
Clasificación profesional para Ante, Napa y Doble Faz
Artículo 15.

Ambas partes negociadoras acuerdan la inclusión como anexo II del Convenio de las categorías profesionales que se indican, no teniendo las mismas el carácter de exhaustivas, siendo, asimismo, su aplicación potestativa de la Empresa, de acuerdo con sus necesidades organizativas. Tales categorías profesionales tendrán su correspondencia salarial en el anexo I.

CAPÍTULO VI
Régimen retributivo
Artículo 16.

A. Una vez regularizada la primera tabla salarial del Convenio provincial de Barcelona de las Industrias de Confección de Peletería y Prendas de Vestir de Piel de 1976, a base de incrementarla en un 41,47 por 100 por aplicación del precedente Convenio, se acuerda aumentar las masas salariales individuales de 1978 y para el año 1979, debidamente homogeneizadas y a iguales niveles de producción, en un 14 por 100 (13+1).

B. En el sector de Ante, Napa y Doble Faz, tal incremento del 14 por 100 se distribuirá de la siguiente manera:

a) Incremento del 18 por 100 sobre las tablas salariales actualizadas.

b) El exceso, hasta el 14 por 100 de las masas salariales individuales indicado, pasará a engrosar las primas de producción.

No obstante lo anteriormente manifestado, y en cualquier caso, quedará garantizado un incremento por categorías del 18 por 100 sobre las tablas salariales actualizadas, a excepción de los Peones, a los que se les garantiza un incremento de 840 pesetas, y Aprendices, cuyo salario viene reflejado en las tablas anexas.

C. En el sector de Peletería, el citado incremento del 14 por 100 se distribuirá de la siguiente manera:

a) Incremento lineal de 849 pesetas semanales sobre tablas salariales actualizadas.

b) El exceso, hasta alcanzar el 14 por 100 de las masas salariales individuales indicado, pasará a engrosar las primas de producción.

No obstante lo anteriormente manifestado, y en cualquier caso, quedará garantizado para todas las categorías un incremento de 849 pesetas semanales, a excepción de los Aprendices, cuyo salario viene determinado por tablas.

D. Dicho nuevo salario Convenio, que se conforma con los antiguos conceptos de salario base y plus Convenio, será el que figura por categorías en el anexo I.

E. Los incrementos resultantes de la aplicación de estas tablas en relación a las cantidades que las Empresas venían pagando hasta 1 de octubre de 1978, por los conceptos de salario base y plus Convenio, no podrán ser compensados ni absorbidos.

F. El aumento del 1 por 100 se considerará como incremento de productividad, entendido dicho incremento como reducción del absentismo y permanencia en los puestos de trabajo.

G. Para calcular el incremento del 14 por 100 en las masas individuales en cómputo anual para 1979, en relación con 1978, se descontarán los incrementos que afecten a noviembre y diciembre de 1978.

H. Para el sector de Peletería, los incrementos derivados de aumentos de categoría o antigüedad no computarán a efectos comparativos de masas salariales 1978-79.

Artículo 17. Absentismo.

Además de los incrementos pactados y con el fin de luchar contra el absentismo, se establece un plus de 5.000 pesetas anuales, a abonar dentro de la primera semana del año 1980, para aquellos trabajadores que no hayan faltado al trabajo más de cincuenta horas en 1979, aunque las faltas hayan sido justificadas y con derecho a retribución. De tal cómputo quedan exceptuadas las horas empleadas por los cargos sindicales y recogidas en el texto del presente Convenio dentro del capítulo Aspectos sindicales.

CAPÍTULO VII
Aspectos sociales
Artículo 18. Premios de jubilación.

Los trabajadores que, con un mínimo, de antigüedad de diez años de servicio en la Empresa, opten por la jubilación a partir de los sesenta años y hasta los sesenta y cinco, percibirán un premio de jubilación al cesar en la Empresa por tal causa, de acuerdo con el siguiente baremo:

A los sesenta años, 26.000 pesetas.

A los sesenta y un años, 25.000 pesetas.

A los sesenta y dos años, 23.000 pesetas

A los sesenta y tres años, 22.000 pesetas.

A los sesenta y cuatro años, 21.000 pesetas.

A los sesenta y cinco años, 20.000 pesetas.

Artículo 19. Accidente de trabajo y hospitalización.

Durante la situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de accidente de trabajo producido dentro del centro de trabajo, o derivada de enfermedad con hospitalización, las Empresas completarán las prestaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral en la cantidad precisa que posibilite el alcanzar el 85 por 100 del salario regulador.

Artículo 20. Revisión médica.

Las Empresas se comprometen a efectuar una revisión médica anual a todo el personal propio que lo solicite, a través de los servicios médicos que crean conveniente las mismas.

Artículo 21.

Se retribuirán como trabajadas, a excepción de las horas extraordinarias, todas las horas que los trabajadores empleen en visitas al médico, siempre que posteriormente aporten el comprobante que justifique el tiempo empleado.

Artículo 22. Prendas de trabajo.

Todas las Empresas vendrán obligadas a facilitar a sus trabajadores guardapolvos, monos o prendas adecuadas al trabajo que realicen, en cuantía de dos.

Tales prendas se renovarán en períodos a convenir, según el trabajo que realicen, pudiendo exigir la Empresa que las mismas lleven el anagrama o referencia a la sección a que pertenezca el trabajador.

Correrá a cargo de la Empresa facilitar el anagrama y a cargo del trabajador el lavado y conservación de la prenda.

Las prendas de trabajo no se considerarán propiedad del trabajador y para su reposición deberán ser entregadas las prendas usadas.

Artículo 23.

Las Empresas del sector de Peletería vienen obligadas, de acuerdo con lo previsto en la Ordenanza de Trabajo, a dar la debida publicidad para conocimiento de todos los trabajadores de su plantilla de la convocatoria de las vacantes que se produzcan en las diferentes categorías y la fecha de comienzo de las pruebas.

CAPÍTULO VIII
Aspectos sindicales
Artículo 24.

Las Empresas reconocen a los Delegados de Personal y miembros de los Comités de Empresa durante el presente Convenio todas las garantías que tenían los anteriores Enlaces y Jurados de Empresa, por mientras no se dicten disposiciones que establezcan nuevas normativas que regulen el tema, haciéndose expresa mención a la garantía de las cuarenta horas mensuales que disponen los cargos sindicales citados para el ejercicio de su actividad sindical.

Artículo 25.

En iguales condiciones se reconoce la existencia de las secciones sindicales de Empresa en todas aquéllas que tengan un mínimo de diez afiliados a una misma central sindical. En las Empresas de censo superior a setenta trabajadores, se establecerá como cantidad mínima de afiliados el 13 por 100.

CAPÍTULO IX
Clandestinidad

Ambas partes negociadoras adoptan el compromiso de prestarse mutua colaboración en la persecución de Empresas no legalizadas que se dediquen a actividades afectadas por este Convenio. A tal fin adoptan el compromiso de elevar conjuntamente, y por mediación de las Comisiones Paritarias ante los Organismos competentes, los correspondientes escritos en que se ponga de manifiesto.

CAPÍTULO X
Comisiones paritarias
Artículo 26.

Ambas partes negociadoras acuerdan la creación de una Comisión Paritaria de Confeccionistas de Peletería y otra de Confeccionistas de Prendas de Ante Napa y Doble faz, como órganos de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento colectivo del Convenio en el ámbito de su competencia, viniendo ésta determinada por razón de la materia y de las personas.

Las Comisiones, en el ámbito de su competencia, intervendrán preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes, para, agotado este campo, proceder en consecuencia. Dichas Comisiones determinarán, en un plazo mínimo de diez días hábiles a partir de su iniciación, los asuntos que les fueren sometidos.

Artículo 27. Composición.

La Comisión Paritaria de Confeccionistas de Peletería estará integrada por cuatro representantes de la Agrupación de Confeccionistas de Peletería y por dos trabajadores de cada una de las Centrales CC.OO. y UGT, como partes firmantes del Convenio.

La Comisión Paritaria de Confeccionistas de Ante, Napa y Doble Faz estará integrada por cuatro representantes de la Agrupación Catalana Empresarial de Ante, Napa y Doble Faz y por dos trabajadores de cada una de las Centrales CC.OO. y UGT, como partes firmantes del Convenio.

Esta Comisión podrá utilizar los servicios ocasionales o permanentes de asesores de cuantas materias sean de su competencia. Dichos Asesores serán designados libremente por cada una de las partes.

Artículo 28.

Las horas que los trabajadores integrantes de la Comisión empleen en la misma no computarán a cuenta de las cuarenta horas sindicales, por considerarse órgano de colaboración.

Los salarios de estas horas serán abonados a las Empresas por la Agrupación de Empresarios correspondiente.

Disposición final primera.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo establecido en la Ordenanza Laboral de las Industrias de la Piel, aprobada por Orden de 22 de abril de 1977.

Disposición final segunda.

No será de aplicación el presente Convenio para aquellas Empresas y trabajadores que, incluidos en su ámbito funcional, se rijan por su ámbito territorial por Convenio distinto, salvo que de mutuo acuerden adherirse en el plazo de un mes desde la homologación.

Disposición transitoria.

Los atrasos de emolumentos a que pudiera dar lugar la aplicación del presente Convenio se liquidarán en un plazo máximo de dos meses, a partir de su firma.

ANEXO I
Tablas salariales
Categorías Salario Convenio Semanal

1. Personal Técnico no Titulado

 
a) De Peletería:  
Encargado o Maestro. 7.272
Patronista que sólo hace «glasillas». 5.721
b) De Ante, Napa y Doble Faz:  
Encargado general. 8.078
Maestro encargado. 7.578
Patronista. 6.639

2. Personal Obrero

 
a) De Peletería:  
Oficial Cortador 1.ª. 6.544
Oficial Cortador 2.ª. 5.840
Oficial Cortador 3.ª. 5.231
Ayudante Cortador. 5.231
Oficial Maquinista espec, visón-breitswanz. 5.339
Oficial Maquinista 2.ª. 5.339
Oficial Maquinista 3.ª. 5.231
Oficial Forrador 1.ª. 5.339
Oficial Forrador 2.ª. 5.339
Oficial Forrador 3.ª. 5.231
b) De Ante, Napa y Doble Faz:  
Cortador de 1.ª. 5.889
Cortador de 2.ª. 5.298
Tablerista 1.ª. 5.889
Tablerista 2.ª. 5.298
Maquinista 1.ª. 5.298
Maquinista 2.ª. 5.295
Clasificador. 5.889
Planchador. 5.298
Forrador. 5.295
Ayudante. 5.171

3. Personal común a ambas actividades

 
Peón. 5.027
Aprendiz de primer año. 1.902
Aprendiz de segundo año. 2.744
Aprendiz de tercer año. 3.042
Categorías Salario Convenio Mensual

4. Personal Administrativo

 
A. De Peletería:  
Jefe de Sección. 28.151
Jefe de Negociado. 28.151
Oficial de 1.ª. 23.612
Auxiliar. 21.904
Aspirante de catorce años. 8.293
Aspirante de quince años. 8.293
Aspirante de dieciséis años. 13.245
Aspirante de diecisiete años. 13.245
Telefonista. 21.904
B. De Ante, Napa y Doble Faz:  
Jefe administrativo 1.ª. 28.911
Jefe administrativo 2.ª. 28.911
Oficial 1.ª. 23 556
Oficial 2.ª. 22.157
Auxiliar. 21.540
Aspirante de catorce años. 8.293
Aspirante de quince años. 8 293
Aspirante de dieciséis años. 13.245
Aspirante de diecisiete años. 13.245
Telefonista. 21.540

5. Personal Mercantil

 
a) De Peletería:  
Viajante. 23.612
b) De Ante, Napa y Doble Faz:  
Viajante. 23.556

6. Personal Subalterno

 
a) De Peletería:  
Mozo Almacén. 21.904
Portero. 21.904
Conductor. 21.904
b) De Ante, Napa y Doble Faz:  
Oficial de Almacén. 23.211
Mozo Almacén. 21.540
Portero. 21.540
Conductor. 21.540
ANEXO II

Encargado general. Es el que con suficientes conocimientos teórico-prácticos, dotes de mando y experiencia en su profesión, a las órdenes de la Dirección de la Empresa, cuida y es responsable de la organización y disciplina en el trabajo, de la preparación y buen funcionamiento de las máquinas, vigila el proceso de fabricación, la distribución o asignación del trabajo al personal, controla la calidad de la labor realizada, etcétera.

Maestro. Es el trabajador procedente de la categoría de Oficial, con clasificación superior a la de ésta y con conocimientos meramente prácticos y suficiente experiencia, vigila el trabajo de otros obreros y fiscaliza la calidad de la labor realizada.

Encargado. Tiene como misión el orientar, dirigir y cuidar las distintas operaciones de la sección que le compete, vigilando su proceso y el trabajo de los obreros a su cargo.

Patronista. Su misión consiste en estudiar modelos por indicación de la Dirección y siguiendo las orientaciones de la moda, creará las prendas y dibujará los correspondientes patrones en papel, cartón, etc.

Cortador de primera. Es el Oficial que extiende, estira, marca y corta cualquier clase de piel para todo tipo de prendas, con el mayor grado de especialización.

Cortador de segunda. Es el Oficial con igual función que el anterior, pero con un menor grado de especialización en, el cometido de sus funciones.

Tablerista de primera. Es el que con gran destreza prepara y engoma las diversas partes de una prenda, utilizando los pegamentos y disolventes adecuados.

Tablerista de segunda. Es el que desarrolla igual función que el anterior, pero con menor grado de especialización.

Maquinista de primera. Es la operaría con conocimientos en el manejo de las distintas clases de máquina de coser, hacer ojales, pegar botones, etc., siendo diestra además en todas las operaciones del montaje de una prenda.

Maquinista de segunda. Cumple igual función que la anterior, pero con menor grado de especialización.

Clasificador. Es el Oficial que con conocimientos adecuados separa las pieles que irán destinadas al corte, cuidando al máximo la uniformidad de tipo, color, etc.

Planchador. Es el que realiza el planchado de prendas a mano o con cualquier tipo de plancha, con la suficiente destreza.

Forrador. Es el Oficial que extiende, estira, marca y corta toda clase de forros.

Ayudante. Es el operario que habiendo superado el aprendizaje no llega a la edad de dieciocho años.

Aprendices. Son los mayores de catorce años que, al tiempo que trabajan, adquieren los conocimientos y habilidad necesaria para su promoción dentro de la especialidad escogida: Según el tiempo que lleven de aprendizaje se designarán como Aprendices de primer, segundo o tercer año.

Oficial de almacén. Es el que se dedica en el almacén a trabajos concretos y determinados que exigen cierta práctica en su ejecución, tales como enfardar o embalar con las operaciones preparatorias de disponer los elementos y embalajes precisos, etc.

Mozo de almacén. Es el trabajador mayor de dieciocho años que en almacén efectúa labores para las que se requiere esfuerzo físico, además de pesar, medir, enfardar, etc.

Conductor. Es el que provisto de carné de la clase correspondiente al vehículo cuya conducción tiene encomendada, cuida del funcionamiento y entretenimiento del mismo, y se encarga de la ejecución del transporte.

Ayudante de Conductor. Es el operario que, independientemente de poseer o no carné de conducir, acompaña al Conductor, efectuando las labores de carga y descarga y otras similares.

Portero. Es el trabajador que cuida de los accesos de fábrica y locales bajo instrucciones concretas, en funciones de custodia y vigilancia.

Jefe administrativo de primera. Es el que provisto o no de poderes lleva la responsabilidad o dirección de una o más secciones, estando encargado de imprimirles unidad.

Jefe administrativo de segunda. Está encargado de orientar, sugerir y dar unidad a la sección o dependencia que tenga a su cargo, así como distribuir los trabajos entre los Oficiales, Auxiliares y demás personas que de él dependan.

Oficial administrativo de primera. Es el empleado, mayor de veinte años, con un servicio determinado a su cargo, dentro del cual ejerce iniciativa y posee responsabilidad, con o sin otros empleados a sus órdenes.

Oficial administrativo de segunda. Es el empleado, mayor de dieciocho años, que con iniciativa y responsabilidad restringida, efectúa funciones auxiliares de contabilidad u otros trabajos administrativos.

Auxiliar administrativo. Es el empleado, mayor de dieciséis años, que sin iniciativa ni responsabilidad, se dedica dentro de la oficina a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas.

Aspirante. Es el trabajador, entre quince y dieciocho años, que efectúa trabajos de Auxiliar, en plan de aprendizaje.

Telefonista. Es el empleado que tiene a su cargo la recepción y despacho de las comunicaciones mediante centralita o unidades telefónicas.

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